Decreto 381 de 2026 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 381 de 2026

Fecha de Expedición: 07 de abril de 2026

Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de abril de 2026

Medio de Publicación:

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
- Subtema: Decreto unico reglamentario

Se modifica la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 2 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 reglamnetario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, y se reglamenta el procedimiento para la gestión de la información y los parámetros para la coordinación interinstitucional de la expedición de las determinates de que trata el parágrafo 1 del artículo 10 de la ley 388 de 1997 , modificado por el artículo 32 de la ley 2294 de 2023.

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DECRETO 381 DE 2026

(abril 07)

por el cual se modifica la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, y se reglamenta el procedimiento para la gestión de la información y los parámetros para la coordinación interinstitucional de la expedición de las determinantes de que trata el parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, adicionado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el artículo 1° de la Constitución Política establece que Colombia está organizada en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. 

  

Que el artículo 2° de la Constitución Política establece que son fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. 

  

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. 

  

Que el artículo 287 de la Constitución Política establece la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. 

  

Que, el artículo 288 ibidem señala que la ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, las cuales deberán ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establezca la ley. 

  

Que el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política asigna a los Concejos Municipales la competencia de reglamentar los usos del suelo en sus respectivos territorios, facultad que deberán ejercer, entre otros, conforme a los artículos 1°, 8°, 65 y 287 de la Constitución Política y las leyes que regulen aspectos del territorio. 

  

Que el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 establece que “[l]os proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general.  

  

Que el artículo 6° de la Ley 489 de 1998 establece que, en virtud del principio de coordinación y colaboración “las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales (... )”.  

  

Que el numeral 1 del artículo 27 de la Ley 1454 de 2011 señala que: “La Nación y las entidades territoriales deberán ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y armónica. En desarrollo de este principio, las entidades territoriales y demás esquemas asociativos se articularán, con las autoridades nacionales y regionales, con el propósito especial de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos como individuos, los derechos colectivos y del medio ambiente establecidos en la Constitución Política”.  

  

Que el ordenamiento del territorio se debe efectuar atendiendo a los principios de autonomía territorial (artículo 287 de la Constitución Política) y unidad estatal (artículo 1° de la Constitución Política). El primero de estos establece que las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus propios intereses. En efecto, en Sentencia C-149 de 2010 la Corte Constitucional definió el alcance de este principio en los siguientes términos: “En ese esquema, para la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, el legislador deberá tener en cuenta que el contenido esencial de la autonomía se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses”. Con relación al principio del Estado unitario, en la misma sentencia se indicó que “presupone la centralización política, lo cual, por un lado, exige unidad en todos los ramos de la legislación, exigencia que se traduce en la existencia de parámetros uniformes del orden nacional y de unas competencias subordinadas a la ley en el nivel territorial y, por otro, la existencia de competencias centralizadas para la formulación de decisiones de política que tengan vigencia para todo el territorio nacional. Del principio unitario también se desprende la posibilidad de intervenciones puntuales, que desplacen, incluso, a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la órbita de sus competencias, pero en relación con los cuales existe un interés nacional de superior entidad”.  

  

Que, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad enunciados en el artículo 288 de la Constitución Política constituyen mecanismos idóneos y necesarios para la integración del Estado unitario y la autonomía de las entidades territoriales, como ocurrió en Sentencia C-123 de 2014. 

  

Que, como se sintetiza en la Sentencia C-1051 de 2001, el primer principio contenido en el artículo 288 de la Constitución, se traduce en que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, coordinación que debe darse, tanto entre las entidades territoriales, como entre estas y la Nación. El principio de concurrencia implica un proceso de participación entre la Nación y las entidades territoriales, de modo que ellas intervengan en el “diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues sólo así será posible avanzar en la realización efectiva de principios también de rango constitucional, como por ejemplo el de descentralización y autonomía territorial”. El principio de subsidiaridad consiste en que sólo cuando la entidad territorial no pueda ejercer determinadas funciones en forma independiente, puede apelar a niveles superiores (el departamento o la Nación), para que estos asuman el ejercicio de esas competencias. 

  

Que, siguiendo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de coordinación hace referencia, en primer término, a la armonización. Como se señala en la Sentencia C-149 de 2010, tiene como presupuesto la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo que la acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal. La coordinación tiene su manifestación más clara en la fase de ejecución de las competencias. En dicha sentencia se estableció la forma en que se armonizan estos principios, para lo cual se debe evitar un vaciamiento de las competencias en cabeza de los municipios y distritos. 

  

Que, según se señala en la Sentencia C-983 de 2005, la armonización de las funciones de distintas autoridades administrativas, propia del principio de coordinación, implica una comunicación constante y la colaboración entre dichas autoridades, de los distintos niveles, para el logro efectivo de los fines estatales y para la garantía de protección de los derechos constitucionales. 

  

Que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, dispone que las determinantes constituyen normas de superior jerarquía que deben ser tenidas en cuenta en la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos. Además, establece un orden de prevalencia de estas determinantes, que se organiza en seis niveles, así: Nivel 1, las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria; Nivel 2, las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación; Nivel 3, las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural; Nivel 4, el señalamiento y localización de las infraestructuras básicas y estratégicas; Nivel 5, los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano y Nivel 6, los Proyectos Turísticos Especiales e infraestructura asociada. 

  

Que el parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, adicionado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, dispone que: “El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi definirá, en el término de un año, el procedimiento para el desarrollo, actualización y disposición de la información documental técnica, jurídica y geoespacial de las determinantes. Para tal efecto, considerarán el Modelo de datos de administración del territorio definido por el Sistema de Administración del Territorio (SAT), para que las entidades competentes para su expedición las delimiten geográficamente con su respectiva zonificación y restricciones de uso. Asimismo, definirán los parámetros para que las entidades responsables de la expedición de las determinantes implementen mecanismos de coordinación entre estas y los entes territoriales, en el marco de su autonomía, conforme a las prevalencias y de acuerdo con las particularidades y capacidades de los contextos territoriales”.  

  

Que el parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 dispone que los “agentes públicos y privados a cargo de planes y proyectos con desarrollo físico espacial en el territorio estarán obligados a cumplir con las determinantes de ordenamiento territorial y sus prevalencias desde la prefactibilidad de los mismos(...). Los departamentos, municipios, distritos y esquemas asociativos territoriales acatarán con carácter de obligatorio cumplimiento las determinantes de ordenamiento territorial durante las etapas de formulación e implementación de sus instrumentos de ordenamiento territorial”.  

  

Que el artículo 3º de la Ley 2294 de 2023 establece que con el ordenamiento territorial alrededor del agua se “busca un cambio en la planificación del ordenamiento y del desarrollo del territorio, donde la protección de los determinantes ambientales y de las áreas de especial interés para garantizar el derecho a la alimentación sean objetivos centrales”. Por lo tanto, se hace necesario garantizar el acceso a la información relacionada con las determinantes ambientales.  

  

Que la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo, en su artículo 35 dispone que “las Entidades que definen y son responsables de la información de las determinantes del ordenamiento territorial, los territorios correspondientes a pueblos indígenas, campesinos, comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras y aquellas con competencia sobre playas, playones, y las zonas delimitadas para la seguridad y defensa, y las zonas de inversión especial para superar la pobreza cuando estas sean reglamentadas por las entidades competentes, deberán estructurar y disponer la información generada sobre estas decisiones de forma estandarizada, por lo cual en un plazo máximo de 3 años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, adoptarán e implementarán el Modelo de datos de administración del territorio definido por el Sistema de Administración del Territorio (SAT)”. 

  

Que el numeral 5 del artículo 47 de la Ley 2294 de 2023 prevé que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral es responsable de la regulación en relación con la definición para la conformación y el funcionamiento de la infraestructura Colombiana de Datos Espaciales (ICDE). 

  

Que, en razón de las anteriores consideraciones, se debe reglamentar el procedimiento para la gestión de la información y los parámetros para la coordinación interinstitucional de la expedición de las determinantes de que trata el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, para lo cual resulta necesario modificar la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015. 

  

Que es preciso conceder un término para la entrada en vigencia de la presente reglamentación, con el fin de que las entidades encargadas de la expedición de determinantes dispongan del tiempo suficiente para realizar los ajustes que resulten necesarios en sus procedimientos para atender los parámetros dispuestos en el presente decreto. 

  

Que se cumplió con las formalidades previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015. 

  

En mérito de lo expuesto, 

 

DECRETA: 

  

 

Artículo 1°. Modifíquese la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, la cual quedará así: 

  

“SECCIÓN 1 

ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO 

  

Artículo 2.2.2.1.1.1. Determinantes de Ordenamiento Territorial y sus prevalencias. Las determinantes de ordenamiento territorial constituyen normas de superior jerarquía que se establecen mediante leyes, o actos administrativos regulatorios expedidos por las entidades competentes, de acuerdo con sus funciones y la normativa aplicable. 

  

La formulación y aplicación de las determinantes se realizará tomando en consideración el orden de prevalencia, de acuerdo con los niveles señalados en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997. En el acto administrativo que las adopta se hará explícito el nivel de prevalencia al que corresponden, se atenderá el contenido de las determinantes de niveles superiores y se establecerán las condiciones para armonizarlas con otras determinantes. Las determinantes de ordenamiento territorial que se establezcan mediante actos administrativos regulatorios deberán atender los parámetros previstos en la presente sección y agotar en su adopción las instancias de participación acorde a la normatividad aplicable. 

  

Artículo 2.2.2.1.1.2. Parámetros para la coordinación institucional. Las entidades facultadas para expedir o modificar actos administrativos que constituyen determinantes de ordenamiento territorial deberán cumplir los parámetros de coordinación previstos en el presente artículo, partiendo del orden de prevalencias establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997. Estos parámetros de coordinación no sustituyen los procedimientos existentes en el ordenamiento jurídico que se deben seguir para la adopción de determinantes de ordenamiento territorial. 

  

Para efectuar la coordinación institucional deberá remitirse una comunicación a diferentes entidades informando sobre la intención de adoptar la determinante, quienes podrán poner de presente las circunstancias que ameritan una coordinación institucional previa a la adopción de la determinante. Con base en las respuestas recibidas, la entidad encargada de la expedición o modificación de la determinante deberá plantear los mecanismos e instancias adicionales de coordinación que resulten necesarios. Una vez que se ejecuten estos mecanismos e instancias, se deberá dar a conocer el proyecto normativo para efectos de articulación institucional. Para atender estos parámetros deberán seguirse los siguientes requisitos y condiciones: 

  

  1. Comunicación a entidades. Al iniciar el procedimiento de formulación o modificación de una determinante, la entidad facultada para expedirla remitirá una comunicación de coordinación institucional, informando sobre el inicio del trámite, el objeto de la determinante, la justificación preliminar técnica y jurídica de la que se disponga y el ámbito territorial de aplicación preliminarmente identificado en un formato interoperable. El contenido y envío de la comunicación se regirá por los siguientes parámetros: 

  

a) La comunicación mediante oficio deberá dirigirse, como mínimo, a las entidades territoriales que se ubiquen en el ámbito territorial preliminarmente establecido para la aplicación de la determinante, a Parques Nacionales Naturales de Colombia, la Corporación Autónoma Regional y/o autoridad ambiental con jurisdicción en el área, las autoridades indígenas con competencias ambientales, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Departamento Nacional de Planeación, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, las áreas o regiones metropolitanas y esquemas asociativos territoriales respectivos, la Agencia Nacional de Tierras y los ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio; de Ambiente y Desarrollo Sostenible; de Agricultura y Desarrollo Rural; de las Culturas, los Artes y los Saberes; de Transporte; de Minas y Energía; de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Comercio, Industria y Turismo. La comunicación también deberá dirigirse a cualquier otra entidad que se haya identificado que ha expedido determinantes aplicables sobre el mismo ámbito territorial, o con las que se considere que podría requerirse una coordinación. Estas entidades podrán pronunciarse directamente y/o correr traslado a las entidades adscritas o vinculadas o cualquier otra que estimen pertinente. 

  

b) En la comunicación se solicitará: 

  

i) Informar sobre las determinantes vigentes o en formulación que tengan aplica­ción en el ámbito territorial de la nueva determinante; 

  

ii) Señalar las circunstancias que se puedan presentar, que ameriten el desarrollo de una coordinación institucional para garantizar la adecuada aplicación de la nueva determinante o de aquella que se desee modificar, y de los actos administrativos que estas entidades hayan expedido, o pretendan expedir. 

  

iii) Indicar los proyectos con desarrollo físico espacial que se encuentren en proceso de formulación o ejecución. 

  

iv) Señalar si tienen conocimiento de la presencia de comunidades indígenas, ne­gras, afrodescendientes, raizales, palenqueras u otras comunidades étnicamente diferenciadas o territorialidades campesinas; 

  

v) Relacionar las licencias urbanísticas expedidas, así como los planes e instrumen­tos normativos en cuya aplicación se pueda requerir una articulación o armoni­zación con la nueva determinante o con aquella que se desee modificar. 

  

vi) Compartir la información cartográfica disponible del ámbito territorial prelimi­narmente establecido para la determinante, como insumo para mejorar la infor­mación técnica, jurídica y geoespacial de soporte. 

  

Las entidades que reciban la comunicación, de acuerdo con lo previsto en los literalesa) y b) dispondrán de 30 días hábiles, a partir del recibo de la comunicación, para pronunciarse y/o realizar los requerimientos relacionados con mesas de diálogos, concertaciones, estudios, análisis y demás que se consideren pertinentes durante la formulación o modificación de la determinante mediante oficio de respuesta que deberá ser suscrito por el secretario, director o la máxima autoridad de la entidad. 

  

  1. Definición de los mecanismos de coordinación posterior a la comunicación. Con base en las respuestas recibidas por parte de las entidades participantes y la identificación de situaciones en las que la nueva determinante proyectada incida sobre otras determinantes vigentes o en proceso de elaboración o sobre proyectos con desarrollo físico espacial u otros asuntos de interés nacional, departamen­tal, metropolitano o municipal, la entidad responsable orientará la articulación y coordinación dirigida a lograr acuerdos o definir alternativas de priorización, atendiendo los siguientes requisitos: 

  

a) Se identificará la incidencia de la determinante sobre la aplicación de aquellas existentes, el marco normativo vigente, los proyectos que se encuentren en de­sarrollo y los modelos de ocupación previstos en los planes de ordenamiento territorial y departamental, así como en otros instrumentos de planificación. La entidad determinará cuáles de los impactos negativos allí identificados podrían ser prevenidos mediante una coordinación institucional, sin comprometer los in­tereses que se salvaguardan con la determinante a expedir y procederá a plantear mecanismos de coordinación. 

  

b) La coordinación institucional por ejecutar dispondrá de dos niveles: por un lado, se realizará una articulación con las entidades del orden nacional sobre las que se haya identificado una situación de incidencia del proyecto de determinante, en los términos previamente señalados; por otro, se deberá realizar una articulación con las autoridades territoriales, regionales y esquemas asociativos del ámbito territorial de la determinante a adoptar o modificar. La coordinación propia de estos niveles podrá surtirse de manera simultánea. 

  

c) Teniendo en cuenta el análisis y la coordinación tanto nacional como territorial de que tratan los literales a) y b) del presente numeral, se elaborará un documento en el que se deberán establecer, entre otros, los siguientes aspectos: 

  

i) Analizar los intereses, reglamentaciones o proyectos de reglamentación y planes, programas, proyectos e intervenciones que otras entidades despliegan sobre el ámbito territorial; 

  

ii) Identificar la necesidad, viabilidad y pertinencia de adoptar medidas en el acto por medio del cual se adoptaría o modificaría la determinante para prevenir o atender conflictos o problemáticas y definir los mecanismos para gestionarlos. 

  

iii) Definir los mecanismos para gestionar las posibles contradicciones normativas o traslapes entre determinantes existentes o en proceso de elaboración que se hayan identificado; 

  

iv) Definir actividades o mecanismos de participación coherentes con el marco nor­mativo vigente para articularse con las comunidades étnicamente diferenciadas o campesinas ubicadas en el ámbito territorial de la determinante a expedir o modificar, en caso de considerarlo pertinente. 

  

v) Señalar los mecanismos e instancias de coordinación a utilizar para implementar las acciones contempladas en el documento de que trata el presente literal, indi­cando los canales de comunicación que se emplearán. 

  

vi) Indicar las fases y/o etapas ejecutadas y por ejecutar en el desarrollo de las ac­ciones de coordinación con las diferentes entidades, estableciendo los plazos en su desarrollo, tomando en consideración los niveles señalados en el literal b) del presente numeral. 

  

Este documento deberá ser actualizado a lo largo de la ejecución del proceso de articulación para reflejar los nuevos compromisos, estudios y etapas que se hagan pertinentes. 

  

La entidad encargada de expedir o modificar la determinante remitirá el documento elaborado como resultado de la coordinación a las entidades que hayan dado respuesta a la comunicación de que trata el numeral 1 del presente artículo. 

  

  1. Implementación y seguimiento de la coordinación. La entidad responsable de la expedición o modificación de la determinante ejecutará la coordinación dise­ñada con base en lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del presente artículo y verificará sus avances. Esta información será insumo técnico para el proyecto de acto administrativo de la determinante. 

  

  1. Publicidad del proyecto normativo para fines de coordinación institucional. Una vez ejecutada la coordinación institucional que se prevea en el documento de que trata el numeral 2 del presente artículo, la entidad encargada de adoptar o modificar la determinante deberá publicar el proyecto normativo y los documen­tos anexos, para pronunciamiento de las entidades, cumpliendo los contenidos previstos en el artículo 2.2.2.1.1.3 del presente decreto. 

  

Esta publicación se deberá realizar en la página web de la entidad y en el Observatorio de Ordenamiento Territorial administrado por el IGAC, durante al menos quince (15) días, garantizando su libre acceso. La información deberá estar disponible en formatos editables, accesibles e interoperables, conforme con los requisitos establecidos por la Infraestructura de Colombiana de Datos Espaciales (ICDE). Todo lo anterior, sin restricciones para su reproducción y utilización. 

  

Se deberá informar sobre la publicación de este proyecto normativo a las entidades con las que se hayan desarrollado actividades en el marco de la implementación de los mecanismos de coordinación. 

  

La entidad deberá pronunciarse sobre los comentarios que realicen las entidades. Este pronunciamiento deberá ser publicado por los mismos medios a través de los cuales se publicó el proyecto de acto administrativo. 

  

La presente publicación no sustituye aquella contemplada en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, que tiene fines de participación ciudadana y que deberá surtirse con posterioridad al proceso de coordinación institucional descrito en el presente artículo. 

  

Parágrafo. En el caso de los procesos administrativos dirigidos a la adopción o modificación de las determinantes que constituyen proyectos de infraestructura del nivel 4 de determinantes que prevé el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, los parámetros de coordinación establecidos en el presente artículo se aplicarán una vez se cuente con la factibilidad del proyecto. 

  

Artículo 2.2.2.1.1.3 Contenido de los actos administrativos que adoptan las determinantes de superior jerarquía. Para garantizar la claridad técnica y normativa que permita la coordinación y la incorporación de las determinantes en los instrumentos de ordenamiento territorial, los actos administrativos que las adoptan o modifican deberán prever, como mínimo, el siguiente contenido, sin perjuicio de los requisitos y trámites adicionales dispuestos en el marco normativo vigente aplicable a la determinante respectiva: 

  

a) La delimitación geográfica y/o ámbito de aplicación de la determinante. 

  

b) La zonificación con las restricciones de uso y ocupación, en caso de que aplique. 

  

c) Las precisiones técnicas y jurídicas que resulten necesarias para la incorporación de la determinante en los instrumentos de ordenamiento territorial. 

  

d) El informe de ejecución de la coordinación institucional, en el que se indica­rán las actividades desarrolladas y los acuerdos y medidas implementadas para armonizar la determinante con aquellas vigentes o en proceso de formulación, proyectos y demás instrumentos normativos y circunstancias de hecho que re­querirían la adopción de estas medidas, con los respectivos soportes. También se registrará la forma como las diferentes entidades y actores participaron en el pro­ceso de coordinación y los puntos de discrepancia que no hayan sido subsanados mediante consenso, explicando las razones. 

  

e) Los soportes técnicos y jurídicos del acto administrativo, entre los que se inclui­rá: 

  

  1. Los documentos técnicos, que den soporte a la decisión, sustentando la pertinen­cia de expedir la determinante. 

  

  1. La sustentación del interés que justifica la expedición de la determinante y la in­dicación de los fines estatales y los derechos constitucionales a los que responde, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997. 

  

Parágrafo 1°. Cuando por su naturaleza no sea posible establecer la delimitación geográfica y/o zonificación de una determinante, o en los casos en que estas deban definirse en actos posteriores a aquellos que la adoptan, la entidad encargada de adoptar o modificar la determinante deberá señalar la forma y alcance específico de aplicación, para su incorporación en los instrumentos de planeación y ordenamiento del territorio. 

  

Parágrafo 2°. Las entidades realizarán esfuerzos dirigidos a verificar la existencia de situaciones jurídicas consolidadas que podrían presentarse y ser impactadas con la adopción o modificación de las determinantes de ordenamiento territorial. 

  

Artículo 2.2.2.1.1.4 Actividades de pedagogíaUna vez expedida o modificada la determinante, la entidad responsable promoverá actividades de pedagogía sobre su alcance y aplicación con las comunidades, autoridades y demás actores relevantes para efectos de la aplicación de la determinante. Asimismo, deberá incentivar a las comunidades para que, en coordinación con las administraciones de los entes territoriales y nacionales, realicen gestión, cuidado y seguimiento a las áreas objeto de aplicación de las determinantes. 

  

Artículo 2.2.2.1.1.5. Procedimiento para el desarrollo, actualización y disposición de la información de las determinantes de ordenamiento territorial. En el proceso de adopción y modificación de las determinantes, las entidades deberán cumplir el siguiente procedimiento para el desarrollo, actualización y disposición de la información, que se compone de tres fases. 

  

Identificación de la información técnica, jurídica y geoespacial. En esta fase las entidades identificarán y clasificarán la información relacionada con las de­terminantes previamente adoptadas y la información que se va a utilizar y/o pro­ducir para la expedición o modificación de los actos administrativos que adopten nuevas determinantes. Esta información se clasifica de la siguiente manera: 

  

Técnica: corresponde a los documentos de diagnóstico, formulación, estudios técnicos detallados y otros que contengan aspectos técnicos que soportan la ex­pedición de las determinantes; 

  

Jurídica:comprende las normas y los actos administrativos con los cuales se expiden o modifican las determinantes; 

  

Geoespacial:registra la información espacial geográfica de delimitación y zoni­ficación. 

  

En la clasificación de la información se identificará la existencia y estado de los registros administrativos asociados a la información técnica y jurídica de las determinantes; así como los objetos territoriales legales (OTL) para las determinantes que contengan información geoespacial asociada. 

  

  1. Adecuación de los datos de información técnica, jurídica y geoespacial. En esta fase las entidades deberán implementar los estándares definidos en el marco normativo vigente para la gestión de la información técnica y jurídica. 

  

Para las determinantes que generan información geoespacial, se construirán modelos extendidos, estandarizando las unidades espaciales, los registros administrativos y los derechos, restricciones y responsabilidades (DRR) asociados, con base en los OTL identificados en la fase anterior. Estos modelos extendidos deberán estar alineados con el modelo núcleo LADM-COL, como perfil adoptado para Colombia del Land Administration Domain Model (LADM), definido por el Sistema de Administración del Territorio (SAT). 

  

  1. Disposición de la información. Las entidades publicarán la información pro­ducida, que no esté sujeta a reserva, en las plataformas, repositorios y demás sistemas y/o infraestructuras de las que dispongan. Además, en coordinación con el IGAC, dispondrán la información en el Observatorio de Ordenamiento Terri­torial, implementando estrategias que faciliten acceso a todos los usuarios. Se deberá garantizar que la información sea reutilizable, procesable y esté disponi­ble en formatos accesibles, sin restricciones para su reproducción y utilización. Se deberá garantizar acceso a la información técnica, jurídica y geoespacial, a través de la aplicación de los mecanismos legales previstos. 

  

Las entidades deberán acatar los lineamientos de la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales (ICDE) y la Política de Datos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Así mismo, deberán iniciar la operación de servicios digitales, metadatos y/o aplicaciones en línea para la publicación periódica y oportuna de la información técnica, jurídica y geoespacial de las determinantes expedidas y/o modificadas, garantizando el fácil acceso y descarga de la información. 

  

La ICDE realizará el acompañamiento técnico a las entidades que deban implementar el procedimiento de que trata el presente artículo, gestionará la coordinación interinstitucional entre los actores involucrados, publicará los modelos diseñados junto con su respectiva documentación técnica, y expedirá los acuerdos y/o lineamientos técnicos a que haya lugar, todo lo anterior, en el marco de sus competencias y de acuerdo con la regulación que sobre esta materia le defina el IGAC. 

  

Adicionalmente, los modelos diseñados deberán ser publicados por la ICDE junto con su respectiva documentación técnica, a fin de asegurar su trazabilidad, comprensión y aplicación por parte de las entidades responsables. 

  

Las entidades deberán adoptar medidas para adecuar la información de las determinantes expedidas antes de la entrada en vigencia del presente procedimiento a los estándares ahora indicados. 

  

Parágrafo 1°. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de Planeación establecerán los estándares de representación cartográfica que deberán atenderse para la generación de los mapas que hacen parte de las determinantes en un plazo de 6 meses contados a partir de la expedición del presente decreto. En esta reglamentación se establecerá el régimen de transición que se considere pertinente. 

  

Parágrafo 2°. Podrán seguir este procedimiento, de manera optativa, las entidades que produzcan normas que no correspondan a determinantes, pero que tengan incidencia en el ordenamiento del territorio. 

  

Parágrafo 3°. Las entidades deberán promover la precisión progresiva y el mayor detalle en la documentación técnica, jurídica y geoespacial de las determinantes adoptadas. 

  

Parágrafo 4°. La información de las determinantes adoptadas antes de que entre a regir el presente artículo deberá ser actualizada progresivamente, para lo cual se atenderá el procedimiento aquí establecido. 

  

 

Artículo 2°. Régimen de TransiciónLo dispuesto en el artículo 1° empezará a regir seis (6) meses después de la expedición del presente decreto. Las determinantes sobre las que se hayan publicado proyectos de actos administrativos antes de dicho término para cumplir con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, continuarán su procedimiento de expedición sin aplicar las disposiciones contenidas en el presente decreto. Las determinantes de ordenamiento territorial adoptadas a la fecha en la que empieza a regir el presente decreto continuarán aplicándose conforme a lo establecido en los actos administrativos que las adoptan, reglamentan y/o desarrollan. 

  

 

Artículo 3°. Vigencias y derogatoriasEl presente decreto entra en vigencia a partir del día siguiente de la fecha de publicación en el Diario Oficial, y modifica la Sección 1, del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo anterior. 

  

  

Publíquese y cúmplase. 

  

  

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de abril de 2026. 

  

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA 

 

GUSTAVO PETRO URREGO  

  

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, 

Helga María Rivas Ardila.  

  

La Directora del Departamento Nacional de Planeación, 

Natalia Irene Molina Posso.  

  

LA Directora Del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), 

Piedad Urdinola Contreras.