Decreto 1422 de 1996
Fecha de Expedición: 14 de agosto de 1996
Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de agosto de 1996
Medio de Publicación: Diario Oficial No. 42.864 de agosto 28 de 1996.
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DECRETO 1422 DE 1996
(agosto 14)
por el cual se deroga el numeral 9 del artículo 2 del Decreto 427 del 5 de marzo de 1996.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2388 de 1979, en concordancia con el artículo 23 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, se entiende por Servicio Público de Bienestar Familiar, el conjunto de actividades del Estado, encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria, las necesidades de la sociedad colombiana, relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del menor necesitado y la garantía de sus derechos;
Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 7 de 1979, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 2388 de 1979, el Servicio Público de Bienestar Familiar, se presta a través del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, del cual es rector el ICBF (artículo 20 del Decreto 2388 de 1979 y artículo 276 del Decreto 2737 de 1989);
Que el artículo 4 del Decreto 2388 de 1979, define el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, como el conjunto de organismos, instituciones, agencias o entidades públicas o privadas que total o parcialmente, atienden a la prestación del servicio;
Que por mandato legal, hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, las entidades publicas o privadas, de carácter nacional, distrital, departamental o municipal, que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial del menor, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia. De estas instituciones, se consideran propias del sistema, todas las que en virtud de un mandato legal funcionen bajo la administración directa del ICBF o con financiación exclusiva de éste y aquellas constituidas o que se constituyan a iniciativa del ICBF para el desarrollo de sus objetivos y mediante la inversión de sus fondos. Se consideran adscritos, los organismos, instituciones, entidades o agencias de derecho público, creadas o autorizadas por la ley, las ordenanzas departamentales o los acuerdos municipales, que habitualmente realizan actividades relacionadas con la protección preventiva y especial del menor, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia. Y por instituciones vinculadas, a los organismos, instituciones, entidades y agencias de carácter privado sin ánimo de lucro que igualmente cumplan las actividades anteriormente relacionadas (artículos 8, 9 y 10 del Decreto 2388 de 1979 y artículos 42 al 53 del Decreto 334 de 1980, Estatutos ICBF);
Que el Decreto 2150 de 1995, en su artículo 40 suprime el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro y que el artículo 45 de este mismo Decreto, establece excepciones al mandato anterior, dentro de las cuales señala "... y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales";
Que las normas orgánicas del ICBF regulan expresamente en forma específica, la creación y funcionamiento de las Instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y que las mismas le confieren competencia legal para reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema, en su condición de entidad rectora del mismo (artículo 21 numeral 8 de la Ley 7 de 1979; Decreto 276 de 1988, artículos 122 y 127 del Decreto 2737 de 1989 ? Código del Menor);
Que el Decreto 427de 1995 (Sic), por el cual se reglamentan el Capítulo II del Título I y el Capítulo XV del Título II del Decreto 2150 de 1995, en su artículo 2, incluye entre las personas jurídicas sin ánimo de lucro que requieren registro en la Cámara de Comercio, a las instituciones de utilidad común que prestan servicios de bienestar familiar;
Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, 14, 15, 19 y 21 numerales 6, 7, y 8 de la Ley 7 de 1979; los artículos 12, 20 y 116 del Decreto 2388 de 1979 y el artículo 276 del Decreto 2737 de 1989, el ICBF es la entidad rectora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y, en consecuencia, las instituciones del mismo en su organización y funcionamiento, deben dar cumplimiento estricto a las normas del Servicio Público de Bienestar Familiar dictadas por el ICBF. Por esta razón, al Instituto se le confirió la competencia de reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema (Decreto 276 de 1988 y artículos 122 y 127 del Código del Menor);
Que en razón de lo anterior, se hace necesario derogar el numeral 9 del artículo 2 del Decreto 427 de 1996, por encontrarse las instituciones de utilidad común que prestan servicios de bienestar familiar, dentro de la excepción establecida en el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995;
Que en mérito de lo expuesto;
DECRETA:
Artículo 1º.- Derógase el numeral 9 del artículo 2 del Decreto 427 del 5 de marzo de 1996, "por el cual se reglamentan el Capítulo II del Título I y el Capítulo XV del Título II del Decreto 2150 de 1995".
Artículo 2º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 14 de agosto de 1996.
El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Justicia y del Derecho, CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA. La Ministra de Salud, MARÍA TERESA FORERO DE SAADE. El Ministro de Desarrollo Económico, RODRIGO MARÍN BERNAL.
NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 42.864 de agosto 28 de 1996.