Decreto 733 de 2009
Fecha de Expedición: 06 de marzo de 2009
Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de marzo de 2009
Medio de Publicación: Diario Oficial 47283 de marzo 6 de 2009
DECRETO SALARIAL
- Subtema: Viáticos
Por el cual se fijan las escalas de viáticos
SERVIDORES PUBLICOS
- Subtema: Viáticos
Fíja la escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 733 DE 2009
(Marzo 06)
Derogado por el art. 9, Decreto Nacional 1398 de 2010
Por el cual se fijan las escalas de viáticos
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:
COMISIONES DE SERVICIOS EN EL INTERIOR DEL PAIS | |||||
BASE DE LIQUIDACION |
VIATICOS DIARIOS EN PESOS | ||||
Hasta |
732.027 |
Hasta |
66.389 | ||
De |
732.028 |
a |
1.150.310 |
Hasta |
90.735 |
De |
1.150.311 |
a |
1.536.077 |
Hasta |
110.094 |
De |
1.536.078 |
a |
1.948.305 |
Hasta |
128.105 |
De |
1.948.306 |
a |
2.352.984 |
Hasta |
147.105 |
De |
2.352.985 |
a |
3.548.659 |
Hasta |
166.039 |
De |
3.548.660 |
a |
4.959.804 |
Hasta |
201.680 |
De |
4.959.805 |
a |
5.889.080 |
Hasta |
272.066 |
De |
5.889.081 |
en adelante |
Hasta |
353.686 |
COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR
BASE DE LIQUIDACION |
VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN: | ||||||||
CENTROAMERICA, EL CARIBE Y SURAMERICA EXCEPTO BRASIL, CHILE, ARGENTINA Y PUERTO RICO |
ESTADOS UNIDOS, CANADA, MEXICO, CHILE, BRASIL, AFRICA Y PUERTO RICO |
EUROPA, ASIA, OCEANIA Y ARGENTINA | |||||||
Hasta |
|
732.027 |
Hasta |
80 |
Hasta |
100 |
Hasta |
140 | |
De |
732.028 |
a |
1.150.310 |
Hasta |
110 |
Hasta |
150 |
Hasta |
220 |
De |
1.150.311 |
a |
1.536.077 |
Hasta |
140 |
Hasta |
200 |
Hasta |
300 |
De |
1.536.078 |
a |
1.948.305 |
Hasta |
150 |
Hasta |
210 |
Hasta |
320 |
De |
1.948.306 |
a |
2.352.984 |
Hasta |
160 |
Hasta |
240 |
Hasta |
350 |
De |
2.352.985 |
a |
3.548.659 |
Hasta |
170 |
Hasta |
250 |
Hasta |
360 |
De |
3.548.660 |
a |
4.959.804 |
Hasta |
180 |
Hasta |
260 |
Hasta |
370 |
De |
4.959.805 |
a |
5.889.080 |
Hasta |
200 |
Hasta |
265 |
Hasta |
380 |
De |
5.889.081 |
en adelante |
Hasta |
210 |
Hasta |
275 |
Hasta |
390 |
Artículo 2°.
Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 3°. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto-ley 1042 de 1978.
No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
Parágrafo. Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y alojamiento.
No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2° de este decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad.
Artículo 4°. En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de quince mil ciento ochenta pesos ($15.180) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso.
Artículo 5°. Los Jueces Territoriales y sus Secretarios, los Procuradores Departamentales y Provinciales que laboren en los departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:
JUECES Y PROCURADORES |
SECRETARIOS | |
Viáticos |
$155.214 |
$91.454 |
Gastos de Viaje |
$66.826 |
$39.836 |
Artículo 6°.
Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que les corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.Artículo 7°. El Ministro de la Protección Social, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio nacional.
Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 668 de 2008.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2009
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Pablo Zárate Perdomo
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.283 de marzo 6 de 2009.