Ley 29 de 1944 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 29 de 1944

Fecha de Expedición: 15 de diciembre de 1944

Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de diciembre de 1944

Medio de Publicación: N.E.

DERECHOS DE AUTOR
- Subtema: Reglamentación

Ley 29 de 1944 Se dictan disposiciones sobre prensa

PRENSA
- Subtema: Reglamentación

Ley 29 de 1944 Se dictan disposiciones sobre prensa

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 29 DE 1944

(Diciembre 15)

“Por la cual se dictan disposiciones sobre prensa.”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- La prensa es libre en tiempo de paz, pero responsable con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 2º.- Ninguna empresa editorial de periódicos podrá, sin permiso del Gobierno, recibir subvención alguna de gobiernos o compañías extranjeras.

La infracción a lo dispuesto en este artículo hace incurrir a la empresa que se aprovechó de la subvención, al administrador que la recibió para la empresa, y al director que se aprovechó de ella o simplemente tuvo conocimiento de que la empresa había recibido, en multas del doble del provecho obtenido por la subvención, o de $500.00 a $2.000.00, cuando el doble de este provecho no alcance a esas sumas.

ARTÍCULO 3º.- Todo impreso llevará inscritos en su primera página la fecha, el lugar de su publicación y el nombre del establecimiento en que se hubiere editado. La infracción a lo dispuesto en este artículo hará incurrir al propietario, gerente o director del establecimiento en multa de $ 20.00 a $ 100.00, convertible en arresto, que impondrán las autoridades de policía.

ARTÍCULO 4º.- Queda prohibida la propaganda oficial remunerada en la prensa hablada y escrita del país.

Los funcionarios que violaren esta prohibición serán destituidos, y se les aplicará una multa de $ 100.00 a $ 500.00, que impondrá su respectivo superior.

ARTÍCULO 5º.- El dueño, administrador, director o encargado de un establecimiento tipográfico, de grabado, etc., que no enviare antes de su publicación, distribución o venta sendos ejemplares de todo libro, folleto, revista, hoja volante, grabado, al Ministro de Gobierno, al Gobernador del Departamento y al Alcalde del Municipio donde se haga la publicación, incurrirá en multa de $ 20.00 a $ 100.00, convertible en arresto, que impondrá uno de los funcionarios nombrados a quienes se3 omitiere el envío. Las publicaciones periódicas pueden ser enviadas simultáneamente a su distribución o venta.

El empleado que reciba tales publicaciones, acusará recibo de ellas al remitente y las conservará cuidadosamente.

ARTÍCULO 6º.- Todo propietario de imprenta o empresa editorial está obligado a hacer, antes de iniciar sus labores, una declaración a la primera autoridad política del lugar, en que conste su nombre, el del establecimiento de su propiedad, el lugar en que está situado y la nómina de los empleados.

La infracción a lo dispuesto en este artículo, hará incurrir al responsable en multa de $ 50.00 a $ 200.00, convertible en arresto, que impondrá la autoridad política ante quien dejó de hacer la declaración.

En las mismas sanciones incurrirán los funcionarios de policía que hubieren abusado de la facultad concedida en este artículo, sanciones que impondrá el mismo Juez de Circuito al proferir la respectiva resolución.

ARTÍCULO 7º.- Las autoridades de policía impedirán la fijación de carteles o de avisos o impresos murales, o la distribución de volantes, en que se provoque a la comisión de cualquier delito o violación de la ley, y retirarán y decomisarán los que hayan sido fijados o se estén distribuyendo.

Los responsables de los hechos que se contemplan en este artículo incurrirán en multa de $ 20.00 a $ 100.00, que impondrá la respectiva autoridad judicial.

ARTÍCULO 8º.- Todo cartel o volante tendrá que estar debidamente firmado por su autor o autores, para poder ser fijado o distribuido.

La contravención a lo dispuesto en este artículo hará incurrir al director del establecimiento tipográfico en que se editen los carteles o volantes, en multa de $ 20.00 a $ 100.00, que impondrá la autoridad de policía con la sola comprobación del hecho.

ARTÍCULO 9º.- El que imprimiere, fijare, mandare fijar o en cualquier forma contribuyere a que se fijen en lugar público, o expuesto al público, o para que se distribuyan avisos o impresos con título o contenido obsceno o que contengan especies, imputaciones o expresiones difamatorias o injuriosas contra cualquier persona o entidad, incurrirá en multa de $ 100.00 a $ 500.00, y en sanción pecuniaria por la misma suma a favor de la persona o entidad difamada o injuriada, sin perjuicio de la sanción que haya de imponerse por la publicación misma, conforme a la ley.

ARTÍCULO 10º.- Se impondrá por la respectiva autoridad judicial multa de $ 500.00 a $ 2.000.00, convertible en arresto, a los que por medio de escritos o impresos vendidos o distribuidos, o expuestos al público, o en lugar público, auxilien, inciten o cooperen a la comisión o ejecución de un hecho contemplado como delito por la ley, aunque el auxilio, la incitación o cooperación no hayan dado resultado. Si el delito o delitos llegaren a cometerse o frustrarse, la sanción se duplicará.

ARTÍCULO 11.- La Policía prohibirá la circulación o fijación en los muros de hojas anónimas, que no lleven pie de imprenta, y las decomisará.

ARTÍCULO 12.- Todo periódico puede publicarse sin necesidad de autorización previa, con la simple declaración hecha ante la primera autoridad política del lugar, en papel sellado, y en que se exprese:

a. El título del periódico y el modo de su publicación;

b. El nombre, domicilio y nacionalidad de su director;

c. La indicación del establecimiento en que va a imprimirse;

d. Si se trata o no de un periódico de carácter político;

e. La nómina de sus empleados.

Todo cambio en estas condiciones, debe anunciarse a la misma autoridad tan pronto como ocurra.

ARTÍCULO 13.- Para ser director, gerente o propietario de periódico que se ocupe en política nacional se requiere la condición de ciudadano colombiano en ejercicio.

Solo podrán funcionar en el país empresas de publicidad y propaganda comercial, cuando su capital o mayoría de acciones sea de nacionales colombianos.

ARTÍCULO 14.- Modificado por Art. 64, Ley 44 de 1993, decía así: "No obstante lo dispuesto en el artículo 12, ningún periódico podrá circular mientras su director y empresario, conjunta o solidariamente, cuando sean personas jurídicamente distintas, no haya o no hayan otorgado, según el caso, una caución bancaria, prendaria, hipotecaria o personal o una garantía prestada por una compañía de seguros, a satisfacción del Ministro de Gobierno, cuya cuantía será determinada por el mismo funcionario, teniendo en cuenta las condiciones económicas de la empresa, para responder de las sanciones e indemnizaciones que se deduzcan en los juicios a que den lugar las publicaciones que se hagan en el periódico o en sus anuncios o preventivos.

Para los efectos de este artículo habrá tres categorías de periódicos: primera categoría de doscientos cincuenta a cinco mil pesos; segunda categoría, de doscientos a dos mil pesos y tercera categoría, de cincuenta a mil pesos.

Dicha caución deberá ser completada o renovada en todos los casos en que se disminuya o se agote, y podrá ser aumentada, dentro de los límites fijados en este artículo, por disposición del Ministro de Gobierno. La caución de que trata este artículo sólo podrá ser cancelada un año después de la fecha del último número del respectivo periódico, siempre que no haya juicios civiles o penales pendientes, en que aquella deba servir como garantía de los presuntos daños o de las multas y sanciones pecuniarias causadas por las publicaciones del periódico.

La caución de que trata este artículo no será obligatoria para los directores de periódicos de carácter científico, literario, religioso, educativo o comercial.

Los directores de las publicaciones que se consideren incluidas dentro de la excepción de que trata este artículo solicitarán al Ministro de Gobierno la excepción de la caución. El Ministro de Gobierno, a su juicio, podrá declararlos exentos de otorgarla, pero en cualquier momento, y, en especial, si incurrieren en algunos de los hechos considerados como delitos en la presente ley, podrá revocar la providencia.

PARÁGRAFO.- El Ministro de Gobierno deberá fijar la caución, a más tardar 10 días después de recibida la solicitud, y en caso contrario se considerará autorizado el periodista para iniciar la publicación.

ARTÍCULO 15.- Las providencias que dicte el Ministerio de Gobierno conforme al artículo anterior serán apelables para ante el consejo de Estado, el que podrá fijar nueva caución.

ARTÍCULO 16.- Ningún empleado público podrá desempeñar la función de director, editor responsable o redactor de periódico en que se traten asuntos políticos, sin incurrir, a petición del Ministerio Público o de cualquier ciudadano, en la pérdida del empleo y en multa de $ 100.00 a $ 500.00, que impondrán con la sola comprobación del hecho, la persona o entidad que hace el nombramiento, y a falta de ésta, el Gobierno Nacional.

No podrá figurar en forma permanente en una publicación de las mencionadas en este artículo el nombre de un empleado público como propietario o gerente del periódico o de la empresa editora.

ARTÍCULO 17.- La inviolabilidad de los Senadores y Representantes, que establece el artículo 100 de la Constitución Nacional, no se extiende a las opiniones que emitan por medio de la prensa, cuando ellas no hayan sido expresadas por su autor en la Cámara de que forma parte.

ARTÍCULO 18.- El nombre del director del periódico se imprimirá a la cabeza de cada ejemplar del mismo, bajo multa de $ 20.00 a $ 100.00, que se impondrá al director por la respectiva autoridad de policía, por cada número del periódico en que se viole esta disposición.

Se presume de derecho que quien figure en la cabeza del periódico como su director desempeña las funciones de tal, para los efectos de la presente Ley.

ARTÍCULO 19.- Todo director de periódico está obligado a insertar gratuitamente, dentro del tercer día del recibo, si se tratare de diario, o en el número próximo más inmediato, si no lo fuere, las rectificaciones o aclaraciones que se le dirijan por particulares, funcionarios públicos, corporaciones o entidades, con motivo de relaciones falsas de sus actos, o a quienes se haya ofendido con conceptos injuriosos en dicho periódico, siempre que tales rectificaciones no tengan carácter injurioso.

La extensión del escrito de rectificación no podrá exceder de una columna, salvo en aquellos casos en que la naturaleza del asunto exija un espacio mayor.

La rectificación o aclaración de que se trata debe publicarse en el mismo lugar y tipo en que se publicó el escrito que la motiva, y con las mismas características, incluyendo los titulares.

ARTÍCULO 20.- El derecho de rectificar se extiende a los parientes del agraviado dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de ausencia o imposibilidad del mismo, sin que por ello el ofendido pierda el derecho de hacer la rectificación bajo su firma por una sola vez.

ARTÍCULO 21.- Si el director del periódico no insertare dentro del plazo señalado por esta ley las rectificaciones o aclaraciones a que hubiere lugar, el interesado podrá ocurrir ante el Juez de Circuito correspondiente, quien oyendo verbalmente a las partes, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la queja, resolverá definitivamente el punto, a más tardar veinticuatro horas después, y ordenará, si fuere el caso, que se publique la rectificación o aclaración, e impondrá una sanción pecuniaria de $ 100.00 a $ 1000.00, que el director del periódico pagará a la persona o entidad que tiene derecho a exigir la rectificación.

ARTÍCULO 22.- Si al publicar la rectificación en la forma prescrita, el director del periódico declarare su plena conformidad con ella en el mismo lugar del periódico, no se podrá iniciar o proseguir acción por calumnia o injuria.

ARTÍCULO 23.- La pena a quienes cometan el delito de calumnia definido en el artículo 333 del Código Penal, será de seis meses a tres años de arresto, además de la multa de $ 100.00 a $ 200.00, señalada en dicho artículo. Pero el procesado podrá solicitar, tanto en el caso del artículo 333 como en el del 334 del mismo Código, que se le conmute el arresto, o parte de él, por una sanción pecuniaria de dos pesos por cada día, a favor del calumniado, sin perjuicio de la indemnización civil a que haya lugar.

ARTÍCULO 24.- La pena de arresto que establecen para el delito de injuria los artículos 337 y 338 del Código Penal podrá conmutarse, en todo o en parte, a solicitud del procesado, por una sanción pecuniaria de dos pesos por cada día, a favor de la persona injuriada, sin perjuicio de la indemnización civil a que haya lugar.

ARTÍCULO 25.- No podrá decretarse la detención preventiva por los delitos de calumnia e injuria.

ARTÍCULO 26.- Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores, para la calumnia y la injuria, se aumentarán hasta en una sexta parte o la mitad, si con ellas se afecta a los funcionarios y empleados públicos que ejerzan mando o jurisdicción.

ARTÍCULO 27.- Es entendido que cuando una calumnia o una injuria se publique de un modo impersonal o con la fórmula, se dice, se asegura, corre el rumor, u otra semejante, se considerará, para los efectos legales que tal concepto se emite personalmente por el director del periódico y por cualquier otro responsable de la respectiva publicación.

Tampoco exime de responsabilidad el que la calumnia o la injuria se produzcan empleando expresiones o medios indirectos, siempre que aparezcan los elementos constitutivos del delito y que la publicación se refiere de manera inequívoca al ofendido.

ARTÍCULO 28.- El que por medio de escritos o impresos vendidos, distribuidos o expuestos al público, provoque la indisciplina o insubordinación de las fuerzas armadas o el desconocimiento de las autoridades, o en cualquier forma pretenda impedir o perturbar el ejercicio de sus atribuciones legales, incurrirá en la pena de tres meses a tres años de prisión y en multa de quinientos a cinco mil pesos.

ARTÍCULO 29.- La sanción prevista en el artículo anterior será de seis meses de prisión, además de la multa, si llegare a producirse la insubordinación de las fuerzas armadas o el desconocimiento de las autoridades. En este caso el procesado no gozará el beneficio de excarcelación.

ARTÍCULO 30.- La publicación de noticias o escritos que comprometan la seguridad exterior del país hará incurrir al director del periódico y a los autores del escrito en multa de quinientos a cuatro mil pesos, fuera de las demás sanciones que puedan corresponderles, conforme a las disposiciones de la Ley Penal. En este caso se procederá a petición del Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 31.- El que a sabiendas publicare o reprodujere noticias falsas, o piezas o documentos falsificados o confeccionados para atribuírselos a otro, incurrirá en multa de $ 100.00 a $ 1.000.00.

ARTÍCULO 32.- Todo acto que atente contra la obediencia debida a las leyes o al respeto de los derechos consagrados en ellas y toda apología de hechos definidos por la Ley Penal como delitos serán reprimidos con multa de cien a mil pesos.

No se comprenderá en lo dispuesto por este artículo la censura legítima de las leyes ni la demostración de su inconveniencia, mientras no se desconozca su fuerza obligatoria ni se promueva su desobediencia.

ARTÍCULO 33.- El que hiciere publicación del curso de las negociaciones diplomáticas que lleve el país, sin permiso del Ministro de Relaciones Exteriores, incurrirá en multa de $ 500.00 a $ 2.000.00.

Los periodistas y escritores no quedan por ello impedidos para discutir sobre los intereses del país en sus relaciones con las naciones extranjeras.

ARTÍCULO 34.- Respecto a la instrucción de un sumario, no podrá hacerse, bajo pena de multa de cien a quinientos pesos que impondrá sumariamente el Juez o funcionario del conocimiento, publicación oral o escrita distinta de la que se refiera a los siguientes puntos:

a. Iniciación del sumario, con indicación del funcionario del conocimiento.

b. Autos de detención o su revocatoria, y excarcelación, sin indicación de los fundamentos de hechos ni de derecho.

c. Constitución de parte civil y quien la represente.

d. Autos de mera sustanciación, exceptuados los que decreten la práctica de pruebas.

e. El auto de calificación desde el momento de su ejecutoria.

ARTÍCULO 35.- Los Tribunales y Jueces podrán prohibir, bajo las mismas sanciones establecidas en el artículo 33, la publicación de las piezas y documentos de un proceso civil o penal aunque no sea sumario, o militar, en todo o en parte, en los casos en que la ley exija la reserva de ellos.

ARTÍCULO 36.- Prohíbese a persona distinta del ofendido dar cuenta por alguno de los medios que contempla el artículo 334 del Código Penal, de los procesos por calumnia o injuria, en que no se admite la prueba de las imputaciones o palabras calumniosas o injuriosas. La contravención a lo dispuesto en este artículo hará incurrir al responsable en multa de $ 50.00 a $ 500.00.

ARTÍCULO 37.- En la misma sanción establecida en el artículo anterior, incurrirá el que dé cuenta de las deliberaciones secretas de los Jurados, Tribunales o corporaciones públicas.

ARTÍCULO 38.- No podrá entablarse acción alguna por el relato de debates judiciales y la publicación de discursos pronunciados en los mismos, siempre que el Juez o el Tribunal no haya prohibido la publicidad.

ARTÍCULO 39.- El que por medio de halagos, promesas, dádivas, ofertas de dinero y otros medios; o el que valiéndose de amenazas, intimidaciones o cualquier otra clase de violencias pretenda obligar o inducir a algún director de periódico o periodista a hacer alguna publicación de carácter calumnioso o injurioso, contra cualquier persona o entidad, incurrirá en multa de $ 500.00 a $ 2.000.00 convertible en arresto, en la forma ordinaria.

ARTÍCULO 40.-Incurrirán en multa de $ 500.00 a $ 4.000.00 convertibles en arresto, en la forma ordinaria, además de la prisión que les corresponda, si fuere el caso, según el artículo 407 del Código Penal, los directores de periódico o periodistas que mediante la amenaza de hacer alguna publicación de la índole expresada en el artículo anterior, traten de obligar o inducir a alguna persona o entidad a hacer o dejar de hacer alguna cosa.

ARTÍCULO 41.- La responsabilidad penal por los delitos a que se refiere la presente Ley, se determinará y fijará por las reglas generales establecidas en la Ley Penal; pero en todo caso, serán considerados como autores del hecho delictuoso los directores del periódico y los autores del escrito, y también los editores, cuando no se trate de una publicación periódica.

ARTÍCULO 42.- Respecto de los delitos de que trata esta Ley, son únicamente competentes para la instrucción y para el fallo en primera instancia los respectivos Jueces de Circuito.

Respecto de los hechos cuyo juzgamiento se atribuye expresamente en esta ley a las autoridades de Policía, éstas adelantarán directamente la investigación del caso y fallarán cuando en esta misma ley no se disponga otra cosa, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 623 a 632 del Código de Procedimiento Penal, siendo competente en primera instancia el Alcalde Municipal respectivo y en segunda, el Gobernador.

ARTÍCULO 43.- El procedimiento para los procesos a que den lugar los delitos a que se refiere la presente Ley, se sujetarán especialmente a las prescripciones de los artículos 623 a 632 del Código de Procedimiento Penal, y a las reglas generales comunes, con las modificaciones que contienen los siguientes artículos.

ARTÍCULO 44.- Los términos señalados en los artículos 623 a 632 del Código de Procedimiento Penal y concordantes que deban aplicarse, son improrrogables. Los Jueces incurrirán en multa de $ 10.00 a $ 50.00, que impondrán la Procuraduría General de la Nación o los demás funcionarios autorizados por la ley, por cada día de demora.

ARTÍCULO 45.- Si se trata de calumnia o injuria contra funcionarios o corporaciones públicas, para que se inicie la investigación basta la presentación por escrito de la queja de quien presida la corporación o del funcionario agraviando.

ARTÍCULO 46.- Si se trata de calumnia o injuria contra los Jefes de naciones extranjeras o los Agentes Diplomáticos de las mismas, se requiere para proceder la queja de este último o la solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la comprobación de que en la nación a que pertenece el ofendido, con excepción de la Ciudad del Vaticano, hay reciprocidad al respecto.

ARTÍCULO 47.- En la diligencia de indagatoria el Juez puede dejar para lo último la investigación sobre los antecedentes del sindicado y demás circunstancias personales del mismo, fuera de sus generalidades, y se concretará principalmente a lo que prescriben el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, precisando el cargo que se le hace, en vista de la publicación, origen de la querella, para que el sindicado presente sus descargos.

Practicada esta diligencia, se evacuarán las citas que en ella se hagan, si fueren conducentes.

ARTÍCULO 48.- En los procesos por injuria es inadmisible la prueba de la exactitud de las imputaciones injuriosas en los casos del artículo 335 del Código Penal y además cuando la imputación injuriosa se refiera a cualquiera de los delitos enumerados en el Título XII del Libro Segundo del Código Penal, o cuando aluda a la vida privada de las personas.

ARTÍCULO 49.- En caso de que el sindicado no comparezca cuando sea citado por el Juez personalmente o cuando sea remplazado por medio de edicto, se le declarará reo ausente, y se le juzgará en contumacia nombrándole un apoderado o defensor de oficio, según el caso.

ARTÍCULO 50.- Ni durante el sumario, ni en la audiencia, podrá el Juez decretar pruebas que tiendan a demorar el proceso y que sean inconducentes, como la prueba de la exactitud de las imputaciones injuriosas, en los casos del artículo anterior.

ARTÍCULO 51.- Si dentro del plazo señalado en la sentencia no se pagare la multa a que haya sido condenado el procesado, se podrá proceder a su cobro por la jurisdicción coactiva, haciéndola efectiva sobre la caución de que trata el artículo 14. Si esto no fuere posible, se convertirá en arresto en la forma ordinaria; pero esta pena en ningún caso podrá exceder de cinco años.

PARÁGRAFO.- Es entendido que el arresto es convertible en multa en cualquier momento, aunque se esté cumpliendo la condena.

ARTÍCULO 52.- Cuando la sanción pecuniaria en que el procesado haya pedido que se le conmute el arresto, no haya sido pagada en el término de diez días a partir de la fecha del auto que ordena la conversión, se procederá a hacer efectivo el arresto.

ARTÍCULO 53.- En los delitos de prensa o cometidos por medio de la prensa, no es aplicable la condena condicional.

ARTÍCULO 54.- Cuando el ofendido por los delitos de calumnia o injuria se limite a presentar su querella sin hacerse parte civil dentro del proceso penal, el Juez, al proferir la sentencia hará la condenación por perjuicios en abstracto, pudiendo el perjudicado demandar la fijación de la cuantía en juicio civil.

Si el perjudicado se constituye parte civil en el proceso penal, la condenación que haga el Juez por los daños y perjuicios civiles fijará la cuantía de ellos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 55.- Independientemente de la responsabilidad penal a que se refieren los artículos anteriores, todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otro estará obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió en culpa.

ARTÍCULO 56.- La acción de reparación a que se refiere el artículo anterior puede intentarse independientemente de la acción penal, si la hubiere, y de acuerdo con el procedimiento ordinario del Código Judicial.

ARTÍCULO 57.- Las disposiciones del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, son aplicables a los delitos de prensa, en cuanto no sean contrarias a las prescripciones de esta Ley o no estén modificadas por ella.

ARTÍCULO 58.- Copia de la presente Ley será colocada en las oficinas de dirección y redacción de los periódicos en lugar visible.

Artículo 59.- Deróganse los artículos 339 y 342 del Código Penal y las Leyes 51 de 1898, 73 de 1910, 59 de 1911, la 69 de 1928 y el Decreto 1900 de 1944.

ARTÍCULO 60.- Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a los 9 días del mes de diciembre de 1944.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ALFONSO LÓPEZ PUMAREJO.

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

ALBERTO LLERAS CAMARGO.

NOTA: Ver Ley 44 de 1993

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1944.