Decreto 2785 de 2008
Fecha de Expedición: 31 de julio de 2008
Fecha de Entrada en Vigencia: 31 de julio de 2008
Medio de Publicación: Diario Oficial 47067 de julio 31 de 2008
CONTRATOS
- Subtema: Contrato de Fiducia Publica
Reglamenta el artículo 123 de la Ley 1116 de 2006, en cuanto a la inscripción en el registro mercantil de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que constan en documento privado.
EMPRESAS Y EMPRESARIOS
- Subtema: Régimen de Insolvencia Empresarial
Reglamenta el artículo 123 de la Ley 1116 de 2006, en cuanto a la inscripción en el registro mercantil de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que constan en documento privado. Señala el trámite para la inscripción en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio principal del deudor y en el de sus sucursales, de las actas y providencias del Juez en el Régimen de Insolvencia, así como el procedimiento para la inscripción de las providencias dictadas por la autoridad colombiana competente con ocasión de la aplicación del Régimen de Insolvencia Transfronteriza.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2785 DE 2008
(julio 31)
por el cual se reglamenta el artículo 123 de la Ley 1116 de 2006, en cuanto a la inscripción en el registro mercantil de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que constan en documento privado y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I
Publicidad de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que constan en documento privado
Artículo 1°.
Inscripción en el registro mercantil de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que constan en documento privado. Los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía celebrados por las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del régimen de insolvencia y que consten en documento privado, así como su terminación y las modificaciones en cuanto la clase de contrato, las partes y los bienes fideicomitidos, deberán inscribirse por el fideicomitente en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.Parágrafo 1°. Los contratos de fiducia mercantil a que hace referencia el presente artículo, que no sean inscritos en el registro mercantil, serán inoponibles ante terceros.
Parágrafo 2°. La inscripción de los contratos de fiducia mercantil de garantía que consten en documento privado se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del Decreto 650 de 1996.
Parágrafo 3°. Se considerarán como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía y tarifa para los efectos del impuesto de registro mercantil, la inscripción de las modificaciones y la terminación de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que consten en documento privado, siempre y cuando no impliquen una modificación a los derechos apreciables pecuniariamente incorporados en el contrato y en favor de particulares, caso este en el cual se deberá observar lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 650 de 1996.
Artículo 2°. Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía y tarifa. Adiciónese el artículo 6° del Decreto 650 de 1996, el cual quedará de la siguiente manera:
"n) la inscripción de las modificaciones y la terminación de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que consten en documento privado siempre y cuando no impliquen una modificación a los derechos apreciables pecuniariamente incorporados en el contrato y en favor de particulares".
Artículo 3°. Certificación de la inscripción en el registro mercantil de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía. Con base en la inscripción del contrato de fiducia mercantil de garantía que trata el artículo anterior, las cámaras de comercio expedirán la certificación respectiva, firmada por el Secretario o quien haga sus veces, en el formato adoptado para el efecto, el cual deberá contener como mínimo la fecha de inscripción del contrato en el registro mercantil y las partes que lo suscriben.
CAPITULO II
Inscripción de las actas y providencias del Juez en el Régimen de Insolvencia
Artículo 4°. Inscripción de la providencia de inicio de un proceso de insolvencia. La providencia de inicio del proceso de insolvencia con constancia de ejecutoria y del aviso que informa sobre el inicio del proceso, deberán inscribirse por solicitud de la parte interesada en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio principal del deudor y en el de sus sucursales.
Parágrafo 1°. Tratándose de procesos de insolvencia que adelanten los jueces civiles del circuito, hecha la inscripción a la que se refiere este artículo, la Cámara de Comercio informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia que ejerza la inspección, control o vigilancia del deudor, para que esa providencia se divulgue a través de las páginas web de tales Superintendencias durante la tramitación del proceso.
Parágrafo 2°. Cuando un fideicomitente sea convocado a un proceso de insolvencia, en la providencia de inicio deberá indicarse por el juez del concurso los contratos de fiducia mercantil celebrados por este, los que fueron terminados por efectos de la insolvencia del fideicomitente y los contratos de fiducia mercantil que continuaron vigentes.
Artículo 5°. Inscripción de la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de adjudicación. El juez del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio del deudor y en el de las sucursales que este posea, de la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de la de confirmación de sus reformas o de la de adjudicación, con constancia de ejecutoria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.
Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro mercantil, ordenará la inscripción en el registro mercantil de la parte pertinente del acta que contiene el acuerdo, debidamente autenticada, no siendo necesario el otorgamiento previo de ningún documento.
En el proceso de liquidación judicial, cuando se haya confirmado el acuerdo de adjudicación, para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, el juez del concurso, en la providencia de confirmación ordenará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la providencia de adjudicación, que deberá llevar constancia de ejecutoria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.
Para la inscripción ordenada no se requerirá el otorgamiento de ningún otro documento ni de paz y salvo alguno.
Parágrafo. Las providencias que ordenan o confirman la adjudicación de que trata este artículo se considerarán sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro.
Artículo 6°. Razón social del sujeto de la insolvencia. Para los efectos de la inscripción ordenada en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, relacionada con la providencia que ordena la celebración del acuerdo de adjudicación, ante la no presentación o falta de confirmación del acuerdo de reorganización, el juez del concurso, además de ordenar la inscripción de dicha providencia en el registro mercantil, ordenará que se certifique la razón social del deudor seguida de la expresión "en liquidación por adjudicación", y que se inscriba en el registro mercantil la designación del promotor como representante legal del deudor, condición que asumirá a partir de dicha inscripción en el registro mercantil.
Artículo 7°. Inscripción de la providencia que decreta la terminación del proceso de insolvencia. La providencia de terminación del proceso de insolvencia, con constancia de su ejecutoria, se inscribirá en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente, sin cargo alguno y en el caso de liquidación judicial, dicha inscripción, implica la extinción de la entidad deudora cuando corresponda.
Parágrafo. Hecha la inscripción a que se refiere este artículo, la Cámara de Comercio informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia que ejerza la inspección, control o vigilancia del deudor, para que esa providencia se divulgue a través de la página web de tales Superintendencias.
CAPITULO III
Inscripción de las providencias dictadas por la autoridad colombiana competente con ocasión de la aplicación del Régimen de Insolvencia Transfronteriza
Artículo 8°. Inscripción en el registro mercantil de las providencias sujetas a registro con ocasión del reconocimiento de un proceso extranjero. La providencia de reconocimiento de un proceso extranjero, con constancia de ejecutoria, dictada por la autoridad colombiana competente deberá inscribirse en el registro mercantil del domicilio principal del deudor y en el de sus sucursales o establecimientos de comercio, y en las de los lugares donde se halle el centro de sus principales intereses u operaciones y el deudor ejerza una actividad económica de manera permanente.
Una vez la Cámara de Comercio haya efectuado la referida inscripción, informará de ello a la Superintendencia de Sociedades para que esta le dé publicidad en su página de Internet durante la vigencia de la inscripción correspondiente.
Parágrafo 1°. La providencia de reconocimiento de proceso extranjero de las sociedades extranjeras sin sucursal en el país y de las personas naturales extranjeras se inscribirá en la cámara de comercio del domicilio del representante designado para administrar sus negocios.
Parágrafo 2°. Toda providencia que consigne un cambio importante respecto de la situación del proceso reconocido o del nombramiento del representante extranjero, deberá inscribirse en el libro correspondiente del registro mercantil por orden de la autoridad colombiana competente, que informará de ello a la Superintendencia de Sociedades.
CAPITULO IV
Disposiciones finales
Artículo 9°. Libros. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio determinar los libros necesarios para cumplir con la finalidad de las inscripciones en el registro mercantil a que se refiere este decreto.
Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez
(C.F.)
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.067 de julio 31 de 2008.
Los anexos pueden ser consultados en el medio impreso o virtual del Diario Oficial referido.