Decreto 3788 de 1986 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3788 de 1986

Fecha de Expedición: 31 de diciembre de 1986

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: decreto 3788 de 1986

BEBIDAS ALCOHOLICAS
- Subtema: Prevención Contra el Consumo

Reglamenta la ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes. Establece que la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, dispondrá las medidas conducentes para que, dentro de los meses siguientes a la expedición de este Decreto, las empresas que elaboren, envasen o hidraten bebidas alcohólicas y los fabricantes o distribuidores de tabacos y cigarrillos, nacionales o extranjeros, incluyan las leyendas a que se refieren los artículos 16 y 17 de la Ley 30 de 1986. De igual forma el Comité Técnico Asesor presentará al Consejo Nacional de Estupefacientes un estudio sobre la intensidad y el horario en que se estime puede transmitirse la propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco.

CIGARRILLO, TABACO Y DERIVADOS
- Subtema: Distribución y Venta

Reglamenta la ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes. Establece que la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, dispondrá las medidas conducentes para que, dentro de los meses siguientes a la expedición de este Decreto, las empresas que elaboren, envasen o hidraten bebidas alcohólicas y los fabricantes o distribuidores de tabacos y cigarrillos, nacionales o extranjeros, incluyan las leyendas a que se refieren los artículos 16 y 17 de la Ley 30 de 1986. De igual forma el Comité Técnico Asesor presentará al Consejo Nacional de Estupefacientes un estudio sobre la intensidad y el horario en que se estime puede transmitirse la propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco.

CIGARRILLO, TABACO Y DERIVADOS
- Subtema: Prevención Contra el Consumo

Reglamenta la ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes. Establece que la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, dispondrá las medidas conducentes para que, dentro de los meses siguientes a la expedición de este Decreto, las empresas que elaboren, envasen o hidraten bebidas alcohólicas y los fabricantes o distribuidores de tabacos y cigarrillos, nacionales o extranjeros, incluyan las leyendas a que se refieren los artículos 16 y 17 de la Ley 30 de 1986. De igual forma el Comité Técnico Asesor presentará al Consejo Nacional de Estupefacientes un estudio sobre la intensidad y el horario en que se estime puede transmitirse la propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco.

DROGADICCIÓN
- Subtema: Prevención

Reglamenta la ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes. Señala que las Secretarías de Educación en cada unidad territorial, serán responsables del desarrollo de los programas de prevención de la drogadicción, en cumplimiento de las políticas trazadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a través de los consejos seccionales de estupefacientes. Como estrategias de prevención de la drogadicción, los institutos docentes públicos y privados de educación primaria y secundaria, media vocacional y educación no formal estarán obligados a partir de la vigencia de este Decreto a constituir y fortalecer organizaciones creativas juveniles e infantiles, según las orientaciones impartidas por el Ministerio de Educación Nacional a través del programa de prevención de la drogadicción.

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS
- Subtema: Prevención Drogadicción

Reglamenta la ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes. Señala que las Secretarías de Educación en cada unidad territorial, serán responsables del desarrollo de los programas de prevención de la drogadicción, en cumplimiento de las políticas trazadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a través de los consejos seccionales de estupefacientes. Como estrategias de prevención de la drogadicción, los institutos docentes públicos y privados de educación primaria y secundaria, media vocacional y educación no formal estarán obligados a partir de la vigencia de este Decreto a constituir y fortalecer organizaciones creativas juveniles e infantiles, según las orientaciones impartidas por el Ministerio de Educación Nacional a través del programa de prevención de la drogadicción.

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PUBLICOS
- Subtema: Prevención Drogadicción

Reglamenta la ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes. Señala que las Secretarías de Educación en cada unidad territorial, serán responsables del desarrollo de los programas de prevención de la drogadicción, en cumplimiento de las políticas trazadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a través de los consejos seccionales de estupefacientes. Como estrategias de prevención de la drogadicción, los institutos docentes públicos y privados de educación primaria y secundaria, media vocacional y educación no formal estarán obligados a partir de la vigencia de este Decreto a constituir y fortalecer organizaciones creativas juveniles e infantiles, según las orientaciones impartidas por el Ministerio de Educación Nacional a través del programa de prevención de la drogadicción.

ESTATUTOS
- Subtema: Estatuto Nacional de Estupefacientes

Reglamenta la ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes. Dicta disposiciones relativas a los consejos seccionales de estupefacientes, importación, exportación, fabricación distribución y venta de drogas, medicamentos materias primas o precursores; programas educativos. Señala que las Secretarías de Educación en cada unidad territorial, serán responsables del desarrollo de los programas de prevención de la drogadicción, en cumplimiento de las políticas trazadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a través de los consejos seccionales de estupefacientes. Como estrategias de prevención de la drogadicción, los institutos docentes públicos y privados de educación primaria y secundaria, media vocacional y educación no formal estarán obligados a partir de la vigencia de este Decreto a constituir y fortalecer organizaciones creativas juveniles e infantiles, según las orientaciones impartidas por el Ministerio de Educación Nacional a través del programa de prevención de la drogadicción.

ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOACTIVAS Y TÓXICAS
- Subtema: Concejos Seccionales de Estupefacientes

Reglamenta la ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes. Señala que dentro de las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, los consejos seccionales desarrollarán las actividades y campañas que en las distintas regiones sea necesario y conveniente adelantar para impedir el narcotráfico y evitar que la población, particularmente la juventud, resulte víctima de la farmacodependencia. Indica las fechas de reunión de los consejos seccionales de estupefacientes y determina que la secretaría de éstos, la desempeñará el respectivo Jefe del Servicio Seccional de Salud.

ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOACTIVAS Y TÓXICAS
- Subtema: Estatuto Nacional de Estupefacientes

Reglamenta la ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes. Dicta disposiciones relativas a los consejos seccionales de estupefacientes, importación, exportación, fabricación distribución y venta de drogas, medicamentos materias primas o precursores; programas educativos.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 3788 DE 1986

(Diciembre 31)

“Por el cual se reglamenta la ley 30 de 1986 o estatuto nacional de estupefacientes.”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades reglamentarias otorgadas en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES.

Ver la Resolución del Min. Protección 1479 de 2006Ver la Ley 1335 de 2009

ARTÍCULO 1º. Para la aplicación de la ley 30 de 1986, el sentido de las palabras adicción o drogadicción comprende tanto la dependencia física como la dependencia psíquica.

ARTÍCULO 2º. Para los efectos previstos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes cuando se mencione la palabra planta se entenderá no sólo el ser orgánico que vive y crece sino también el que ha sido arrancado de la tierra o del cual se conserven sus hojas.

ARTÍCULO 3º. La cantidad de droga o medicamento que como dosis terapéutica se prescriba respondiendo a las necesidades clínicas de los pacientes, debe sujetarse a la reglamentación que en tal sentido expida el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 4º Cuando la cantidad de estupefacientes no supere la indicada como dosis para uso personal y se tenga para su distribución o venta, la conducta del sujeto activo se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 33 de la ley 30 de 1986.

ARTÍCULO 5º Cuando se trata de una sustancia estupefaciente distinta de marihuana, hachís, cocaína o metacualona, el Instituto de Medicina Legal determinará la cantidad que constituye dosis para uso personal.

ARTÍCULO 6º Cuando únicamente se encuentren hojas de plantas de las que pueden extraerse sustancias estupefacientes, con el fin de dar aplicación al artículo 32 de la ley 30 de 1986, se considera que cien gramos de hojas de coca en promedio corresponden a una planta.

Igualmente, se considera que doscientos gramos de hojas de coca pueden producir un gramo de cocaína.

ARTÍCULO 7º Para los efectos de la ley 30 de 1986, establécense las siguientes definiciones:

a) MATERIA PRIMA O DROGA DE CONTROL ESPECIAL. Es toda sustancia farmacológicamente activa cualquiera que sea su origen, que produce efectos mediatos o inmediatos de dependencia física o psíquica en el ser humano, o aquella que haya sido catalogada como tal en los convenios internacionales y aceptada por la Comisión Revisora de productos Farmacéuticos del Ministerio de Salud.

b) PRECUSOR O SUSTANCIA PRECURSORA. Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se puede sintetizar, fabricar, procesar, u obtener drogas que producen dependencia física o psíquica.

c) MEDICAMENTO. Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica reconocida que se utiliza para la prevención, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de las enfermedades.

d) MEDICAMENTO DE CONTROL ESPECIAL. Es la droga o mezcla de drogas con adición de sustancias similares, preparada para presentarse en forma farmacéutica y que puede producir dependencia física o psíquica.

ARTÍCULO 8º El Ministerio de Salud, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos internacionales y previo concepto de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos, de qué trata el artículo 33 del Decreto 121 de 1976, establecerá el listado de drogas, medicamentos, materias primas de control especial, determinando cuáles se incluyen o excluyen en el mismos.

ARTÍCULO 9º. Para los efectos previstos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, cuando se mencione la palabra dinero se entenderá la moneda nacional o extranjera.

CAPÍTULO II

DE LOS CONSEJOS SECCIONALES,

ARTÍCULO 10º. El Consejo Nacional de Estupefacientes coordinará y vigilará las actividades de los consejos seccionales.

Dentro de las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, los consejos seccionales desarrollarán las actividades y campañas que en las distintas regiones sea necesario y conveniente adelantar para impedir el narcotráfico y evitar que la población, particularmente la juventud, resulte víctima de la farmacodependencia.

ARTÍCULO 11. El Comité Técnico Asesor del Consejo Nacional de Estupefacientes elaborará, dentro del mes siguiente a la expedición de este Decreto, un programa de campañas contra la farmacodependencia y el narcotráfico, que someterá a la aprobación del Consejo Nacional y éste, dentro de un término igual al antes señalado, decidirá lo pertinente y procederá a su ejecución inmediata, a través de los consejos seccionales.

Semestralmente el Consejo Nacional y los consejos seccionales harán la evaluación de las labores realizadas y adoptarán programas concretos de acción.

ARTÍCULO 12. El Consejo Nacional de Estupefacientes a iniciativa propia o de un consejo seccional, de común acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones señalará las campañas a realizar por las estaciones de radiodifusión sonora y televisión con indicación de la duración y la periodicidad de las emisiones.

ARTÍCULO 13. Los consejos seccionales de estupefacientes se reunirán en forma ordinaria la segunda y cuarta semanas de cada mes y podrán tener reuniones extraordinarias cuando su presidente los convoque. A partir del mes siguiente a la vigencia de este Decreto, enviarán al Consejo Nacional de Estupefacientes informes mensuales sobre las labores realizadas por cada uno.

ARTÍCULO 14. La secretaría de los consejos seccionales de estupefacientes le corresponderá al respectivo Jefe del Servicio Seccional de Salud.

ARTÍCULO 15. Los consejos seccionales crearán en las ciudades y poblaciones que lo consideren conveniente comités cívicos destinados a organizar la acción de la sociedad en general contra la producción, tráfico y consumo de drogas que produzcan dependencia; en dichos comités se incluirán los sectores más representativos del lugar y se buscará en especial la participación de los gremios, de la prensa, de los sindicatos, de las asociaciones de padres de familia, de la iglesia, de los educadores y otros miembros de la comunidad. Estos comités podrán contar con el apoyo económico del Fondo Rotatorio previsto en el artículo 97 de la ley 30 de 1986.

CAPÍTULO III

DE LA IMPORTACION, EXPORTACION, FABRICACION DISTRIBUCION Y VENTA DE DROGAS, MEDICAMENTOS MATERIAS PRIMAS O PRECURSORES.

ARTÍCULO 16. La importación de drogas y medicamentos de control especial, materias primas o precursores utilizados en su fabricación, sólo podrá hacerse por el Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud o a través de éste; deberán ser tenidas en cuenta de manera especial las drogas incluidas en la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y en la Convención sobre sustancias psicotrópicas de 1971 con sus modificaciones posteriores. Los principios activos que constituyen la materia prima determinante para la inclusión de medicamentos en la lista de control especial se importan por ese Fondo o a través suyo.

ARTÍCULO 17. Para importar, adquirir, procesar, sintetizar, elaborar y distribuir medicamentos de control especial, los laboratorios farmacéuticos deben inscribirse ante el Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, para, tal efecto, el representante legal y el director técnico deben presentar toda la documentación que señale el citado Ministerio. Es obligación de los laboratorios actualizar sus documentos.

ARTÍCULO 18. Cuando se autorice la importación de materia prima de control especial a solicitud de un laboratorio farmacéutico, dicha importación se hará de acuerdo con los límites fijados por el Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, previo estudio de las necesidades según análisis que hará en cada caso.

ARTÍCULO 19. Los laboratorios farmacéuticos que realicen importaciones de las antes señaladas están obligados a presentar anualmente un cuadro de las necesidades que en este sentido tendrán durante el año siguiente, lo cual se hará en fecha y términos que señale el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 20. Los laboratorios farmacéuticos no podrán tener existencias de drogas, medicamentos, materias primas o precursores de control especial, en cantidades superiores a las autorizadas por el Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud.

Las negociaciones que en caso de fuerza mayor deban hacer los laboratorios entre sí respecto de esas sustancias, han de contar con el visto bueno de ese Fondo, previa solicitud escrita firmada por vendedor y comprador donde se aduzcan los motivos existentes.

ARTÍCULO 21. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior y el Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud mensualmente intercambiarán información, conforme a los mecanismos que se acuerden, con el fin de establecer un control efectivo.

ARTÍCULO 22. Los laboratorios farmacéuticos que fabriquen medicamentos de control especial o los precursores utilizados en su fabricación, deben ceñirse a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud; en todo caso deben ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Adquirir la materia prima en o a través del Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, previa inscripción en esta dependencia y cancelación de los derechos correspondientes.

b) Enviar la solicitud firmada por el Director Técnico del laboratorio.

c) Informar por escrito al Fondo de Estupefacientes del Ministerio de Salud, con la antelación que allí se prevea, acerca de la fecha de la transformación para que un funcionario de allí pueda presenciarla, si se considera conveniente.

ARTÍCULO 23. Los laboratorios fabricantes que utilicen materias primas controladas están obligadas a llevar un libro de registro de movimientos, el cual será foliado y registrado en el Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud y delegados suyos los revisarán periódicamente. Dichos laboratorios deben disponer de medios de almacenamiento adecuados e independientes de los demás depósitos.

ARTÍCULO 24. Los laboratorios fabricantes de medicamentos de control especial están obligados a enviar al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, en los primeros días de cada mes, una relación detallada de la producción y venta de medicamentos de control especial.

ARTÍCULO 25. El Ministerio de Salud señalará, dentro de la lista de medicamentos de control especial, cuáles serán elaborados y distribuidos exclusivamente por el Fondo Rotatorio de Estupefacientes de ese Ministerio; para ello y para cualquier modificación se requiere la aprobación previa de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos del mismo Ministerio.

ARTÍCULO 26. La reglamentación de la distribución y venta de los medicamentos de control especial que no estén reservados al Fondo Rotatorio de Estupefacientes, corresponde al Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 27. Todo establecimiento farmacéutico legalmente autorizado para fabricar, distribuir o vender medicamentos de control especial llevarán un libro foliado y registrado en el Servicio Seccional de Salud respectivo, para anotar el movimiento de esos productos; además, dispondrán de medios de almacenamiento seguros, adecuados e independientes de los demás medicamentos.

ARTÍCULO 28. En caso de sustracción o pérdida de medicamentos de control especial, de inmediato ha de formularse denuncia y copias de la misma se enviarán al Servicio Seccional correspondiente y al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 29. Los servicios seccionales de salud mantendrán actualizadas las listas de establecimientos legalmente autorizados para manejar medicamentos de control especial y recibirán informes periódicos del Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, sobre cualquier modificación en dichos listados.

ARTÍCULO 30. El Ministerio de Salud elaborará el formulario oficial de medicamentos de control especial, el cual se suministrará periódicamente a los Servicios Seccionales de Salud.

ARTÍCULO 31. Los médicos y odontólogos graduados y en ejercicio legal de la profesión deben inscribirse en el Servicio Seccional de Salud y cumplir estrictamente la reglamentación del Ministerio de Salud para la prescripción de medicamentos de control especial.

ARTÍCULO 32. El Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud establecerá un registro nacional de farmacodependencia, el cual será confidencial y sus datos solo se utilizarán para prevenir el narcotráfico y la farmacodependencia. Los Servicios Seccionales de Salud establecerán esos registros en su jurisdicción y enviarán esa información al Fondo Rotatorio.

ARTÍCULO 33. La exportación de drogas, medicamentos, materias primas y precursores de control especial deberá hacerse de acuerdo con los convenios internacionales sobre estupefacientes y psicotrópicos, previa inscripción ante el Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud y según la reglamentación que este Ministerio expida.

CAPITULO IV

DE LOS PROGRAMAS EDUCATIVOS.

ARTÍCULO 34. En los programas de educación primaria, secundaria, media vocacional y educación no formal, el Ministerio de Educación Nacional, diseñará los lineamientos generales para introducir en los planes curriculares contenidos y actividades para la prevención de la drogadicción e información sobre riesgos de la farmacodependencia.

ARTÍCULO 35. A nivel de post-secundaria, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud, trazarán los lineamientos generales para incluir información sobre la farmacodependencia en los programas académicos.

ARTÍCULO 36. Con base en los lineamientos de que trata el artículo anterior, toda institución de educación post-secundaria deberá desarrollar semestralmente campañas de prevención de la farmacodependencia.

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior reglamentará y vigilará el cumplimiento de esta disposición.

ARTÍCULO 37. Las Secretarías de Educación en cada unidad territorial, serán responsables del desarrollo de los programas de prevención de la drogadicción, en cumplimiento de las políticas trazadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a través de los consejos seccionales de estupefacientes.

ARTÍCULO 38. Como estrategias de prevención de la drogadicción, los institutos docentes públicos y privados de educación primaria y secundaria, media vocacional y educación no formal estarán obligados a partir de la vigencia de este Decreto a constituir y fortalecer organizaciones creativas juveniles e infantiles, según las orientaciones impartidas por el Ministerio de Educación Nacional a través del programa de prevención de la drogadicción.

ARTÍCULO 39. El Ministerio de Educación Nacional implementará mecanismos de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de lo aquí previsto.

ARTÍCULO 40. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de este Decreto, los Ministerios de Educación y de Salud señalarán los lineamientos y orientaciones que servirán de base para que las instituciones universitarias públicas y privadas estructuren el servicio obligatorio gratuito de consultorios clínicos para la atención del farmacodependiente, de conformidad con el artículo 12 de la ley 30 de 1986.

CAPÍTULO V

DE LAS CAMPAÑAS CONTRA EL CONSUMO DE ALCOHOL Y DEL TABACO.

ARTÍCULO 41. La Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, a través de la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos, dispondrá las medidas conducentes para que, dentro de los meses siguientes a la expedición de este Decreto, las empresas que elaboren, envasen o hidraten bebidas alcohólicas y los fabricantes o distribuidores de tabacos y cigarrillos, nacionales o extranjeros, incluyan las leyendas a que se refieren los artículos 16 y 17 del Estatuto Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 42. Dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de este Decreto, el Comité Técnico Asesor presentará al Consejo Nacional de Estupefacientes un estudio sobre la intensidad y el horario en que se estime puede transmitirse la propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco; dentro del mes siguiente, el Consejo Nacional lo analizará y decidirá sobre su adopción o introducirá las modificaciones que estime del caso. De inmediato, librará las comunicaciones previstas en el artículo 19 de la ley 30 de 1986.

CAPÍTULO VI

DE OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 43. El valor de toda multa que se imponga en virtud del Estatuto Nacional de Estupefacientes debe consignarse a órdenes del Fondo Rotatorio previsto en el artículo 97 de la Ley 80 de 1986 o en su defecto, en el Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 44. Cuando un medio de transporte, sea aprehendido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 30 de 1986, la autoridad correspondiente levantará de inmediato un acta, copia de la cual se enviará al Consejo Nacional de Estupefacientes con oficio informativo y otra se dejará en poder de la persona que conduzca el medio de transporte.

ARTÍCULO 45. En el acta se hará constar en forma clara y precisa la identificación del vehículo, los objetos u elementos materia del ilícito; el nombre del propietario del vehículo; el de la persona que lo conduzca, así como los nombres e identidad de las demás personas involucradas en el hecho.

ARTÍCULO 46. Se considera como término legal, para los efectos del artículo 48 del Estatuto, el de noventa días calendario contados a partir de la fecha del decomiso del bien.

ARTÍCULO 47. Vencido el término legal sin que quien considere, tener un derecho sobre el bien presente reclamo ante el juez o ante el Consejo Nacional de Estupefacientes, éste ordenará su destinación definitiva o su remate.

ARTÍCULO 48. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes solicitará los informes pertinentes acerca del cumplimiento de las campañas de prevención y si observare que no se están realizando a cabalidad, correrá traslado a la Procuraduría General de la Nación, cuando fuere el caso, o a la autoridad competente para el correspondiente proceso contravencional.

ARTÍCULO 49. El Consejo Nacional de Estupefacientes, a través de su Secretaría Ejecutiva, hará el seguimiento de los elementos decomisados, a fin de garantizar las prescripciones de los artículos 47 y 73 del Estatuto.

ARTÍCULO 50. El Consejo Nacional de Estupefacientes se reunirá en forma ordinaria la primera y tercera semanas de cada mes y podrá tener reuniones extraordinarias cuando su presidente lo convoque.

ARTÍCULO 51. Las solicitudes de certificado sobre carencia de informes por narcotráfico, a que hace referencia el Estatuto, se harán a través de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes, con el lleno de las siguientes formalidades:

a) Petición por escrito, presenta personalmente con anotación del nombre y apellidos completos, del documento de identidad, profesión u oficio, dirección y teléfono.

b) Si se tratare de personas jurídicas se requerirá, además:

1. Para fundaciones, asociaciones y corporaciones:

a. Certificado de vigencia de la personería jurídica y de representación legal.

b. Fotocopia debidamente autenticada de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería del representante legal y de los miembros de la junta directiva.

2. Para las sociedades en general:

a. Copia auténtica de las escrituras de constitución y de la última reforma, cuando se solicite por primera vez.

b. Certificado de existencia y representación legal, expedida por la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad.

c. Matrícula del registro mercantil de la sociedad.

d. Fotocopia debidamente autenticada de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería del representante legal y de los socios, así como de los integrantes de la Junta directiva cuando se trate de sociedades diferentes a las anónimas.

e. Cuando se trate de sociedades anónimas se acompañará fotocopia debidamente autenticada de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería del representante legal y de los miembros principales y suplentes, de la junta directiva y del representante legal de las sociedades accionistas de ella.

3. Para personas jurídicas extranjeras:

a. Copia auténtica de la escritura de protocolización de documentos constitutivos corrida ante notario colombiano.

b. Certificado de matrícula constitución y gerencia, expedido por la Cámara de Comercio.

c. Fotocopia debidamente autenticada de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería del representante legal, de los miembros de la junta directiva.

d. Certificado de la autoridad correspondiente sobre permiso de funcionamiento, con fecha de expedición no mayor de tres meses.

e. Si se trata de personas jurídicas extranjeras sin ánimo de lucro, el correspondiente certificado de autorización de funcionamiento.

ARTÍCULO 52. Cuando el certificado se requiera con destino al Instituto Colombiano de Comercio Exterior o al Ministerio de Salud, la solicitud contendrá, a más de lo anterior:  

a) Clases y cantidad de la sustancia por importar, exportar, comprar, vender, distribuir o fabricar.

b. Destino de producto.

c. Constancia de la empresa proveedora.

d. Fotocopia auténtica de la última declaración de industria y comercio.

e. Las personas jurídicas o naturales domiciliadas en Bogotá solicitarán al laboratorio químico de Ingeominas, visita a las instalaciones de la empresa y éste conceptuará sobre el uso o aplicación que se dará a las sustancias según el objeto de la respectiva industria.

Cuando no estén domiciliadas en Bogotá, se les indicará en cada caso por la Secretaría Ejecutiva del Consejo, la autoridad que efectuará la visita.

ARTÍCULO 53. Cuando el certificado se destine al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil se requerirá, además de lo indicado en el artículo 51 de este Decreto:

a) Copia de la escritura donde se demuestre la Propiedad del terreno que vaya a ser utilizado para la construcción de la pista y certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

b) Explicación clara del objeto o finalidad de la pista.  

c) Las empresas que tengan en funcionamiento aeronaves al momento de la solicitud, deberán suministrar fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería de la tripulación Señalar con precisión el área de operaciones que cubren.

d) El comprador de aeronave deberá acreditar su capacidad económica con las declaraciones de renta correspondientes a los últimos cinco años y adjuntar la respectiva escritura de compra.

e) Fotocopia autenticada del documento de identidad del comprador y vendedor.

PARÁGRAFO. Cuando el certificado se dirija a la Dirección General Marítima y Portuaria, se anexará también fotocopia auténtica de la licencia de navegación del solicitante.

ARTÍCULO 54. Para los efectos del numeral 8º, literal f), del artículo 93 del Estatuto, se expedirá el certificado sobre carencia de informes por narcotráfico a la tripulación que solicite licencia de piloto, ingeniero de vuelo, navegante o auxiliar de vuelo, así como para su adición o renovación. 

ARTÍCULO 55. El Comité Técnico Asesor de Prevención Nacional de la Farmacodependencia se reunirá ordinariamente dos veces al mes, según convocatoria que hará su presidente, por lo menos con cuarenta y ocho horas de antelación y en forma extraordinaria cuando lo cite el Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 56. Para efectos del artículo 33 del Estatuto, se entiende que la multa señalada hace referencia a la cuantía de diez a cien salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 57. Con relación al literal c) del artículo 64 del Estatuto, se tiene que incurre en contravención el dueño, poseedor o arrendatario de predios donde existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Aeronáutica Civil que no diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercanas, acerca de la tripulación y el dueño, tenedor o explotador de aeronave de servicio privado o comercial que:

a) Aterrice en aeropuerto o pista no autorizados por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil u opere en aeropuerto o pista autorizados, pero fuera de los horarios establecidos para tal fin.

b) Opere aeronave sin llevar a bordo los documentos que acrediten su nacionalidad y la autorización del plan de vuelo correspondiente.

c) La interne en el país o la conduzca al exterior sin cumplir los requisitos exigidos en las leyes y reglamentos.

d) Emprenda vuelo sin autorización o sin el plan correspondiente, o lo varíe sin aprobación de la respectiva torre de control.

e) No presente a las autoridades después de aterrizar, el plan de vuelo y las licencias técnica y médica cuando fuere requerido para ello.

f) Demore injustificadamente el tránsito entre dos o más aeropuertos o pistas especificado en el plan de vuelo.

g) Use indicativos, letras o números distintos a los que corresponden a la matrícula legal de la aeronave.

ARTÍCULO 58. Cuando existan o se encuentren pistas de aterrizaje sin autorización del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, habrá lugar a su inutilización.

ARTÍCULO 59. El trámite contravencional, la resolución a que se refiere el literal f) del artículo… del Estatuto, se tomará dentro de los diez días siguientes, siempre que hubiese procedido el dictamen del Instituto de Medicina Legal, cuando así se requiera.

ARTÍCULO 60. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E., a los 31 días del mes de diciembre de 1986.

VIRGILIO BARCO

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

EDUARDO SUESCUN MONROY.

EL VICEMINISTRO DE SALUD, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE SALUD,

KAROL BOTERO LARA.

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

MARINA URIBE DE EUSSE.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 37746. 31 de diciembre de 1986.