Decreto 370 de 2026
Fecha de Expedición: 07 de abril de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de abril de 2026
Medio de Publicación:
ADMINISTRATIVO DEL INTERIOR.
- Subtema: Decreto Único Reglamentario..
Se adiciona el Capítulo 6 al título 1 de la parte 6 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar el artículo 32 de la ley 1915 de 2018, relativo a la indemnización preestablecida en procesos civiles de derechos conexos, medidas tecnologicas de protección e información para la gestión de derechos.
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DECRETO 370 DE 2026
(Abril 07)
Por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, relativo a la indemnización preestablecida en procesos civiles de derecho de autor, derechos conexos, medidas tecnológicas de protección e información para la gestión de derechos
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 61 y 189 numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 57 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina y el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018. y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 57 literal a) de la Decisión Andina 351 de 1993, los países miembros, a través de su normativa interna se entienden facultados para establecer el marco jurídico adecuado para que el demandante de una infracción al derecho de autor o derechos conexos solicite a la autoridad nacional competente, ordene el pago de una reparación o indemnización adecuada por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho,
Que desde el momento que se produce la lesión a un beneficio patrimonial o extrapatrimonial no prohibido, se configura un daño.
Que en los términos del artículo 45 numeral 2 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio, aprobado en Colombia mediante Ley 170 de 1994, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para que concedan reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos previamente, aun cuando el infractor, no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
Que es necesario en Colombia un sistema claro y eficiente para determinar la indemnización o reparación, evitando que la complejidad y las dificultades probatorias que pueden surgir en el sistema tradicional de responsabilidad civil se terminen convirtiendo en un incentivo a la infracción a los derechos de los autores, interpretes, ejecutantes, productores de fonogramas, organismos de radiodifusión y en general de los titulares de derechos de autor y conexos.
Que para los titulares de derechos de autor y conexos de menores ingresos las dificultades probatorias que pueden surgir en el sistema tradicional de responsabilidad civil son más profundas, toda vez que en este se requiere de peritos especializados y por tanto onerosos, para probar las consecuencias económicas negativas y los beneficios del infractor.
Que países como Estados Unidos, Taiwán, Canadá, Singapur, y China cuentan con un sistema que les permite a las autoridades judiciales conceder una reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos previamente una vez acreditada la infracción a un derecho de autor.
Que el día 12 de julio del año 2018, el Presidente de la República sancionó la Ley 1915 de 2018 "Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos", en cuyo artículo 32 establece la figura de las indemnizaciones preestablecidas como consecuencia de una infracción a los derechos patrimoniales de autor, los derechos conexos y las conductas descritas en el artículo 12 de la misma ley.
Que el artículo 32 de la Ley 1915 consagra que "La indemnización que se cause como consecuencia de la infracción a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas descritas en la presente ley, relacionadas con las medidas tecnológicas y la información para la gestión de derechos, podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, a elección del titular del derecho infringido. El Gobierno nacional dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de esta ley reglamentará la materia."
Que el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-345-19 de 31 de julio de 2019, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, condicionando está en el entendido de que, una vez cumplido ese plazo, el Gobierno no pierde competencia para ejercer la potestad reglamentaria, bien sea para adoptar el respectivo reglamento, para expedir uno nuevo o para modificar, adicionar o derogar el reglamento dictado.
Que la referida Sentencia C-345-19 de 31 de julio de 2019, se manifestó que "en las tasaciones previas de los daños siempre se juega con el riesgo de que el perjuicio pueda resultar siendo mayor o menor al daño efectivamente sucedido, pero tiene la característica de que exime de la carga de probar el importe del daño."
Que el sistema de indemnizaciones preestablecidas previsto en el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 tiene como finalidad facilitar la reparación de los perjuicios derivados de las infracciones a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, sin que de su aplicación pueda derivarse la obtención de doble indemnización por una misma infracción, elusión, supresión o alteración. En consecuencia, la elección por parte del titular del derecho infringido de dicho sistema indemnizatorio supone la aplicación de los rangos establecidos, como alternativa a las reglas generales sobre prueba y cuantificación de los daños, sin perjuicio de que, conforme a las normas procesales vigentes y a las facultades del juez, el demandante pueda estructurar sus pretensiones de manera principal o subsidiaria, atendiendo a la posibilidad de acreditar los daños y perjuicios, su cuantificación o los beneficios obtenidos por el infractor.
Que el día 26 de mayo de 2015, el Presidente de la República, en ejercicio de sus potestades reglamentarias expidió el Decreto 1066 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior", el cual compiló y actualizó las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector; y cuyo Libro 2. Parte 6, Titulo 1 contiene las disposiciones legales reglamentarias de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Que de conformidad con el artículo 2.1.2.2.2. del Decreto 1081 de 2015, cuando las disposiciones del decreto reglamentario pretendan incorporarse como normativa novedosa, esto es, adicionar un decreto único reglamentario, aquél deberá indicar el lugar exacto en donde debe insertarse
Que con el fin de proporcionar a los afectados un procedimiento que les permita un resarcimiento oportuno y eficaz de los daños y perjuicios que genera la inobservancia a las normas de derecho de autor, derechos conexos y/o las descritas en el artículo 12 de la Ley 1915 de 2018, así como reclamar y extraer del infractor los beneficios de la actividad ilícita, se hace necesario reglamentar las indemnizaciones preestablecidas.
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto: Adiciónese el Capítulo 6 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior", el cual quedará así.
CAPÍTULO 6
Indemnización preestablecida en procesos civiles de derecho de autor, derechos conexos, medidas tecnológicas de protección e información para la gestión de derechos.
Artículo 2.6.1.6.1. Indemnización preestablecida en procesos civiles de derecho de autor, derechos conexos, medidas tecnológicas de protección e información para la gestión de derechos. En virtud de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, el traslado de los beneficios obtenidos por la infracción al titular del derecho y el pago de la reparación o indemnización que se cause como consecuencia de la declaración judicial de infracción a un derecho patrimonial de autor y/o a un derecho conexo, o de responsabilidad por las actividades descritas por el artículo 12 de la Ley 1915 de 2018, podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre la prueba de los daños y perjuicios establecidas en el Código Civil, a elección del demandante.
Para los efectos del presente decreto, se entenderá que, si el demandante al momento de la presentación de la demanda opta por el sistema de indemnización preestablecida, una vez probada la infracción al derecho de autor o conexo o la existencia de alguna de las conductas descritas en el artículo 12 de la ley 1915 de 2018, no tendrá que probar los beneficios que obtuvo el infractor con su conducta ni las consecuencias económicas negativas sufridas; por lo tanto, la tasación del monto a pagar por estos conceptos queda sujeta a la determinación por parte del Juez, de un monto que se debe fijar de conformidad con la presente reglamentación.
Fijado por el juez el valor a pagar, se entenderá que este implica un restablecimiento de las cosas al estado anterior al ilícito, por lo tanto, no son procedentes medidas reparatorias ni indemnizatorias en dinero adicionales.
Parágrafo. La reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos previamente, tendrá lugar aun cuando el infractor, no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
Artículo 2.6.1.6.2. Cuantía de la indemnización preestablecida para el derecho de autor y los derechos conexos. En caso de que el demandante opte por el sistema de indemnizaciones preestablecidas, el monto a pagar por cada persona civilmente responsable individualmente considerado será equivalente a un mínimo de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada obra protegida por el derecho de autor y/o prestación protegida por los derechos conexos infringida. Esta suma podrá incrementarse a discreción del juez hasta máximo cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando se demuestre el dolo, y/o la mala fe, y/o la reincidencia.
Cuando se pruebe en el proceso que el infractor tenía motivos razonables para creer y saber que su actividad no constituia una infracción a las normas que regulan el derecho de autor y los derechos conexos, el monto oscilará entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada obra, y/o prestación, infringida.
Parágrafo. Para cada caso en particular, el juez ponderará en la sentencia el monto a pagar de manera razonable teniendo en cuenta las pruebas que obren en el proceso, tales como las relativas a la duración de la infracción, la cantidad de copias, los derechos infringidos, el grado de reconocimiento de la obra o prestación en el mercado al que pertenece, y el alcance geográfico de la infracción.
Artículo 2.6.1.6.3. Cuantía de la indemnización preestablecida para las conductas descritas en los literales a) y b) del artículo 12 de la ley 1915 de 2018. En caso de que el demandante opte por el sistema de indemnizaciones preestablecidas, el monto a pagar por cada persona declarada civilmente responsable individualmente considerada será equivalente a un mínimo de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada acto de elusión, producto elusivo, o servicio para la elusión, a los que hacen referencia los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 1915 de 2018.
El monto será mínimo de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, hasta cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada acto que sin autorización implique: a) Suprimir o alterar cualquier información sobre la gestión de derechos, b) Distribuir o importar para distribución, información sobre gestión de derechos que ha sido suprimida o alterada; c) Distribuir, importar para su distribución, emitir, comunicar o poner a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, con información sobre gestión de derechos suprimida o alterada.
En ambos casos, la suma descrita podrá incrementarse a discreción del juez hasta máximo cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando se demuestre el dolo, y/o la mala fe, y/o la reincidencia.
Si se comprueba en el proceso que el declarado civilmente responsable tenía motivos razonables para creer y saber que su actividad estaba enmarcada entre las excepciones de la responsabilidad consagradas en el artículo 13 de la Ley 1915 de 2018, el monto oscilará entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada acto de elusión, producto elusivo, servicio para la elusión o cada una de las conductas enunciadas en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 1915 de 2018.
Parágrafo. Para cada caso en particular, el juez ponderará en la sentencia, el monto a pagar de manera razonable, teniendo en cuenta las pruebas que obren en el proceso, tales como las relativas al impacto de la conducta en los afectados, el tiempo durante el cual se desplegó, la magnitud y el alcance geográfico de las consecuencias de la conducta.
Artículo 2.6.1.6.4. Topes máximos: Si el demandante al momento de la presentación de la demanda opta por el sistema de indemnización preestablecida, para reclamar múltiples reparaciones, indemnizaciones o beneficios, la tasación del monto a pagar por estos conceptos tendrá como tope máximo quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el caso que el demandante sea una sociedad de gestión colectiva o una entidad recaudadora de las reguladas en el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, modificado por el artículo 35 de la Ley 1915 de 2018, el monto a pagar por estos conceptos no podrá ser mayor a las tarifas concertadas en los respectivos contratos cuando estos se encuentren vigentes. En ausencia de estos acuerdos, y de existir prueba en el proceso, el monto a pagar no podrá ser mayor al valor acordado para casos similares. En los demás eventos, así como cuando se demuestre el dolo, y/o la mala fe, y/o la reincidencia, el tope máximo a indemnizar será el correspondiente al reglamento de tarifas.
Parágrafo. Ninguna estipulación de este capítulo puede entenderse en contravía de las normas relativas a las tarifas de las sociedades de gestión colectiva consagradas en este decreto.
Artículo 2.6.1.6.5. Solicitudes de indemnización relacionadas con infracciones de distintos tipos: Si se pretende indemnización por infracciones a derechos patrimoniales de autor y/o conexos, la elusión de medidas tecnológicas y/o la supresión o alteración de información para la gestión de derechos, es posible acogerse al sistema de indemnizaciones prestablecidas por cada uno de estos conceptos.
También es posible acogerse al sistema de indemnizaciones prestablecidas y al régimen general de prueba de los daños, si en la demanda se alegan infracciones a derechos patrimoniales de autor y/o conexos, la elusión de medidas tecnológicas y/o la supresión o alteración de información para la gestión de derechos, siempre que no se hagan de manera simultánea por un mismo concepto.
Artículo 2.6.1.6.6. Procedencia del Sistema de Indemnizaciones Prestablecidas ante cualquier jurisdicción. En todo proceso, sin importar su trámite o jurisdicción, en que se discuta la forma de reparar o indemnizar los perjuicios que resulten como consecuencia de una infracción a los derechos patrimoniales de autor y/o a un derecho conexo, o por las actividades descritas por el artículo 12 de la Ley 1915 de 2018, es posible acudir, a elección del afectado con la conducta, al sistema de indemnizaciones prestablecidas estipulado en el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 y en este decreto reglamentario.
Artículo 2º. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 6 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, relativo a la indemnización preestablecida en procesos civiles de derecho de autor, derechos conexos, medidas tecnológicas de protección e información para la gestión de derechos.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C. a los 07 días del mes de abril del año 2026.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DEL INTERIOR
ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA
