Decreto 1520 de 2008
Fecha de Expedición: 09 de mayo de 2008
Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de mayo de 2008
Medio de Publicación: Diario Oficial 46984 de mayo 09 de 2008
POLÍTICA ANTITRÁMITES
- Subtema: Sector Comercio, Industria y Turismo
Establece las autoridades de Control que por mandato legal deben realizar labores de supervisión y control en las operaciones de comercio exterior e intervenir en la inspección física de la mercancía que ingrese o salga del territorio nacional.
POLÍTICA ANTITRÁMITES
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DECRETO 1520 DE 2008
(mayo 9)
por el cual se reglamenta el artículo 60 de a Ley 962 de 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971, 2° de la Ley 7ª de 1991 y 60 de la Ley 962 de 2005 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1°.
Objeto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos, el Fondo Nacional de Estupefacientes, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, las Entidades Territoriales de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, como autoridades de control que por mandato legal deben realizar labores de supervisión y control en las operaciones de comercio exterior e intervenir en la inspección física de la mercancía que ingrese o salga del territorio nacional, garantizarán que esta diligencia se realice de manera simultánea y en un término no superior a un (1) día calendario, contado a partir de la determinación de la misma, teniendo en cuenta lo establecido en el presente decreto y en el "Manual de Procedimientos de Inspección Física Simultánea".Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de control que tienen las autoridades para realizar reconocimientos e inspecciones físicas o no intrusivas adicionales a la carga, a las mercancías, a los embalajes, y a los medios o unidades de carga, cuando las circunstancias lo ameriten.
La inspección simultánea podrá realizarse en los diferentes lugares habilitados por la autoridad competente para la realización de las operaciones de comercio exterior.
El declarante deberá hacerse presente para la práctica de la diligencia de inspección simultánea.
Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos del presente decreto, a los términos que a continuación se expresan se les atribuirán los siguientes significados:
Inspección Simultánea: Actuación conjunta, coordinada y concurrente realizada por parte de las autoridades de control que intervienen en la supervisión y control de las operaciones de comercio exterior, para examinar las mercancías, la carga, los embalajes y los medios o unidades de carga que se seleccionen para inspección.
La inspección simultánea podrá realizarse a través del mecanismo de la inspección no intrusiva o de manera física.
Inspección no intrusiva. Operación de control realizada por las autoridades con el fin de determinar la naturaleza, el estado, el número de bultos, el volumen, el peso y demás características de las mercancías, la carga, los medios o unidades de carga o los embalajes; mediante sistemas de alta tecnología que permitan visualizar estos aspectos a través de imágenes, sin perjuicio de la facultad de realizar inspección física cuando las circunstancias lo ameriten.
Inspección física. Actuación realizada por las autoridades competentes, con el fin de determinar a partir del reconocimiento de la mercancía, su naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria, tributos aduaneros aplicables, régimen aduanero y tratamiento tributario.
Artículo 3°. Homologación de horarios. Para dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto, las autoridades deberán disponer de los recursos humanos y físicos necesarios para la homologación de horarios, de forma tal que se garantice la prestación óptima del servicio de inspección en forma simultánea, en los términos y condiciones establecidos en el "Manual de Procedimientos de Inspección Física Simultánea".
Artículo 4°. Infraestructura física para el área de inspección. Las personas jurídicas que hubieren obtenido concesión o autorización para operar y administrar los puertos, aeropuertos, así como las autoridades respectivas en los pasos de frontera, dispondrán como mínima infraestructura física para la realización de las inspecciones determinadas en los procesos de importación, exportación y tránsito aduanero, de un área específica, cubierta, restringida, con dispositivos y procedimientos de seguridad y operación, según los lineamientos que para tal efecto establezcan las autoridades y las normas que determinen estándares nacionales e internacionales sobre estos aspectos en cada lugar.
En esta área deberán acondicionarse de manera contigua las oficinas de las diferentes autoridades, para garantizar el cumplimiento oportuno de sus funciones en óptimas condiciones de seguridad industrial.
Dicha área deberá prever los espacios necesarios para los flujos de operación con equipos de inspección no intrusivos, así como las zonas de operación y de seguridad que correspondan.
De igual forma, para la determinación de esta área se deberán tener en cuenta los volúmenes de carga objeto de comercio exterior, las proyecciones de crecimiento en cada puerto, aeropuerto o paso de frontera, así como las previsiones y requerimientos mínimos establecidos en los planes de expansión portuaria, planes maestro y los acuerdos adoptados entre autoridades de los países colindantes.
Dentro de la infraestructura física del área de inspección, las personas jurídicas que hubieren obtenido concesión o autorización para operar y administrar los puertos, aeropuertos, y las autoridades respectivas en los pasos de frontera, deberán garantizar la conexión a los servicios informáticos electrónicos y sistemas de comunicación por parte de las autoridades para el ejercicio de las facultades de control.
Parágrafo. Hasta tanto se ajuste la infraestructura con que cuentan los aeropuertos, la diligencia de inspección en la operación aérea, se podrá realizar en las instalaciones o bodegas de los transportadores aéreos. Para el desarrollo de esta diligencia en las bodegas de los transportadores, las mismas deberán estar dotadas de dispositivos y procedimientos de seguridad y operación.
Artículo 5°. Consulta de Selectividad. Las autoridades señaladas en el artículo 1° del presente decreto deberán contar con un sistema de información que incorpore los criterios y perfiles de riesgos que reflejen las mejores prácticas en la administración del riesgo, teniendo en cuenta los análisis y parámetros propios de cada entidad, garantizando el servicio de consulta en línea del resultado de la selectividad, ya sea a través de servicios informáticos, o del mecanismo que se implemente, con el fin de permitir el desarrollo operativo de la inspección simultánea.
Parágrafo. Mientras las autoridades cuentan con el sistema de información de que trata el presente artículo, la determinación de inspección continuará realizándose a partir de los mecanismos y análisis de información actuales de las autoridades. No obstante, deberán establecerse las condiciones y procedimientos adecuados para el intercambio de información, que permitan garantizar que la práctica de diligencia se realice de manera simultánea, cuando a ella hubiere lugar.
Artículo 6°. Pago por concepto de la inspección. Se deberá implementar un mecanismo de control y facilitación para la realización del pago a que haya lugar por los conceptos de las inspecciones que se efectúen por parte de las autoridades.
Artículo 7°. Seguimiento al proceso de inspección simultánea. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos, el Fondo Nacional de Estupefacientes, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, las Entidades Territoriales de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transportes, el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, la Dirección General Marítima Dimar y Cormagdalena deberán reunirse periódicamente, con el objeto de garantizar la eficiencia, eficacia y adaptación permanente del procedimiento de inspección simultánea, así como de efectuar seguimiento a su cumplimiento:
Para el cumplimiento de lo anterior, las autoridades de control deberán:
1. Coordinar y supervisar las acciones necesarias para garantizar que la diligencia de inspección se realice de manera coordinada, en un solo momento y lugar, de conformidad con lo establecido en este Decreto y en el "Manual de Procedimientos de Inspección Física Simultánea".
2. Proponer las modificaciones al "Manual de Procedimientos de Inspección Física Simultánea", a fin de garantizar que se adapte a las necesidades de competitividad, control, eficacia y seguridad.
3. Evaluar periódicamente los resultados logrados.
4. Velar por el cumplimiento de los requisitos de infraestructura y de dispositivos de seguridad para el área de inspección, exigidos en este decreto y en las normas concordantes.
5. Realizar jornadas con el sector privado, que propendan por la retroalimentación del proceso de inspección simultánea, con el fin de garantizar la efectividad del mismo.
Artículo 8°. Manual de Procedimientos de Inspección Física Simultánea. Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con las autoridades de control deberá expedir e implementar el "Manual de Procedimientos de Inspección Física Simultánea" a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.
Artículo 9°. Transitorio. En desarrollo de las funciones previstas en el artículo 7° del presente decreto, referentes al seguimiento, evaluación de resultados y verificación del cumplimiento de requisitos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, las autoridades de control deberán realizar informe de diagnóstico y estado de avance respecto a las obligaciones establecidas, en los artículos 4° y 5° del presente decreto.
Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de mayo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Manuel Santos Calderón.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46.984 de mayo 09 de 2008.