Decreto 1112 de 1996 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1112 de 1996

Fecha de Expedición: 24 de junio de 1996

Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de junio de 1996

Medio de Publicación: Diario Oficial 42817 de junio 28 de 1996

CONCEJOS NACIONALES
- Subtema: Consejo Nacional de Normas y Calidades

Crea el Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, conformado por la información sobre Normas Técnicas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, suministrada por el Consejo Nacional de Normas y Calidades, el Organismo Nacional de Normalización y las entidades que estén facultadas para la expedición de reglamentos técnicos y por los Órganos competentes de los Acuerdos Comerciales Internacionales de que sea parte el país. La representación y coordinación del Sistema estará a cargo de la División de Normalización y Calidad del Ministerio de Desarrollo Económico en su calidad de Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Normas y Calidades, de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 22 del Decreto 2152 de 1992.

REGLAMENTOS TÉCNICOS
- Subtema: Expedición

Crea el Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, conformado por la información sobre Normas Técnicas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad. Señala la metodología que los Ministerios y entidades de cualquier orden facultados para expedir reglamentos técnicos, deberán observar para su elaboración y dispone que tales organismos deberán elaborar un inventario de sus Reglamentos Técnicos vigentes y notificarlos al Sistema en un plazo máximo de 3 meses. Las entidades facultadas para la Expedición de Reglamentos Técnicos, sólo podrán expedirlos con base en una Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria. Dicta disposiciones para la expedición de Reglamentos Técnicos con Carácter Urgente o de Emergencia.

SISTEMAS NACIONALES
- Subtema: Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Evaluación de la Conformidad

Crea el Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, conformado por la información sobre Normas Técnicas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, suministrada por el Consejo Nacional de Normas y Calidades, el Organismo Nacional de Normalización y las entidades que estén facultadas para la expedición de reglamentos técnicos y por los Órganos competentes de los Acuerdos Comerciales Internacionales de que sea parte el país.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1112 DE 1996

(junio 24)

por el cual se crea el Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, se dictan normas para armonizar la expedición de reglamentos técnicos y se cumplen algunos compromisos internacionales adquiridos por Colombia.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las Leyes 155 de 1959; 170 y 172 de 1994 y de la Decisión 376 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 10 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 155 de 1959, le corresponde al Gobierno intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas;

Que Colombia aprobó la adhesión al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio mediante la Ley 170 de 1994, el cual contiene entre otros el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

Que Colombia aprobó mediante la Ley 172 el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994, y que de conformidad con sus artículos 14-09 y 14-10 Colombia debe informar a las otras Partes las Medidas de Normalización que pretenda adoptar y asegurar que haya al menos un centro de información capaz de contestar todas las preguntas que sobre ellas efectúen las otras Partes;

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó la Decisión 376 la cual crea el Sistema Andino de Normalización, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología y que de conformidad con sus artículos 10, 11, 25 y 27 los países miembros armonizarán en forma gradual las Normas Nacionales y Reglamentos Técnicos vigentes en cada país miembro y notificarán a los demás países miembros sobre nuevas Normas Técnicas y Reglamentos Técnicos;

Que de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2152 de 1992, corresponde, entre otras funciones, al Consejo Nacional de Normas y Calidades, presidido por el Ministro de Desarrollo Económico, oficializar las normas técnicas, aprobar el programa anual de normalización y, colaborar con el Gobierno en la definición de la política en materia de normalización técnica y control de calidades cuando éste deba comprometerse como tal en virtud de acuerdos o tratados internacionales y, asesorarlo en la reglamentación de las disposiciones que deban expedirse;

Que el Consejo Nacional de Normas y Calidades en su sesión número 29 del 10 de octubre de 1995, determinó centralizar la información sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, al igual que armonizar la expedición de reglamentos técnicos, para garantizar la transparencia en las disposiciones y facilitar el control de la calidad de los productos y servicios, y para poder cumplir con las obligaciones adquiridas por el país dentro de los acuerdos internacionales suscritos, en lo referente a los compromisos de notificación y suministro de información;

Que los reglamentos técnicos se establecen con el fin de garantizar la seguridad y protección de la vida y salud humana, animal y vegetal, de su medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;

Que la normalización constituye herramienta esencial para el desarrollo de la economía, dado que propicia la mejora progresiva de la calidad de los bienes y servicios que se intercambian en el comercio internacional,

DECRETA:

CAPITULO I

Del Sistema de información

Artículo 1. Objeto. Sistema Nacional de Información sobre Medidas de normalización y Evaluación de la Conformidad. Créase el Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Evaluación de la Conformidad, que en adelante se denominará "el Sistema", con el fin de centralizar la información sobre Normas Técnicas, Reglamentos Técnicas y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.

Artículo 2. Conformación. El Sistema estará conformado por la información sobre Normas Técnicas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, suministrada por el Consejo Nacional de Normas y Calidades, el Organismo Nacional de Normalización y las entidades que estén facultadas para la expedición de reglamentos técnicos y por los Organos competentes de los Acuerdos Comerciales Internacionales de que sea parte el país.

La representación y coordinación del Sistema estará a cargo de la División de Normalización y Calidad del Ministerio de Desarrollo Económico en su calidad de Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Normas y Calidades, de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 22 del Decreto 2152 de 1992.

Artículo 3. Actividades. A través de la Secretaría Técnica de que trata el artículo anterior, se desarrollarán las siguientes actividades:

1. Centralizar la información sobre Normas Técnicas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.

2. Suministrar la información sobre la materia a quien lo solicite.

3. Notificar a los órganos competentes, en cumplimiento de lo establecido en los acuerdos comerciales internacionales, lo pertinente a la expedición del Normas Técnicas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad .

4. Recibir y gestionar ante las entidades nacionales e internacionales competentes, las consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad presentadas a Colombia y las elevadas por los nacionales, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por el país.

Artículo 4. Notificaciones. Las entidades competentes, deberán notificar al Sistema los proyectos de Normas Técnicas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que pretendan expedir, para que éste a su vez notifique lo pertinente a los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales, a más tardar diez (10) días después, contados a partir de la recepción de la notificación en la Secretaría Técnica de que trata el artículo 2.

Las entidades no podrán disponer la entrada en vigencia de la medida proyectada antes de sesenta y cinco (65) días, contados a partir de la fecha de la notificación oficial al órgano competente del acuerdo internacional correspondiente, fecha que deberá ser informada por el Sistema.

Una vez expedida la medida definitiva, deberá ser nuevamente notificada al Sistema, para ser notificada nuevamente a los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales.

Parágrafo 1. Los proyectos de Normas Técnicas propuestas para la oficialización de obligatoriedad ante el Consejo Nacional de Normas y Calidades y los Reglamentos Técnicos que no surtan el trámite establecido en este Decreto, no podrán entrar en vigencia.

Parágrafo 2. Las entidades competentes que expidan Reglamentos Técnicos de Carácter Urgente o de Emergencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del presente Decreto, deberán notificarlos al Sistema dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición, para poder dar cumplimiento a lo establecido, para estos casos, en los acuerdos comerciales internacionales.

Parágrafo 3. Las entidades competentes, a las que se refiere el presente artículo, remitirán sus notificaciones al Sistema siguiendo los lineamientos y formatos que para tal efecto éste suministrará.

Artículo 5. Consultas. Las Consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que requieran los países, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales de que haga parte Colombia, deberán ser elevadas ante el Sistema, para que éste a su vez las consulte con las entidades competentes a nivel nacional, y posteriormente remita la respuesta al interesado.

Las Consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimiento de Evaluación de la Conformidad que soliciten los nacionales colombianos, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales de que haga parte Colombia, deberán ser elevadas ante el Sistema de que trata este Decreto, para que éste a su vez las consulte con las entidades competentes internacionales y posteriormente remita la respuesta al interesado.

CAPITULO II

De la Armonización de Reglamentos Técnicos

Artículo 6. Del contenido del Reglamento Técnico. Los Ministerios y entidades de cualquier orden facultados para expedir reglamentos técnicos, deberán observar la siguiente metodología para su elaboración:

1. Objeto y Campo de Aplicación. Precisar la finalidad del reglamento, así como los productos o servicios comprendidos en él.

2. Contenido Técnico Específico del Reglamento. Deberá abarcar como mínimo los siguientes aspectos:

2.1. Definiciones. Contiene las necesarias para la adecuada interpretación del reglamento.

2.2. Condiciones Generales. La descripción de las características generales del producto, tales como su olor, color, apariencia, aspecto, presentación, procesos previos, elementos que no debe contener además de los permitidos y todas aquellas características necesarias del bien o servicio.

2.3. Requisitos. Establecer en forma detallada los requerimientos técnicos que debe cumplir el bien o servicio objeto de reglamento.

2.4. Envase, empaque y rotulado o etiquetado. Descripción de los requerimientos necesarios que debe cumplir el producto en su envase o empaque, así como la información que debe contener el producto o el servicio, incluyendo su contenido o medida.

2.5. Procedimientos para verificar el cumplimiento de los requisitos. Señalar los métodos y condiciones de los ensayos a que debe someterse el bien o servicio para considerarse ajustado a los requisitos.

3. Inspección, vigilancia, control, medidas de seguridad o preventivas. Definición de los controles a los cuales quedan sujetos los importadores, productores y comercializadores de los bienes y servicios objeto del reglamento.

4. Certificación o registros. Define el tipo de certificado o registro al cual debe acceder el importador o el productor del bien o servicio para su comercialización.

5. Partida arancelaria. Se deberá especificar la Partida Arancelaria bajo la cual está cobijado el producto de que trate.

6. Régimen Sancionatorio. Específica las sanciones legales previstas que serán aplicadas por incumplimiento de lo establecido en el reglamento.

Artículo 7. De la notificación de los reglamentos vigentes. Los Ministerios y las entidades competentes de cualquier orden deberán hacer un inventario de sus Reglamentos Técnicos vigentes y notificarlos al Sistema en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto.

Con base en el inventario realizado, el Consejo Nacional de Normas y Calidades elaborará las recomendaciones pertinentes tendientes a la armonización de los Reglamentos Técnicos existentes.

Las entidades competentes tendrán un plazo máximo de sesenta (60) días para armonizar sus Reglamentos Técnicos con base en las recomendaciones efectuadas por el Consejo Nacional de Normas y Calidades. Este término se contará a partir de la fecha de aprobación del acta donde consten las mismas.

Artículo 8. De la Expedición de Reglamentos Técnicos. Las entidades facultadas para la Expedición de Reglamentos Técnicos, sólo podrán expedirlos con base en una Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria.

Artículo 9. De la Expedición de Reglamentos con Carácter Urgente. Si se presentan o amenazaran presentarse problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, se podrán expedir Reglamentos Técnicos con Carácter Urgente o de Emergencia. Dichos reglamentos técnicos se podrán basar en una Norma Técnica Colombiana o en su defecto, en una Norma Técnica Internacional emitida por un organismo reconocido, en caso de no existir Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria.

Si transcurridos doce (12) meses después de la expedición y notificación al Sistema del Reglamento Técnico de Carácter Urgente o de Emergencia, que se ha basado en una Norma Técnica Colombiana, esta norma técnica no se ha oficializado como Norma Técnica Oficial Obligatoria, el Reglamento Técnico de Carácter Urgente o de Emergencia perderá su vigencia.

Si transcurridos doce (12) meses después de su expedición y notificación al Sistema del Reglamento Técnico de Carácter Urgente o de Emergencia, no se ha adoptado o adaptado la Norma Técnica Internacional base del mismo como Norma Técnica Colombiana y oficializada la misma como Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria, el Reglamento Técnico de Carácter Urgente o de Emergencia perderá su vigencia.

Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de junio de 1996.

Ernesto Samper Pizano

El Ministro de Desarrollo Económico,

Rodrigo Marín Bernal.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

Cecilia López Montaño.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Orlando Obregón Sabogal.

La Ministra de Salud,

María Teresa Forero de Saade.

El Ministro de Minas y Energía,

Rodrigo Villamizar Alvargonzález.

El Ministro de Comercio Exterior.

Morris Harf Meyer.

El Ministro del Medio Ambiente,

José Vicente Mogollón Vélez.

El Ministro de Comunicaciones,

Juan Manuel Turbay Marulanda.

El Ministro de Transporte,

Carlos Hernán López.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 42817 de junio 28 de 1996.