Decreto 4660 de 2007
Fecha de Expedición: 29 de noviembre de 2007
Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de enero de 2008
Medio de Publicación: Diario Oficial 46827 de noviembre 29 de 2007
SISTEMA TRIBUTARIO
- Subtema: Información
Reglamenta el artículo 58 de la Ley 863 de 2003 en lo relacionado con la informacion a suministrar cuando se celebren convenios de cooperación y asistencia técnica.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 4660 DE 2007
(noviembre 29)
por medio del cual se reglamenta el artículo 58 de la Ley 863 de 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 58 de la Ley 863 de 2003,
DECRETA:
Artículo 1°.
Información que deben suministrar las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica. A partir del 1° de enero de 2008 las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos, con organismos internacionales, deberán enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una relación mensual de todos los contratos vigentes con cargo a estos convenios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 863 de 2003;
La información deberá contener:
1. Identificación de los convenios en ejecución.
2. Relación de los contratos que se celebren en desarrollo de cada uno de los convenios, indicando el valor total y el término de ejecución de cada uno.
3. Relación mensual de los pagos efectuados en virtud de los contratos, discriminando:
a) Nombre, NIT y dirección del beneficiario del pago;
b) Concepto del pago;
c) Valor del pago;
d) Monto de las retenciones en la fuente practicadas a título de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
e) Valor del impuesto sobre las ventas descontable correspondiente al periodo que se reporta.
Parágrafo.
La información a que se refiere el presente artículo, deberá ser enviada a más tardar el último día hábil del mes siguiente al periodo objeto de reporte.
Artículo 2°.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del 1° de enero de 2008, previa su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 537 de 2004.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46827 de noviembre 29 de 2007.