Decreto 4951 de 2007
Fecha de Expedición: 27 de diciembre de 2007
Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de diciembre de 2007
Medio de Publicación: Diario Oficial 46854 de diciembre 27 de 2007
UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Pasivo Pensional
Reglamenta parcialmente el parágrafo del Artículo 38 de la Ley 1151 de 2007, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, en lo referente al Saneamiento del Pasivo Pensional de las Universidades Estatales del Orden Nacional, en cuanto que la concurrencia prevista en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 respecto de las universidades territoriales se aplicará también en aquellos eventos en los cuales el pasivo pensional se encuentre a cargo de las cajas de previsión territoriales o quienes la hubieran sustituido.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 4951 DE 2007
(diciembre 27)
por el cual se reglamenta parcialmente el parágrafo del Artículo 38 de la Ley 1151 de 2007.
NOTA: El parágrafo del artículo 38, Ley 1151 de 2007, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-507 y C-665 de 2008.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. Para la ejecución del mecanismo de concurrencia previsto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007, será necesario que el departamento o el fondo territorial de pensiones que hubiere sustituido a la caja de previsión suscriba con la universidad y la Nación un contrato de concurrencia en el que se establezcan las obligaciones a cargo de cada una de las partes, previa aprobación del cálculo actuarial respectivo, y de las proyecciones correspondientes, por parte de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para los efectos anteriores, se entenderá que si la universidad territorial venía cumpliendo integralmente con las disposiciones legales aplicables antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tiene a su cargo obligaciones pensionales y por tanto no está obligada a concurrir financieramente en el pago del pasivo pensional. Si la universidad incumplió con el deber de afiliar oportunamente a sus servidores al Sistema General de Pensiones o reconoció pensiones de manera irregular, deberá asumir estas obligaciones por su cuenta.
Artículo 2°. Mientras se suscribe el contrato de concurrencia de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá expedir bonos de valor constante en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, con el fin de reconocer la responsabilidad por la concurrencia a cargo de la Nación.
El primero de los títulos mencionados en el inciso anterior comprenderá el período completo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007 y el 31 de diciembre de 2007.
Previo el visto bueno de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dichos títulos serán expedidos con fundamento en el cálculo actuarial con fecha de corte al 23 de diciembre de 1993 que fue presentado por la universidad y las proyecciones de pagos que suministren o hayan sido suministradas por la universidad o el departamento. Este reconocimiento se realizará por períodos vencidos de cuatro (4) meses.
Los títulos de deuda pública a que hace referencia el presente decreto podrán ser expedidos en nombre de la universidad, previa autorización del departamento o el fondo territorial de pensiones, de conformidad con el convenio interadministrativo que para este efecto suscriban las dos entidades.
En dicho convenio deberán preverse además las condiciones para la entrega de la información de historias laborales de las extintas Cajas de Previsión y de la universidad y las demás que sean necesarias para la elaboración de los cálculos actuariales.
Artículo 3°. El Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces, podrá sustituir a la universidad en el pago de las obligaciones pensionales legales, a cambio de la transferencia del valor del cálculo actuarial correspondiente a dichas obligaciones.
El cálculo actuarial que se realice para efecto de la sustitución de las mencionadas obligaciones tendrá en cuenta tanto las cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante el tiempo que el servidor estuvo afiliado a este.
Si existiera un mayor valor por razón de una convención o pacto colectivo u otras, estas deberán seguir siendo pagadas por la universidad mientras se realiza la revisión correspondiente en los casos en que a ello hubiere lugar.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar
La Viceministra de Educación Preescolar Básica y Media encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional,
Juana Inés Díaz Tafur
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46854 de diciembre 27 de 2007.