Decreto 3740 de 2008
Fecha de Expedición: 24 de septiembre de 2008
Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de septiembre de 2008
Medio de Publicación: Diario Oficial 47.123 de septiembre 25 de 2008
COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD - CRES
- Subtema: Reglamentación
Se definen los criterios para la distribución de los excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT, del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA.
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DECRETO 3740 DE 2008
(septiembre 24)
por el cual se definen los criterios para la distribución de los excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT, del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA de que trata el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 y parcialmente el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones.
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
Delegatario de las Funciones Presidenciales conforme al Decreto número 3539 del 16 de septiembre de 2008,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que el Conpes 3447 de octubre de 2006 somete a consideración del Conpes Social un conjunto de estrategias de mediano y largo plazo para el mejoramiento de la gestión financiera de la red hospitalaria pública, entre las que se involucra la cancelación de cuentas por cobrar por prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, por parte de las entidades territoriales.
Que el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 establece que de los excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT, del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, acumulados a diciembre 31 de 2005, se utilizará, por una sola vez, la suma de ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000) por servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, y que dichos recursos serán distribuidos entre las entidades territoriales y/o en la red pública hospitalaria liquidados a tarifas mínimas, de acuerdo con los criterios que para tal efecto defina el Ministerio de la Protección Social.
Que el precitado artículo 43 de la Ley 1122 de 2007, fue modificado por el inciso tercero del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, en el sentido de señalar que los criterios para distribuir los excedentes que allí se señalan serán fijados por el Gobierno Nacional, y podrán destinarse al pago de las deudas contraídas antes del 31 de diciembre de 2005, originadas en las deudas de las entidades territoriales con las instituciones prestadoras de servicios de salud - IPS, por concepto de la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, debidamente registradas contablemente en los estados financieros de las IPS a 31 diciembre de 2006.
Que en consecuencia, le corresponde al Gobierno Nacional establecer los criterios y procedimientos para la distribución y giro de los recursos de que tratan los artículos 43 de la Ley 1122 de 2007 y 45 de la Ley 1151 de 2007.
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer los criterios y el procedimiento para la distribución y giro de los recursos de que tratan los artículos 43 de la Ley 1122 de 2007 y 45 de la Ley 1151 de 2007, que corresponden a los excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, acumulados a diciembre 31 de 2005 y establecer un mecanismo al cual pueden acogerse voluntariamente las entidades territoriales e IPS a las que se refiere el artículo 7° del presente decreto, para adelantar la recuperación de cartera de difícil cobro y el respectivo saneamiento.
Artículo 2. Definiciones. Para efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda: Se refiere a aquella población pobre no asegurada y a la población asegurada en el régimen subsidiado en las actividades, procedimientos e intervenciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado - POS-S.
b) Deuda por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda: Es la correspondiente a servicios de salud prestados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda antes del 31 de diciembre de 2005, facturada por una institución prestadora de servicios de salud a una entidad territorial y que no haya sido cancelada con algún tipo de recurso de origen territorial o nacional, incluyendo los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud sin situación de fondos destinados al pago de aportes patronales de la institución prestadora de servicios, que se encuentre debidamente registrada en los estados financieros de las instituciones prestadoras de servicios de salud a 31 de diciembre de 2006.
Artículo 3. Destinación de los recursos. De conformidad con el inciso 3° del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, los recursos de que trata el presente decreto se destinarán al pago de deudas de las entidades territoriales contraídas antes del 31 de diciembre de 2005, que se encuentren debidamente registradas en los estados financieros de las instituciones prestadoras de servicios de salud a 31 de diciembre de 2006, en los términos establecidos en el literal b) del artículo 2° del presente decreto, por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, facturada por una institución prestadora de servicios de salud a las que se refiere el artículo 7° del presente decreto, a una entidad territorial y que no haya sido cancelada con algún tipo de recurso de origen territorial o nacional y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6° del presente decreto.
Artículo 4. Monto de los recursos. La distribución de los recursos de que trata el presente decreto la realizará el Ministerio de la Protección Social entre las entidades territoriales deudoras, por el monto de los recursos apropiados en cada vigencia hasta completar el total asignado en el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 y de acuerdo con los criterios y procedimientos definidos en el presente decreto.
CAPITULO II
Criterios de distribución
Artículo 5. Subsidiaridad. Los recursos objeto del presente decreto son subsidiarios a otras fuentes de recursos de las entidades territoriales que puedan ser destinados al pago de las deudas por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
Artículo 6. Condiciones de las deudas a ser cubiertas. Las deudas por atención a la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda que pudieran ser cubiertas con los recursos de que trata el presente decreto, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Deben corresponder a prestaciones de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, brindadas antes del 31 de diciembre de 2005, por una IPS pública o privada sin ánimo de lucro que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 7° del presente decreto, que no hayan sido canceladas con algún tipo de recurso de origen territorial o nacional, tales como los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud sin situación de fondos destinados al pago de aportes patronales de la institución prestadora de servicios o con los recursos que la IPS haya recibido de cofinanciación territorial para el saneamiento de pasivos en desarrollo del Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de Prestación de Servicios de Salud.
Así mismo, la entidad territorial deberá descontar de estas deudas las cuotas de recuperación a cargo de los usuarios;
b) Dichas deudas deben estar registradas en los estados financieros de las instituciones prestadoras de servicios de salud a 31 de diciembre de 2006, de acuerdo con las normas aplicables.
No se considerará deuda objeto de este decreto, los intereses causados por la mora en el pago de las deudas.
Artículo 7. Priorización para la distribución de recursos. Sobre las solicitudes de recursos para el saneamiento de cartera que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6° del presente decreto, se priorizará la distribución de los recursos teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. IPS públicas
a) Clasificadas en segundo o tercer nivel de atención, o de primer nivel de atención si están acreditadas en salud de acuerdo con los estándares del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la atención en salud;
b) En condiciones de sostenibilidad y viabilidad financiera que como mínimo tenga en cuenta la relación ingresos recaudados y gastos, establecidas de acuerdo con los parámetros que defina el Ministerio de la Protección Social en forma concertada con el Departamento Nacional de Planeación - DNP, a partir de la información reportada en virtud del Decreto 2193 de 2004 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.
2. IPS privadas sin ánimo de lucro de que trata el artículo 44 de la Ley 1151 de 2007
Instituciones privadas sin ánimo de lucro que hubieren prestado servicios como parte de la red hospitalaria pública antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que sean reconocidas como tales por el Ministerio de la Protección Social, y que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren debidamente habilitadas en el registro especial de prestadores.
Artículo 8. Distribución de los recursos. El Ministerio de la Protección Social a partir de la información suministrada, debidamente soportada por las entidades territoriales y teniendo en cuenta las IPS que cumplen con los criterios de priorización establecidos en el artículo 7° del presente decreto, realizará la distribución en proporción al total de la cartera reportada, validada y certificada por las entidades territoriales sobre el monto de los recursos disponibles en cada vigencia, hasta completar el valor total definido en el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007.
Si la deuda soportada por las instituciones priorizadas aplicando los criterios establecidos en el artículo 7° del presente decreto, es menor que los recursos de que trata el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007, una vez se gire el valor asignado, el Ministerio de la Protección Social distribuirá el saldo para la cancelación de deudas por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, de las demás instituciones públicas de primer nivel de atención, cuya deuda cumpla las condiciones establecidas en el artículo 6° del presente decreto.
Artículo 9. Verificación y Conciliación. Toda deuda que se pretenda saldar con los recursos de que trata el presente decreto, deberá estar certificada por la IPS acreedora, y debidamente verificada y conciliada por el deudor. La metodología de verificación y conciliación será definida por el Ministerio de la Protección Social, de conformidad con las normas contables vigentes en lo pertinente.
Artículo 10. Soportes y requisitos para la asignación de recursos. Las entidades territoriales que pretendan acceder a los recursos de que trata el presente decreto, deberán presentar solicitud al Ministerio de la Protección Social, dentro de los plazos que para el efecto se establezcan, acompañada de la siguiente documentación que servirá de soporte para la asignación de recursos:
a) Certificación expedida por la IPS acreedora determinando como mínimo: que la IPS se acoge voluntariamente al mecanismo previsto en este decreto, el nombre de la entidad territorial deudora, monto inicial de la deuda, monto de la deuda conciliada o producto de un acuerdo de pago, monto de la deuda ajustada de conformidad con la tarifa mínima prevista en el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 de acuerdo con los términos establecidos en el Conpes 3447 de 2006, cuya metodología establezca el Ministerio de la Protección Social. Se exceptúan del ajuste las deudas derivadas de contratos por capitación;
b) Certificación del revisor fiscal de la IPS en la que conste el registro de la deuda inicial en los estados financieros de la entidad con corte a 31 de diciembre de 2006, reportados a los organismos de control;
c) Certificación de la entidad territorial en la que conste que los servicios facturados corresponden a servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda antes de 31 de diciembre de 2005, con base en la certificación expedida por la IPS acreedora, y que tales servicios no han sido cancelados con ningún recurso de carácter territorial o nacional, conforme lo señalado en el artículo 6° de este decreto, en el formato definido por el Ministerio de la Protección Social;
d) Copia de los acuerdos de pago o conciliaciones que se hayan suscrito en relación con la deuda de que trata el presente decreto;
e) Certificación de la entidad territorial donde conste que se ha descontado de la cartera reportada por las IPS acreedoras los recursos de cofinanciación territorial para el saneamiento de pasivos en desarrollo del Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de Prestación de Servicios de Salud;
f) Certificación de la Contraloría General de la República acerca del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 617 de 2000.
g) Certificación del tesorero o secretario de hacienda de la entidad territorial, donde conste que no tiene deudas superiores en promedio a los noventa (90) días contraídas con posterioridad al 1° de julio de 2008 con las empresas sociales del Estado por concepto de prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, respaldadas contractualmente.
h) Carta de intención del Gobernador o Alcalde en la que manifieste su voluntad para suscribir un convenio de desempeño, en el que se involucren compromisos de mejoramiento en la gestión de la prestación de servicios de salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
i) Constancia de la presentación por parte del Gobernador o Alcalde ante la Asamblea o Concejo correspondiente, de la propuesta del Plan de Salud Territorial para la vigencia 2008-2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 3039 de 2007 y la Resolución 0425 de 2008, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Certificación expedida por la entidad territorial en la que conste que se realizó la conciliación y verificación con todas las instituciones prestadoras de servicios de salud que remitieron información a la entidad territorial para efectos del presente decreto.
Parágrafo. En todo caso el Ministerio de la Protección Social podrá efectuar las auditorías pertinentes a la deuda certificada, en cuyo caso si se encuentra que la información verificada y conciliada por la entidad territorial presenta inexactitudes o esta no se encuentre debidamente soportada, la entidad territorial no podrá ser beneficiaria de los recursos de que trate el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007. De las situaciones encontradas, el Ministerio remitirá el informe correspondiente a las entidades de vigilancia y control, para lo de su competencia.
Artículo 11. Restricciones al apoyo financiero de la Nación. Para que las entidades territoriales puedan ser beneficiarias de los recursos definidos en el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 pendientes por apropiar, a partir del primero de julio de 2008 no podrán tener cartera cuyo vencimiento supere, en promedio, los noventa (90) días con las IPS por concepto de prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, respaldadas contractualmente.
CAPITULO III
Giro de recursos
Artículo 12. Giro de los recursos. El giro de los recursos de que trata el presente decreto se realizará a las IPS acreedoras de conformidad con las normas legales vigentes sobre presupuestación y administración de los recursos de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito â¿ ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, una vez se compruebe el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto. Estos giros se efectuarán en la medida en que se apropien los recursos en la Subcuenta ECAT del Fosyga, hasta el monto previsto en el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007.
Artículo 13. Procedimiento para el giro de los recursos. Una vez determinado el monto de los recursos para ser distribuidos a la entidad territorial, se adelantará el siguiente procedimiento:
1. Para los giros del valor apropiado en el presupuesto de la Subcuenta ECAT del Fosyga en la vigencia 2008.
a) Expedición por el Ministerio de la Protección Social de una comunicación en la que se informe a la entidad territorial el monto de los recursos asignados y las IPS beneficiarias de los mismos;
b) Incorporación en el presupuesto de ingresos y gastos de la entidad territorial del monto asignado y envío al Ministerio de la Protección Social del certificado de la incorporación;
c) La entidad territorial deberá informar al Ministerio de la Protección Social la identificación de las cuentas debidamente certificadas por las entidades financieras, de las IPS acreedoras a las cuales se deben efectuar los giros;
d) Efectuado el giro, las IPS acreedoras deberán enviar al Ministerio de la Protección Social y al respectivo departamento, distrito o municipio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al abono en cuenta, la constancia del giro de los recursos y certificación expedida por el revisor fiscal, del registro en los estados financieros. El envío de esta constancia será requisito para que la IPS pueda ser objeto de giro de los recursos de que trata el numeral 2 del presente artículo.
2. Para los giros de los valores a apropiarse en el presupuesto de la Subcuenta ECAT del Fosyga en posteriores vigencias, hasta agotar los recursos contemplados en el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007, se deberá demostrar la suscripción y cumplimiento de un convenio de desempeño entre la entidad territorial y el Ministerio de la Protección Social, en los términos establecidos en el artículo 16 del presente decreto y adelantar el procedimiento establecido en los numerales a, b, c y d del presente artículo.
CAPITULO IV
Disposiciones finales
Artículo 14. Coordinación del proceso. El Ministerio, de la Protección Social será el responsable de implementar el proceso de distribución y giro de los recursos de que trata el presente decreto, para el efecto deberá:
a) Definir la metodología de revisión y conciliación de las deudas;
b) Establecer la metodología de ajuste de las obligaciones a la tarifa mínima en los términos previstos en el presente decreto;
c) Establecer las fechas y características de los soportes que deben ser presentados por las entidades territoriales para optar a la distribución de recursos de que trata el presente decreto, y el trámite para el giro de los mismos;
d) Establecer la viabilidad financiera de las IPS, que permitan la priorización en la asignación de los recursos.
Artículo 15. Depuración de cartera de las IPS públicas. Para efectos del presente decreto, la diferencia que se presente entre el valor de las facturas que soportan las deudas reveladas en los estados contables con corte a 31 de diciembre de 2006 de las IPS públicas y los pagos realizados a las mismas en aplicación del presente decreto, deberá ser depurada de la contabilidad, de acuerdo con los procedimientos contables definidos por la Contaduría General de la Nación en el Régimen de Contabilidad Pública y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 16. Convenios de desempeño. Para dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 13 del presente decreto, se suscribirán convenios de desempeño entre el Ministerio de la Protección Social y la entidad territorial, cuando la sumatoria de los recursos asignados a ella, superen el 5% del total de los recursos de que trata el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007. El convenio de desempeño tendrá una duración mínima de dos (2) años y máxima de cinco (5) años, estableciendo los compromisos en el mejoramiento de la gestión de la prestación de servicios de salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
Cuando una entidad territorial tenga suscrito y vigente convenio de desempeño con el Ministerio de la Protección Social, en desarrollo del Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de Prestación de Servicios, los compromisos de desempeño originados en desarrollo del presente decreto, se incorporarán en dicho convenio y harán parte de las condiciones de condonabilidad de los contratos de empréstito suscritos en desarrollo del Programa.
La no suscripción del convenio de desempeño o el incumplimiento de los compromisos incluidos en el mismo, será causal para no girar los recursos de que trata el presente decreto en las vigencias posteriores a 2008. En este caso, los recursos no girados serán redistribuidos en los términos del capítulo II del presente decreto.
Artículo 17. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de septiembre de 2008.
FABIO VALENCIA COSSIO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Subdirector del Departamento Nacional de Planeación encargado, de las Funciones del Despacho de la Directora del Departamento Nacional de Planeación,
Andrés Escobar Arango.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.123 de septiembre 25 de 2008.