Decreto 3088 de 1997
Fecha de Expedición: 23 de diciembre de 1997
Fecha de Entrada en Vigencia: 31 de diciembre de 1997
Medio de Publicación: Diario Oficial 43205 de diciembre 31 de 1997
UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Pasivo Pensional
Modifica el Decreto 2337 de 1996, que establece el régimen para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior territoriales.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 3088 DE 1997
(diciembre 23)
por el cual se modifica el Decreto 2337 de 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Se modifica el inciso 3º del artículo 5º del Decreto 2337 de 1996, el cual quedará así:"La Nación expedirá títulos con las mismas características anteriormente indicadas con el fin de reembolsar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación, determinada de acuerdo con lo estipulado en el inciso 2º del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, que haya sido pagada por las universidades o instituciones de Educación Superior. Dichos títulos tendrán plazo de un año, a partir de la fecha de su expedición que será la de la correspondiente acta de emisión. Esta porción del pasivo pensional deberá corresponder a los estudios del cálculo actuarial, lo cual se manifestará por el representante legal de la respectiva universidad o institución de Educación Superior, al solicitar la emisión del respectivo bono".
Artículo 2º. Los Bonos de Valor Constante a que se refiere el artículo 7º del Decreto 2337 de 1996, tendrán plazos de redención según lo que determinen los respectivos cálculos actuariales, con amortizaciones semestrales y sucesivas, de acuerdo con lo que se disponga en la respectiva acta de emisión.
Artículo 3º. La tasa para calcular los rendimientos de los Bonos de Valor Constante a que se refiere el numeral 4º del artículo 8º del Decreto 2337 de 1996, se determinará así:
a) Para los Bonos de Valor Constante, serie "A", la tasa efectiva anual equivalente a la variación porcentual anual del Indice de Precios al Consumidor -VIPC- para ingresos medios, certificada por el DANE para el año respectivo, definido este último, como aquel cuyo vencimiento haya ocurrido el último día del mes calendario inmediatamente anterior a la fecha de exigibilidad del título, adicionado en 4.835%, pagaderos al vencimiento, de acuerdo con la siguiente fórmula:
i = [(1 + VIPC) (1 + 0,04835)]-1.
b) Para los Bonos de Valor Constante, serie "B", los rendimientos semestrales sobre saldos se liquidarán a la tasa efectiva semestral equivalente a la definida en el punto anterior, es decir:
i = [(1 + VIPC) (1 + 0,04835)1/2-1
Artículo 4º. La aprobación de los cálculos actuariales de las proyecciones y la liquidación de la participación de la Nación en el pasivo pensional de las universidades, a que se refiere el artículo 7º del Decreto 2337 de 1996, deberá ser efectuada por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5°. Adiciónase el artículo 8º del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, con los siguientes numerales:
8. Los Bonos de Valor Constante a que se refiere el artículo 5º de este decreto son negociables y se identificarán como "Serie A", y aquellos a que se refiere el artículo 7º no son negociables y se identificarán como "Serie B".
9. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar que la totalidad o parte de la emisión de los Bonos de Valor Constante sean administrados en un depósito central de valores legalmente autorizado por la Superintendencia de Valores, evento en el cual estos títulos circularán en forma desmaterializada.
En el evento de que la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine que la totalidad o parte de los Bonos de Valor Constante se entreguen a un depósito central de valores y contrate su administración, el título representativo de la emisión consistirá en el acta de emisión de los respectivos bonos.
10. Los títulos de la "Serie A" podrán fraccionarse en múltiplos de cien millones de pesos ($100.000.000)
Artículo 6º. El tercer inciso del artículo 5º del Decreto 2337 de 1996, quedará así:
"Cada título podrá expedirse por las sumas pagadas correspondientes a períodos semestrales cuando se celebre el contrato a que se refiere el artículo 9º del Decreto 2337 de 1996, el título se expedirá por los saldos a cargo de la Nación no incluidos en títulos anteriores.
Los Bonos de Valores Constantes, en todo caso, sólo se emitirán siempre y cuando se acredite al ICFES, en los términos que éste señale, que la respectiva universidad o instituto de educación superior se encuentra cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, en materia pensional".
Artículo 7º. El numeral 4º del artículo 8º del Decreto 2337 de 1996, quedará así:
"4. Tendrán un rendimiento equivalente al establecido en el inciso 1º del parágrafo 1º del artículo 7º del presente decreto".
Artículo 8º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1997
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Iván Moreno Rojas.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Niño Díez.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial43205 de diciembre 31 de 1997.