Decreto 271 de 2026 Ministerio de Trabajo - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 271 de 2026 Ministerio de Trabajo

Fecha de Expedición: 17 de marzo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de marzo de 2024

Medio de Publicación:

TRABAJO
- Subtema: Decreto Unico Reglamentario.,

Se adiciona el capitulo 8 al titulo 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector trabajo 1072 de 2015 en relación con la Red de Protección Social para la vida de las personas Recicladoras de Oficio.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

MINISTERIO DEL TRABAJO

 

DECRETO NUMERO 0271

 

(17 MAR)

 

Por el cual se adiciona el capítulo 8 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 en relación con la Red de Protección Social para la Vida de las personas Recicladoras de Oficio.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 16 de la Ley 2232 de 2022 y 277 de la Ley 2294 de 2023, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1 de la Constitución Política define a la Republica de Colombia como un Estado Social de Derecho y contempla dentro de los fundamentos que lo cimientan el reconocimiento de la dignidad humana y del trabajo.

 

Que el artículo 25 de la Constitución Política dispone que el trabajo, en todas sus modalidades, goza de la especial protección del Estado, y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

 

Que el artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestara bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y que el Estado ampliara progresivamente la cobertura de la seguridad social.

 

Que el artículo 53 de la Constitución Política prevé, como principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, entre otros, la igualdad de oportunidades para los trabajadores y la garantía a la seguridad social.

 

Que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 100 de 1993 establece como objetivo del Sistema de Seguridad Social Integral garantizar la ampliación de cobertura, mediante mecanismos que, en desarrollo del principio de solidaridad, permitan que sectores sin capacidad económica suficiente accedan al sistema y al otorgamiento de prestaciones en forma integral.

 

Que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 prevé que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud existen afiliados al régimen contributivo y afiliados al régimen subsidiado, y que estos ultimas corresponden a personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Así mismo, establece que será subsidiada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana, y señala con particular importancia, entre otros grupos, a los trabajadores y profesionales independientes y demás personas sin capacidad de pago.

 

Que el artículo 213 de la Ley 100 de 1993 dispone que será beneficiaria del régimen subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en los términos del artículo 157 ibidem; de igual manera, prevé que el Gobierno nacional definirá los criterios generales que deben ser aplicados por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del sistema, según las normas del régimen subsidiado, y que el carácter del subsidio se establecerá según la capacidad económica de las personas, medida en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la familia y la situación sanitaria y geográfica de su vivienda.

 

Que el numeral 32.2 del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 establece que, si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente y la afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin; igualmente, dispone que, realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud verificara en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud, que de no serlo se cancelara la afiliación y se procederá al cobro de los servicios prestados, y que la afiliación al Régimen Subsidiado podrá reactivarse cuando se acrediten las condiciones que dan derecho al subsidio.

 

Que los artículos 2.1.5.1.1 y 2.1.5.1.2 del Decreto 780 de 2016 disponen, respectivamente, que son afiliados al Régimen Subsidiado las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización al Régimen Contributivo y, entre otros, las personas pobres o vulnerables así clasificadas según la última metodología disponible del Sisbén, o el que haga sus veces, conforme a los criterios de focalización que defina el Ministerio de Salud y Protección Social; y que la identificación de las personas susceptibles de afiliación a dicho régimen se realizara a través de la última metodología disponible del Sisbén, salvo las personas que se identifiquen a través de listados censales.

 

Que la Corte Constitucional, en las Sentencias T-724 de 2003 y T-291 de 2009, entre otras, ha reconocido de manera expresa que las personas recicladoras de oficio son sujetos de especial protección constitucional, no solo por las condiciones de vulnerabilidad y marginación que enfrentan y por las particularidades bajo las cuales ejercen su labor, sino también por la importancia ambiental de su trabajo, que prolonga la vida útil de los rellenos sanitarios y contribuye a la conservación del entorno, razón por la cual ha ordenado a las autoridades la adopción de acciones afirmativas y la incorporación de medidas específicas a su favor en los instrumentos de Política pública.

 

Que, conforme a la jurisprudencia constitucional, las personas adultas mayores son sujetos de especial protección constitucional, lo que impone al Estado el deber de adoptar medidas reforzadas para la garantía efectiva de sus derechos; en particular, la Sala Plena ha destacado que el envejecimiento ubica a esta población en condiciones de vulnerabilidad que exigen un trato preferente y la eliminación de barreras de acceso a prestaciones y servicios, tal como se indicó en las sentencias SU-508 de 2020, y se ha desarrollado de manera consistente en decisiones de tutela recientes, entre ellas T-193 de 2019, T-013 de 2020 y T-377 de 2024.

 

Que la Ley 2232 de 2022 "por la cual se establecen medidas tendientes a la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos productos plásticos de un solo uso y se dictan otras disposiciones", señala en su artículo 16 que: "[e]I Gobierno nacional tendrá la obligación de promover la formalización de las actores de la cadena de valor del plástico, incluyendo a los recicladores de oficio y las asociaciones de recicladores de oficio, para lo cual implementara los mecanismos para la formalización, las cuales pueden incluir incentivos".

 

Que, por su parte, la Ley 2294 de 2023 " por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 'Colombia Potencia Mundial de la Vida"' creó el programa Basura Cero como un mecanismo de articulación entre las autoridades del Gobierno nacional para la consecución de varios propósitos, entre ellos garantizar "la participación de la población recicladora y sus organizaciones, impulsando su inclusión e inserción socioeconómica".

 

Que el Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio", señala en su artículo 2.3.2.8.2.2 diversas estrategias para la implementación de las objetivos del programa Basura Cero, entre las que se cuenta: "[p]romover la superación progresiva de las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica de los recicladores de oficio y sus familias, así coma fortalecer su actividad de aprovechamiento en el territorio nacional". Para tal efecto, se dispuso entre otras cosas "[i]mplementar, desde el Ministerio del Trabajo, la garantía de las derechos fundamentales del trabajo de recicladores de oficio, con el fin de superar las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica a las cuales están expuestos, en concordancia con lo establecido en la Política Publica de Trabajo Digna y Decente adoptada mediante el Decreto número 1527 de 2024".

 

Que, igualmente, el mencionada decreto en su artículo 2.3.2.2.3.95 establece coma obligaciones de las municipios y distritos en la prestación del servicia de recolección y transporte selectiva de residuos para aprovechamiento, entre otras, las de: "[f]onnalizar la población recicladora de oficio, para que participe de manera organizada y coordinada en la prestación del servicio público que comprende la actividad complementaria de aprovechamiento, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en este decreto y en la regulación vigente" (... ) "[a]doptar y fortalecer las acciones afirmativas en favor de la población recicladora" (...) y "[a]delantar la actualización del censo de recicladores en su territorio, así coma identificarlos y comotizarlos con el fin de identificar la población objetivo y focalizar las acciones afirmativas para esta población vulnerable".

 

Que el artículo 2.3.2.5.6.2 ibidem contempla las responsabilidades de los municipios y distritos frente al aprovechamiento, señalando en su ordinal 6 que corresponde a estas entidades: "[r]ealizar, actualizar y publicar cada ano el censo de recicladores de oficio de su territorio conforme a lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGlRS), el cual deberá reportarse al Sistema Único de lnformación (SUI) en las términos que determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ya las sistemas de reporte que estipule el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio".

 

Que, mediante el Decreto 1527 de 2024, “por el cual se adiciona el Título 2 a la Parle 1 del Libra 2 del Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se adopta la Política Publica de Trabajo Digna y Decente", el Gobierno nacional adoptó una Política pública orientada a promover la generación de empleo e ingresos dignos, extender la protección social, salvaguardar los derechos fundamentales en el mundo del trabajo y fortalecer el dialogo social y el tripartimos, con enfoque diferencial y territorial, en desarrollo de los mandates constitucionales y de las directrices del Plan Nacional de Desarrollo Colombia Potencia Mundial de la Vida 2022-2026.

 

Que el presente decreto se emite en consonancia con dicha Política pública de Trabajo Digno y Decente, en la medida en que contribuye a la extensión de la protección social ya la garantía de condiciones de dignidad, seguridad y bienestar para poblaciones en situación de vulnerabilidad, mediante mecanismos que faciliten el acceso efectivo a la seguridad social y reduzcan barreras de inclusión en el mundo del trabajo.

 

Que el artículo 13 literal b) de la Ley 1562 de 2012 prevé que los trabajadores independientes y los informales, diferentes de los establecidos en el literal a) del mismo artículo, podrán cotizar al Sistema de Riesgos Laborales siempre y cuando coticen también al régimen contributivo en salud y de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo; y que el parágrafo 2 del mismo literal b) dispone que dicha reglamentación podrá indicar que esas personas pueden afiliarse al régimen de seguridad social por intermedio de agremiaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, por profesión, oficio o actividad, bajo la vigilancia y control del Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Que el parágrafo 4 del artículo 34 de la Ley 2466 de 2025 dispone que las microempresas, hogares e independientes podrán efectuar cotizaciones proporcionales de acuerdo con sus ingresos mensuales a los diferentes subsistemas que integren el Sistema General de Seguridad Social, aun cuando estos ingresos sean inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

 

Que el parágrafo 5 del artículo 34 de la Ley 2466 de 2025 establece que el tipo de cotización previsto en dicho artículo no modificara la calificación que cada uno de ellos tenga en el Sistema de ldentificación de Potenciales Beneficiarias de Programas Sociales (SISBEN), ni resultara incompatible con los beneficios, incentives o subsidies de los programas sociales o de apoyo del Gobierno nacional en los que ya se encuentren inscritos y de los cuales sean beneficiarios.

 

Que el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, dispuso que el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional es el de: "subsidiar las aportes al Régimen General de Pensiones de las trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte". La lista de profesiones y oficios contenida en dicha norma es de carácter enunciativo y, en todo caso, se indica expresamente que los beneficiarios de los recurses del fondo se definirán "de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional".

 

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, el subsidio pensional es de naturaleza temporal y parcial, por lo que el afiliado debe aportar el porcentaje a su cargo, y el Fondo de Solidaridad Pensional, a través del administrador fiduciario, complementa la cotización trasladando los recurses a la Administradora del régimen al cual pertenezca el afiliado.

 

Que la Corte Constitucional, en sentencia T-294 de 2025, indico que dicho fondo "constituye una manifestación del Estado social de derecho, al ser un mecanismo de redistribución para garantizar las derechos de las personas menos favorecidas ante riesgos que merman su capacidad laboral. En ese sentido, el Fondo maximiza la cobertura del Sistema General de Pensiones a través de dos mecanismos. 'El primero, consiste en otorgar un subsidio a la cotización que debe efectuar una persona (subcuenta de solidaridad). El segundo, mediante la protección de quienes se encuentran en estado de pobreza extrema o indigencia, por cuenta de otra subvención que busca suplir parte de las necesidades básicas de los beneficiarios (subcuenta de subsistencia)"'. En el mismo pronunciamiento, la alta corporación señaló que, "[t]eniendo en cuenta que el Fondo de Solidaridad Pensional es un programa público que busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social, todas las disposiciones sobre su funcionamiento deben ser analizadas a partir del principio de efecto útil de los derechos fundamentales. Esto implica considerarlas coma disposiciones que maximizan la eficacia de los derechos fundamentales en juego".

 

Que el acceso al Fondo de Solidaridad Pensional es un elemento indispensable para garantizar la formalización e integración socioeconómica, al facilitar la formalización y protección de trabajadores informales, entre ellos los recicladores de oficio, quienes, al ser reconocidos como prestadores de la actividad de aprovechamiento pueden acceder a dicho beneficio en el marco de su proceso de inclusión y dignificación laboral.

 

Que los Beneficios Económicos Periódicos - BEPS, creados mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, regulados por la Ley 1328 de 2009 y reglamentados por el Decreto 604 de 2013 y el Decreto 1833 de 2016, constituyen un mecanismo flexible, voluntario y complementario al Sistema General de Pensiones, diseñado por el Gobierno Nacional para garantizar protección económica en la vejez a los trabajadores que, por sus condiciones de informalidad o bajos ingresos, no alcanzan a cumplir los requisitos para obtener una pensión.

 

Que el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) ha sido definido como un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez, y que el artículo 2.2.13.12.7 del Decreto 1833 de 2016, regula las contribuciones de terceros a favor de personas vinculadas a BEPS, precisando que las terceros podrán realizar contribuciones y que, en todo caso, las mantas mínima y máxima anuales aplicables serán las definidos para cada vigencia del programa, conforme a la regulación y especificaciones técnicas del administrador del servicio, razón por la cual resulta procedente establecer, para la población recicladora de oficio en el marco del Programa Basura Cero previsto en el artículo 227 de la Ley 2294 de 2023, un valor de referencia máxima para las contribuciones que efectúen las Organizaciones de Recicladores de Oficio coma terceros aportantes, sin afectar la voluntariedad del mecanismo ni exceder los tapes definidos por la normatividad aplicable.

 

Que, para asegurar la sostenibilidad financiera de los aportes a cargo de las Organizaciones de Recicladores de Oficio coma terceros aportantes y garantizar la implementación gradual y verificable de la Red de Protección Social para la Vida, el ejercicio técnico de modelación financiera y flujo de caja del esquema de aprovechamiento elaborado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), permite estimar la capacidad de contribución sin afectar el ingreso del reciclador y sin comprometer la financiación de otras obligaciones asociadas a la protección social; en dicho insumo se identifica como valor de referencia máxima para la contribución al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) un porcentaje equivalente al cinco por ciento (5%) del ingreso mensual total, en condiciones de sostenibilidad operativa.

 

Que de acuerdo con lo indicado en precedencia, el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), compilado en el Decreto 1833 de 2016, se estructura como un mecanismo de naturaleza voluntaria y admite contribuciones de terceros bajo los topes, reglas y condiciones definidos por la normatividad aplicable y por el administrador del servicio; en consecuencia, el porcentaje del cinco por ciento (5%) previsto en este decreto se establece únicamente como valor de referencia máximo para las contribuciones que efectúen las Organizaciones de Recicladores de Oficio en calidad de terceros aportantes, sin constituir obligación mínima, sin afectar la voluntariedad del mecanismo y sin exceder los Límites vigentes del programa.

 

Que los recicladores de oficio que no logren cumplir los requisitos para acceder a una pensión dentro del Sistema General de Pensiones, requieren mecanismos alternativos y complementarios de protección económica para la vejez. En ese sentido, el Decreto 1833 de 2016, define los Beneficios Económicos Periódicos -BEPS- como un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez, que hace parte de los servicios sociales complementarios e integra el sistema de protección a la vejez, orientado a garantizar a las personas de escasos recursos que participen en este mecanismo el reconocimiento de un ingreso periódico, personal e individual hasta su muerte.

 

Que el programa BEPS es administrado por Colpensiones y permite a los trabajadores independientes realizar ahorros voluntarios y periódicos, los cuales son complementados con un incentivo económico del Estado equivalente al 20 % del valor ahorrado, con el fin de que, al llegar a la edad de retiro, puedan recibir un ingreso periódico vitalicio, contribuyendo así a la reducción de la pobreza en la vejez y al cumplimiento de los principios constitucionales de solidaridad, equidad y dignidad humana consagrados en los artículos 1, 13 y 48 de la Constitución Política.

 

Que, de conformidad con la regulación vigente del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, se permite la realización de contribuciones por parte de terceros a favor de personas vinculadas a dicho mecanismo, dentro de los límites, condiciones y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable; en consecuencia, las contribuciones a cargo de las Organizaciones de Recicladores de Oficio previstas en el presente decreto se entienden estructuradas bajo la figura de tercer aportante, sin desnaturalizar el carácter individual y voluntario de la vinculación al programa por parte de la persona recicladora de oficio.

 

Que los BEPS constituyen un instrumento fundamental de inclusión social para los recicladores de oficio, campesinos, trabajadores informales y demás prestadores del servicio de aprovechamiento, al ofrecerles la posibilidad de acceder a un mecanismo de ahorro protegido y subsidiado, que fortalece su seguridad económica en la vejez y materializa el derecho fundamental a la seguridad social, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-291 de 2009.

 

Que la Recomendación número 202 de 2012 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pisos de protección social exhorta a asegurar el acceso efectivo a prestaciones básicas, apoyar la transición del empleo informal al formal, fortalecer la coordinación institucional y establecer mecanismos de seguimiento con indicadores y participación social.

 

Que para la reducción del riesgo y la formalización progresiva de las personas Recicladoras de Oficio, se requiere precisar reglas de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL) y su pago a cargo de las Organizaciones de Recicladores de Oficio, en armonía con el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo (Decreto 1072 de 2015) y demás normas pertinentes.

 

Que, las entidades públicas tienen el deber de promover, facilitar y garantizar el acceso efectivo de los recicladores al sistema integral de seguridad social, coma expresión concreta del principio de dignidad humana, del trabajo decente y del mandate constitucional de inclusión social.

 

Que, por consiguiente, es necesario reglamentar la Red de Protección Social para la Vida de los (las) Recicladores(as) de Oficio.

 

Que la implementación efectiva de la Red de Protección Social para la Vida de las personas recicladoras de oficio exige una transición operativa e interoperable entre sectores y sistemas de información, que comprende, entre otros aspectos, la expedición de los desarrollos regulatorios tarifarios por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, los ajustes en el Sistema Único de lnformación para el reporte y validación de la información de las Organizaciones de Recicladores de Oficio y de sus asociados, y las adecuaciones de afiliación, novedades y recaudo a través de la Planilla integrada de Liquidación de Aportes, así como los instrumentos operativos intersectoriales a cargo de las entidades competentes; por lo anterior, se requiere establecer una fecha de aplicación diferida con el fin de asegurar condiciones de implementación, trazabilidad y cumplimiento.

 

Que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994. El Registro Único de Prestadores (RUPS) contiene la inscripción, actualización y cancelación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el Sistema Único de lnformación (SUI).

 

Que el Decreto 1381 de 2024, por el cual se modifica el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio 1077 de 2015, y su reglamentación, establece los lineamientos de reporte de información asociada a la actividad de aprovechamiento ya las Organizaciones de Recicladores de Oficio en el Sistema Único de lnformación (SUI) a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad a la Ley 142 de 1994; por lo cual resulta necesario establecer un mecanismo periódico de intercambio de información de las Organizaciones de Recicladores de Oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento y sus asociados, con el Ministerio de Salud y Protección Social para la adecuada implementación operativa de la afiliación, novedades y recaudo de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales a través de la Planilla integrada de Liquidación de Aportes - PILA.

 

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la Republica, este decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo, para observaciones y comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Adiciónese el Capítulo 8 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, el cual quedara así:

 

Capítulo 8

 

RED DE PROTECCION SOCIAL PARA LA VIDA DE LAS PERSONAS RECICLADORAS DE OFICIO

 

ARTÍCULO 2.2.9.8.1. OBJETO. El presente decreto tiene coma objeto garantizar el Derecho de la Seguridad Social de las y los Recicladoras(es) de Oficio a través de la Red de Protección Social para la Vida coma mecanismo para garantizar el acceso de trabajadores independientes asociados a Organizaciones de Recicladores de Oficio con ingresos inferiores a un (1) salario mínima mensual legal vigente.

 

1) Salud. A través de la permanencia en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS.

 

2) Pensión. A través de la afiliación al Programa del Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP.

 

3) Protección Social para la vejez. Mediante el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y el Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor; y

 

4) Riesgos Laborales. La afiliación y pago de aportes al sistema general de riesgos laborales.

 

ARTÍCULO 2.2.9.8.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a las personas recicladoras de oficio que actúan coma trabajadoras y trabajadores independientes y se encuentran asociadas en Organizaciones de Recicladores de Oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento, así coma a las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral ya las entidades territoriales municipales y distritales, en el marco de sus competencias, para la implementación de la Red de Protección Social para la Vida y la articulación institucional requerida para el acceso a los componentes de protección social previstos en el presente decreto.

 

ARTÍCULO 2.2.9.8.3. DEFINICIONES. Para efectos del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones:

 

1) Recicladoras(es) de oficio. Personas naturales que gozan de especial protección constitucional, que realizan de manera habitual las actividades de recuperación, recolección, transporte y clasificación de los residuos sólidos ordinarios aprovechables para su posterior reincorporación al ciclo económico productivo, y que derivan el sustento propio y familiar de esta actividad.

 

2) Organización de Recicladores de Oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento - ORO. Son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro constituidas en su totalidad por recicladores de oficio asociados, que se registren ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y cuyo objeto social incluye la actividad de aprovechamiento conforme a lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015.

 

3) Censo de recicladores: Censo municipal o distrital de recicladores de oficio reportado por las entidades territoriales y cargado al Sistema Único de lnformación.

 

4) Aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo. Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos sólidos ordinarios aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento, así como su clasificación, y pesaje por parte de la persona prestadora.

 

ARTÍCULO 2.2.9.8.4. AFILIACIÓN AL RÉGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD. Las y los Recicladoras(es) de oficio que se encuentren afiliadas al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS conservaran su afiliación y continuidad en dicho régimen.

 

De igual manera, las personas recicladoras de oficio que no cuenten con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS deberán ser priorizadas para su afiliación al régimen subsidiado conforme a las disposiciones vigentes en materia de aseguramiento en salud, por parte de las Entidades Territoriales.

 

Las entidades territoriales serán responsables de reportar las novedades de afiliación que correspondan conforme a la normatividad vigente.

 

PARÁGRAFO. La afiliación de estos trabajadores no genera derecho al reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO 2.2.9.8.5. AFILIACIÓN AL PROGRAMA DEL SUBSIDIO AL APORTE EN PENSIÓN. Con el fin de acceder a los subsidios de la Subcuenta de Solidaridad, los recicladores de oficio deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia exigidos para el grupo poblacional de desempleados y trabajadores independientes (urbanos y rurales) por el Plan de Extensión de Cobertura de acuerdo con la normatividad vigente.

 

ARTÍCULO 2.2.9.8.6. PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ. Cuando el reciclador de oficio en su condición de trabajador independiente no cumpla con los requisitos para ser beneficiario del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión, podrá vincularse al Servicio Social Complementario de los BEPS, siempre que cumpla con los requisitos de ingreso establecidos en el artículo 2.2.13.2.1 del Decreto 1833 de 2016 o aquella norma que lo modifique o sustituya. Para la vinculación Colpensiones utilizara la información del censo de recicladores de oficio que reportan las Entidades Territoriales en el Sistema Único de lnformación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SUI.

 

ARTÍCULO 2.2.9.8.7. FINANCIACIÓN DE APORTES AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE LOS BEPS. La Organización de Recicladores de Oficio en su condición de tercero aportante, efectuara contribuciones a favor de la persona recicladora de oficio vinculada al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, por un valor equivalente al cinco por ciento (5%) del ingreso mensual total de la persona recicladora de oficio, sin superar los tapes máximos establecidos en el programa BEPS, reglas y periodos de causación previstos en la normatividad aplicable.

 

La vinculación al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS será de manera automática, en el entendido que, la persona recicladora de oficio se considerará vinculada al programa con el primer aporte que la Organización de Recicladores de Oficio realice. El recaudo y la administración de los recurses se efectuarán mediante los canales y procedimientos hoy vigentes definidos por la administradora del servicio BEPS.

 

PARÁGRAFO. En todo case el aporte partirá del valor establecido coma monto mínima de ahorro para cada vigencia en el programa BEPS.

 

ARTÍCULO 2.2.9.8.8. INSCRIPCIÓN DE PERSONAS MAYORES RECICLADORAS EN EL PROGRAMA DE PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO MAYOR -COLOMBIA MAYOR, O EL QUE HAGA SUS VECES. El Departamento Administrativa para la Prosperidad Social podrá inscribir, posterior al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, al Programa Colombia Mayor, a las personas recicladoras de oficio de mayor edad que cumplan con la normatividad vigente del programa.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de la identificación de la condición de persona recicladora de oficio, incluyendo a quienes hayan desarrollado dicha actividad con anterioridad, el Departamento Administrativa para la Prosperidad Social podrá tener en cuenta la información histórica del censo municipal o distrital de personas recicladoras de oficio y la del registro de organizaciones de recicladores de oficio, siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 2.2.14.1.31 del presente decreto.

 

ARTÍCULO 2.2.9.8.9. RIESGOS LABORALES. Las organizaciones de Recicladores de oficio serán responsable de la afiliación y pago de las aportes del reciclador de oficio asociado, al Sistema General de Riesgos Laborales y deberá afiliarlo a una Administradora de Riesgos Laborales (ARL), sin que esto suponga la existencia de una relación laboral.

 

La base de cotización será un (1) salario mínima mensual legal vigente, mes complete, la clase de riesgo corresponderá a la clasificación asignada para el tipo de actividad efectivamente desarrollada por el Reciclador de oficio, conforme a la normativa vigente del Sistema General de Riesgos Laborales. Para efectos del pago, este se realizará a través de la Planilla integrada de Liquidación de Aportes (PILA), en las fechas previstas para personas jurídicas.

 

La organización de Recicladores de Oficio incluirá al Reciclador de oficio en su Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).

 

ARTÍCULO 2.2.9.8.10. FUENTE DE FINANCIACIÓN. Los aportes de las organizaciones de Recicladores de oficio de las que trata el presente decreto tendrán coma fuente de financiación, las recurses provenientes de la remuneración tarifaria de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo y de las actividades comerciales de la organización de Recicladores de oficio, conforme a la regulación tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

 

PARÁGRAFO. Se prohíbe descontar del ingreso mensual total de las Recicladores de oficio el pago de las aportes a BEPS y PSAP y la cotización al Sistema General de Riesgos Laborales a que hace referencia el presente decreto.

 

ARTÍCULO 2.2.9.8.11. IMPLEMENTACIÓN Y AJUSTES OPERATIVOS. Corresponderá al Ministerio de Salud y Protección Social reglamentar las instrumentos para afiliación, validación de bases de datos, reporte de novedades y recaudo de las aportes al Sistema General de Riesgos Laborales a través de la Planilla integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de las recicladores de oficio que se encuentran asociados en organizaciones de Recicladores de oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento, así coma ajustar el Formulario Único de Afiliación y Reporte de Novedades al Sistema General de Riesgos Laborales.

 

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentara la información que las organizaciones de Recicladores de oficio deberán reportar al Sistema Único de lnformación (SUI) relacionada a sus asociados, así coma la información de las censos de recicladores de oficio que deberán reportar las Entidades Territoriales, para efectos de la responsabilidad en el pago y el reporte de novedades.

 

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a lo establecido en Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libra 2 del Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social, de manera mensual o cuando se requiera, la información correspondiente a las organizaciones Recicladoras de oficio que se encuentran facultadas para efectuar aportes al Sistema

 

General de Riesgos Laborales a través de la Planilla integrada de Liquidación de Aportes - PILA, así como la información correspondiente a sus asociados.

Artículo 2.2.9.8.12. Cese de la actividad de aprovechamiento. Conforme lo señalado en los artículos 2.3.2.2.3.95 y 2.3.2.5.6.2 del Decreto 1077 de 2015, la Entidad Territorial encargada de mantener actualizado el censo de recicladores de oficio, deberá identificar las personas que no se encuentren realizando la actividad con el fin de actualizar el censo.

 

La persona interesada radicara ante la Organización de Recicladores de Oficio y ante la entidad territorial competente, una comunicación escrita o electrónica manifestando su retiro voluntario, con identificación, fecha efectiva del retiro y lugar de operación. La Organización de Recicladores de Oficio deberá conservar constancia.

 

Frente al Sistema General de Riesgos Laborales, la desafiliación se realizará conforme a reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social

 

Los vinculados - recicladores de oficio que cumplan los requisitos señalados en el artículo 2.2.13.5.1. del Decreto 1833 de 2016 o la norma que haga sus veces, podrán seleccionar alguna de las alternativas de destinación de recursos establecidas en el artículo 2.2.13.5.2. del mismo cuerpo normativo, salvo en los casos en que ya cuente con un Beneficio Económico Periódico, en cuyo caso los recursos serán para incrementar el valor del mismo.

 

El cese de la actividad de aprovechamiento no modifica o genera efectos en el estado de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud que tiene la persona; la permanencia o cambios de afiliación se regirán por las reglas generales de aseguramiento y focalización aplicables y por la validación de capacidad de pago definida por la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 2. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del primero (1) de julio de 2026 fecha establecida para permitir la expedición de los desarrollos regulatorios, operativos y tecnológicos necesarios para su implementación, en particular los relacionados con la regulación tarifaria, los ajustes del Sistema Único de lnformación y los instrumentos de afiliación, novedades y recaudo a través de la Planilla integrada de Liquidación de Aportes.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dados en Bogotá los 17 días del mes de Marzo de 2026

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

 

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO

 

EL MINISTRO DEL TRABAJO

 

ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ

 

LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

 

HELGA MARÍA RIVAS ARDILA

 

El DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATI PROSPERIDAD SOCIAL,

 

MAURICIO RODRIGUEZ AMAYA