Decreto 4714 de 2008 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 4714 de 2008

Fecha de Expedición: 15 de diciembre de 2008

Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de diciembre de 2008

Medio de Publicación: Diario Oficial 47205 de diciembre 16 de 2008

REGISTROS NACIONALES
- Subtema: Registro Único Tributario - RUT

Reglamenta el artículo 555-2 del Estatuto Tributario. Señala que cuando la DIAN establezca que los obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario no se hubieren inscrito podrá realizarlo de oficio, previo requerimiento al presunto obligado. La suspensión de la inscripción en el RUT procede a solicitud de autoridad competente.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 4714 DE 2008

(diciembre 15)

 Derogado por el art. 23, Decreto Nacional 2460 de 2013.

por el cual se reglamenta el artículo 555-2 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 555-2 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1°. Inscripción de oficio en el Registro Unico Tributario. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de las respectivas Direcciones Seccionales o quien haga sus veces, establezca que los obligados a inscribirse en el Registro Unico Tributario no se hubieren inscrito podrá realizarlo de oficio.

Previamente se deberá requerir al presunto obligado a inscribirse en el Registro Unico Tributario, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del respectivo requerimiento en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, dé respuesta ante la Dirección Seccional o quien haga sus veces.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para responder el requerimiento, el funcionario del área de gestión y asistencia al cliente que conozca de la respuesta o quien haga sus veces, si fuere necesario decretará las pruebas que estime pertinentes.

El área de gestión y asistencia al cliente o quien haga sus veces en la Dirección Seccional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del auto que decreta pruebas o al vencimiento del plazo para responder el requerimiento según el caso, si hubiere mérito ordenará la inscripción en el Registro Unico Tributario mediante resolución motivada que deberá ser notificada personalmente o por correo al obligado a inscribirse conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario a la dirección que establezca la Dirección Seccional o quien haga sus veces.

Contra el acto administrativo que ordena la inscripción en el Registro Unico Tributario procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación ante el mismo funcionario que profirió el acto administrativo y deberá ser resuelto dentro del mes siguiente a su presentación por el área de gestión y asistencia al cliente o dependencia que haga sus veces.

Una vez en firme el acto administrativo que ordena la inscripción en el Registro Unico Tributario se procederá a realizar la respectiva inscripción.

Artículo 2°. Suspensión de la inscripción en el Registro Unico Tributario. La suspensión de la inscripción en el Registro Unico Tributario procede a solicitud de autoridad competente.

Lo anterior no obsta para que los sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cumplan con las obligaciones sustanciales y formales a que hubiere lugar, ni para que esta entidad adelante los procesos correspondientes a la administración de los impuestos, derechos de aduana y el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones.

Artículo 3°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.205 de diciembre 16 de 2008.