Decreto 1281 de 2008 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1281 de 2008

Fecha de Expedición: 22 de abril de 2008

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de abril de 2008

Medio de Publicación: Diario Oficial 46968 de abril 22 de 2008

ESTATUTOS
- Subtema: Estatuto Tributario

Se reglamentan parcialmente los artículos 23-1 y 36-1 del Estatuto Tributario en lo relacionado con la transferencia de dividendos y utilidades de las carteras colectivas bursátiles.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1281 DE 2008

(Abril 22)

Derogado a partir del 1° de enero de 2014 por el art. 7, Decreto Nacional 1848 de 2013.

Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 23-1 y 36-1 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial de la establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de los artículos 23-1 y 36-1 del Estatuto Tributario.

DECRETA:

Artículo 1°. Transferencia de dividendos y utilidades de las carteras colectivas bursátiles.

Conforme con lo establecido en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, las carteras colectivas bursátiles de que trata el numeral 5 del artículo 14 del Decreto 2175 de 2007 administradas por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias o sociedades administradoras de inversión, distribuirán entre los partícipes o suscriptores los dividendos, utilidades y en general todos los rendimientos que las Carteras Colectivas Bursátiles obtengan, al mismo título y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidos directamente por el inversionista.

Tratándose de carteras colectivas bursátiles que inviertan exclusivamente en acciones de sociedades nacionales inscritas en bolsa de valores, las participaciones o valores que posean los inversionistas, tendrán el mismo tratamiento tributario que hubiera tenido para el inversionista la propiedad directa de las acciones. En consecuencia:

a) El valor patrimonial neto de las participaciones o valores se excluye del patrimonio líquido del año anterior que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva;

b) El valor patrimonial neto de las participaciones o valores se excluye del patrimonio líquido base del cálculo del impuesto de patrimonio, cuando haya lugar a este impuesto;

c) La utilidad en la enajenación de las participaciones o valores en la cartera colectiva bursátil no constituye renta ni ganancia ocasional, siempre que las participaciones o valores que se enajenan, en cabeza de un mismo beneficiario real, no representen en un mismo año gravable, más del 10% de las acciones en circulación de alguna de las sociedades cuyas acciones conforman la cartera colectiva. Cuando las participaciones o valores enajenados en cabeza de un mismo beneficiario real, en un año gravable, representen más del 10% de las acciones en circulación de alguna de las sociedades cuyas acciones conforman la cartera colectiva, la utilidad está sometida a imposición;

d) Los dividendos y utilidades que perciba la cartera colectiva se trasladarán a los inversionistas con el mismo carácter tributario que hubieran tenido de haber sido percibidos directamente por el inversionista. Para tal efecto, y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 1514 de 1998, el ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional se reconocerá teniendo en cuenta los ingresos percibidos por la cartera colectiva, mediante la aplicación de los sistemas de valoración de inversiones establecidos por las entidades de control y vigilancia;

e) La redención de las participaciones o valores mediante la entrega de las acciones que conforman la cartera colectiva, no genera ningún efecto tributario para el inversionista. El exceso del monto de los valores entregados por el partícipe a la Cartera Colectiva Bursátil, tendrá el carácter de gravado o no gravado, según corresponda, de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario;

Artículo 2. Pérdidas. La pérdida proveniente de la inversión en la Cartera Colectiva Bursátil relativa a la enajenación de las acciones no será deducible.

Artículo 3. Certificación de ingresos gravados y no gravados. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, que administren las Carteras Colectivas Bursátiles a que se refiere este Decreto, por cada año gravable deberán certificar a los partícipes o suscriptores de las Carteras, los dividendos, utilidades y en general todos los rendimientos percibidos provenientes de la inversión en la Cartera Colectiva Bursátil, indicando el carácter de gravado y no gravado de los ingresos. El certificado deberá ser firmado por el representante legal de la sociedad comisionistas de bolsa de valores, de la sociedad fiduciaria o de la sociedad administradora de inversión, según corresponda.

Artículo 4. Comisiones. La remuneración que reciban por su labor las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias o sociedades administradoras de inversión que administren las Carteras Colectivas Bursátiles, constituye un ingreso gravable para las mismas sobre la cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias, por los comisionistas de bolsa y por las sociedades administradoras de inversión, por la administración de las Carteras Colectivas Bursátiles, están excluidas del Impuesto Sobre las Ventas.

Artículo 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de abril de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46.968 de abril 22 de 2008.