Decreto 880 de 2008
Fecha de Expedición: 27 de marzo de 2008
Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de marzo de 2008
Medio de Publicación: Diario Oficial 46942 de marzo 27 de 2008
ORGANIZACIONES SUBVERSIVAS
- Subtema: Normas Aplicables
Reglamenta el artículo 61 de la Ley 975 que faculta al Presidente de la República para solicitar la suspensión condicional de la pena y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios, teniendo como propósito central el cabal cumplimiento de los derechos ciudadanos y en especial los de las víctimas que se benefician con la realización de dichos acuerdos. Se entiende que hay acuerdo humanitario cuando el grupo armado al margen de la ley, libere las personas secuestradas que se encuentren en su poder, y el Presidente de la República, o el Alto Comisionado para la Paz por delegación del señor Presidente, enviará a la autoridad competente los nombres de las personas privadas de la libertad que se haya acordado, solicitando la suspensión condicional de la pena, quienes deben comprometerse a no volver a delinquir.
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DECRETO 880 DE 2008
(Marzo 27)
Derogado por el art. 99, Decreto Nacional 3011 de 2013
Por medio del cual se reglamenta el artículo 61 de la Ley 975 de 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las establecidas en la Ley 975 de 2005,
CONSIDERANDO:
Que en el Capítulo XI de la Ley 975 de 2005 se faculta al Presidente de la República para realizar acuerdos humanitarios con grupos armados organizados al margen de la ley, y conceder beneficios a los miembros de dichos grupos, siempre y cuando estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz;
Que el artículo 61 de la Ley 975 faculta al Presidente de la República para solicitar la suspensión condicional de la pena y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios, teniendo como propósito central el cabal cumplimiento de los derechos ciudadanos y en especial los de las víctimas que se benefician con la realización de dichos acuerdos;
Que la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 61 de la Ley 975 de 2005, es un mecanismo jurídico sustitutivo de la pena privativa de la libertad, que se suma a los ya establecidos en el Título IV del Capítulo III del Código Penal (Ley 599 de 2000);
Que el inciso 2 del artículo 61 de la Ley 975 de 2005 establece que es potestativo del Gobierno Nacional exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz;
Que diferentes sectores de la sociedad colombiana y de otras naciones vienen clamando por soluciones humanitarias que abran las puertas para la liberación de los secuestrados en poder de grupos armados organizados al margen de la ley;
Que es voluntad del Gobierno Nacional realizar acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de la ley, para darle aplicación al Capítulo XI de la Ley 975 de 2005,
Ver el Decreto Nacional 614 de 2009
DECRETA:
Artículo 1°. Para efectos del presente decreto se entiende que se ha llegado a un acuerdo humanitario, cuando el grupo armado al margen de la ley, libere la o las personas secuestradas que se encuentren en su poder.
Artículo 2°. El Presidente de la República, o el Alto Comisionado para la Paz por delegación del señor Presidente, enviará a la autoridad competente los nombres de las personas privadas de la libertad que se haya acordado, solicitando la suspensión condicional de la pena de que trata el artículo 61 de la Ley 975 de 2005.
Artículo 3°. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que reciban el beneficio de la suspensión condicional de la pena o la aplicación de una pena alternativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 975 de 2005, deben comprometerse a no volver a delinquir.
Artículo 4°. Quienes cumplan las anteriores condiciones podrán ser beneficiarios de los programas de reintegración a la vida civil ofrecidos por el Gobierno Nacional. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración, dispondrán lo pertinente para tal efecto.
Artículo 5°. Para la aplicación de la pena alternativa, el Presidente de la República o el Alto Comisionado para la Paz por delegación del señor Presidente, solicitará el trámite del beneficio a la Fiscalía General de la Nación.
Artículo 6°. En atención al interés superior de la paz, los procedimientos que se deriven de lo establecido en el presente decreto serán tramitados con prioridad.
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 días del mes de marzo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46942 de marzo 27 de 2008.