Decreto 246 de 2026 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Fecha de Expedición: 12 de marzo de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de marzo de 2026
Medio de Publicación:
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Se sustituye el Capitulo 22 del Titulo 1 de la parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2013, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en relación con el procedimiento para devolución del Impuesto sobre las Ventas - IVA del impuesto Nacional al Consumo a Diplomáticos, Organismos Internacionales y Misiones Diplomáticas y Consulares
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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO NUMERO 0246 DE 2026
(12 MAR)
Par el cual se sustituye el Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 6 del Libra 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en relación con el procedimiento para la devolución del Impuesto sobre las Ventas - IVA y del Impuesto Nacional al Consume a Diplomáticos, Organismos Internacionales y Misiones Diplomáticas y Consulares
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA.
En ejercicio de las facultades que le confieren las numerales 11 y 20 del artículo 189 de Ia Constitución Política yen desarrollo del artículo 851 del Estatuto Tributario y,
CONSIDERANDO
Que el pnncIpI0 de la reciprocidad internacional se encuentra consignado en la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, instrumentos integrados al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 5a de 1972 y Ley 17 de 1971, respectivamente.
Que las disposiciones del Preámbulo de las mencionados instrumentos internacionales y los artículos 25 y literal b) del numeral 2 del artículo 479e la Conve11ción de 1961 y 28 y literal b) del numeral 2 del artículo 72 de la Convención de 1963, disponen que el Estado receptor concederá todas las facilidades para el desempeño de las funciones de la misión y de la oficina consular, así mismo aceptan que por costumbre a acuerdo los Estados se concedan recíprocamente un trato más favorable que el requerido en las instrumentos internacionales mencionados, sin que ello se considere coma discriminatorio.
Que el artículo I de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, adoptada mediante el artículo Único de la Ley 5a de 1972 define al jefe de misión coma "la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal”; al agente diplomático coma "(...) el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión".
Que, respecto de los beneficiarios de carácter diplomático, el artículo XXIII de la Convención de Viena de 1961 establece que el Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos las impuestos y gravámenes nacionales, con las precisiones anotadas en el mismo artículo; en igual sentido, el artículo XXXIV ibidem establece que el agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales. Finalmente, el artículo XXXVII dispone que las miembros de la familia de un agente diplomático, que formen parte de su casa, gozaran de las privilegios especificados en el artículo 34 antes mencionado, siempre que no sean nacionales del Estado receptor.
Que, respecto de las beneficiarios de carácter consular, el artículo 1 de la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares, adoptada mediante el artículo (mica de la Ley 17 de 1971 define al funcionario consular como "toda persona, incluido el jefe de oficina consultar, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares"; al empleado consular coma "toda persona empleada en el servicio administrativo o técnico de una oficina consular'. En ese sentido, el artículo 49 de la citada Convención establece que las funcionarios y empleados consulares, y las miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todos las impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales.
Que en cuanto a la exención del Impuesto sobre las Ventas y del Impuesto Nacional al Consume para los beneficiarios mencionados en las considerandos anteriores, el Decreto 153 de 2014, compilado posteriormente en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y objeto de la presente modificación, señala en sus considerandos que la "exención (...) se hace de conformidad con lo dispuesto en los tratados, convenios, convenciones o acuerdos internacionales vigentes y a falta de estos con base en la más estricta reciprocidad internacional."
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos que permitan afianzar la seguridad jurídica y asegurar la eficiencia institucional.
Que en el Decreto 1625 de 2016 se estableció el procedimiento para la devolución del Impuesto sobre las ventas - IVA y el Impuesto Nacional al Consume pagado por Diplomáticos, organismos internacionales y misiones Diplomáticas y consulares, con base en la más estricta reciprocidad internacional.
Que este procedimiento ha evidenciado limitaciones para el reconocimiento efectivo del principio de reciprocidad que impactan en la eficiencia institucional. En este sentido, se hace necesario adoptar medidas y mecanismos adicionales que agilicen el procedimiento implementado y permitan optimizar la gestión administrativa.
Que es indispensable adicionar al marco normativo actual, la aplicación de mecanismos alternativos de tipo electrónico y de mayor agilidad para el reconocimiento de devoluciones y exenciones tributarias, tales coma el reintegro del impuesto sobre las ventas -IVA y el Impuesto Nacional al Consume, a través de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin desconocer la existencia de la devolución manual, conforme a criterios técnicos, jurídicos y de estricta reciprocidad internacional.
Que dentro de la normativa vigente para las obligados a enviar información a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se ha establecido que las bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 623 y los artículos 631-2 y 631-3 del Estatuto Tributario, deberán informar el valor de las adquisiciones, consumos o gastos efectuados con tarjetas de Crédito y/o débito.
Que se debe continuar con el procedimiento de solicitud de devolución para aquellos eventos en que las compras de bienes y servicios se realicen por medias de pago diferentes a instrumentos ofrecidos por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en el Título 5 de la Parte 1 de la Resolución 227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria desarrolla el sistema de facturación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 616- 1 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.4.4. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, estableciendo las requisitos que se deben cumplir para expedir la factura electrónica de venta.
Que en aras de fortalecer las mecanismos de control y asegurar que las devoluciones a las Misiones Diplomáticas y Consulares, las Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica procedan conforme a las requisitos legales, se hace necesario incluir coma parámetro de validación, las condiciones previstas en la normativa de la factura electrónica y demás normas concordantes en lo pertinente.
Que, para garantizar la certeza y oportunidad del derecho, se establece un límite temporal para la admisión de facturas electrónicas, así coma la necesidad de una certificación reciente coma condición de procedibilidad.
Que mediante el Decreto 1742 de 2020 se modificó la denominación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- (DIAN por Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, por lo que debe ajustarse la denominación utilizada en las disposiciones del presente Decreto para armonizarla con la estructura vigente, teniendo en cuenta que la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes es a quien corresponde atender las tramites de devoluciones objeto de este Decreto.
Que por lo expuesto debe sustituirse el Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 6 del Libra 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en relación con el procedimiento para la devolución del Impuesto sobre las Ventas - IVA y del Impuesto Nacional al Consumo a Diplomáticos, Organismos Internacionales y Misiones Diplomáticas y Consulares, sin modificar su alcance respecto de las beneficiarios.
Que en cumplimiento de las artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto 1081 de 2015, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 25 de agosto hasta el 9 de septiembre de 2025.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. SUSTITUCIÓN DEL CAPÍTULO 22 DEL TÍTULO 1 DE LA PARLE 6 DEL LIBRA 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA, EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - LVA Y DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO A DIPLOMÁTICOS, ORGANISMOS INTERNACIONALES Y MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES. Sustitúyase el Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 6 del Libra 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en relación con el procedimiento para la devolución del Impuesto sobre las Ventas - IVA y del Impuesto Nacional al Consumo a Diplomáticos, Organismos Internacionales y Misiones Diplomáticas y Consulares, el cual quedara así:
"CAPÍTULO 22
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA Y DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO A DIPLOMÁTICOS, ORGANISMOS INTERNACIONALES Y MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES
ARTÍCULO 1.6.1.22.1. REINTEGRO Y DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - LVA Y DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO A LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES, DIPLOMÁTICOS, ORGANISMOS INTERNACIONALES Y LAS MISIONES DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA. Las misiones Diplomáticas y Consulares, las Diplomáticos, las Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia técnica gozaran de la exención del impuesto sobre las ventas - IVA y del Impuesto Nacional al Consume pagados por compras de bienes y/o servicios adquiridos en Colombia y tendrán derecho a solicitar la devolución y/o el reintegro de dichos impuestos, de conformidad con lo dispuesto en los tratados, convenios, convenciones o acuerdos internacionales vigentes que hayan sido incorporados a la legislación interna y a falta de estos con base en la más estricta reciprocidad internacional.
ARTÍCULO 1.6.1.22.2. REINTEGRO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - LVA Y DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO A TRAVÉS DE ENTIDADES FINANCIERAS VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Las Misiones Diplomáticas y Consulares, los Diplomáticos y los Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, que realicen compras a través de los diferentes medias de pago administrados por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que cuenten con el sistema de Compensación Electrónica Nacional Interbancaria -CENIT- del Banco de la Republica, tendrán derecho al reintegro del Impuesto sobre las Ventas -IVA y/o el Impuesto Nacional al Consume pagado por compras de bienes y/o servicios adquiridos en Colombia de conformidad con lo dispuesto en las tratados, convenios, convenciones o acuerdos internacionales vigentes que hayan sido incorporados a la legislación interna ya falta de estos con base en la más estricta reciprocidad internacional.
Para la procedencia del reintegro, a través de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, es necesario que dichas entidades financieras marquen previamente el medio de pago utilizado por los Diplomáticos, sus familiares y/o el personal administrativo que hagan parte de las Misiones Diplomáticas y Consulares, Organismos Internacionales y Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante resolución reglamentara las criterios, condiciones, términos y mecanismos para realizar la marcación de las medias de pago.
ARTÍCULO 1:6.1.22.3. PROCEDIMIENTO PARA EL REINTEGRO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - LVA E IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO A TRAVÉS DE ENTIDADES FINANCIERAS VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Este procedimiento se aplicará cuando la adquisición de bienes y/o servicios se efectué mediante tarjetas de Crédito y/o debito colombianas, o a través de medias de pago electrónicos. Para el efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- realizara el reintegro a través de la entidad financiera que preste dichos servicios mediante abono en una cuenta a nombre del tarjetahabiente o del titular del producto financiero asociado a la operación objeto del reintegro.
Las entidades financieras deberán remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, dentro del término, condiciones y mecanismos que establezca la misma, la información necesaria para el reintegro y que como mínima contendrá: el numero de la factura, que corresponda a un sistema de numeración consecutivo y el prefijo, cuando sea el caso, el valor base del cálculo del Impuesto sobre las ventas - IVA y/o del Impuesto Nacional al Consume, el valor total del Impuesto sobre las ventas - IVA y/o del Impuesto Nacional al Consumo generado y pagado en la respectiva operación, así coma la identificación y demás dates del adquiriente, del vendedor de las bienes y prestador de las servicios gravados respectivamente. Lo anterior, con el fin de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- verifique y determine la procedencia del reintegro.
Con la información suministrada por la entidad financiera de manera mensual, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- realizara las verificaciones necesarias para que la devolución sea aceptada, procesada, validada y autorizada, para efectuar el reintegro mediante abono a la cuenta a nombre del tarjetahabiente o el titular del producto financiero asociado a la operación objeto de reintegro.
El reintegro a que se refiere el presente artículo se hara con base en la información aprobada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con cargo a las recurses de la cuenta que la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional habilite al Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de la cual se giraran los recursos a las entidades financieras administradoras de las medias de pago, para que estas abonen el valor objeto del reintegro al titular del producto financiero.
ARTÍCULO 1.6.1.22.4. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS ADMINISTRADORAS DE LOS MEDIOS DE PAGO. Las entidades financieras administradoras de los medias de pago deberán mantener la información de las transacciones y los reintegros realizados con el fin de suministrarlos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con las especificaciones técnicas y en las plazas que esta Entidad establezca mediante resolución.
ARTÍCULO 1.6.1.22.5. LNFORMACIÓN RELATIVA A OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS. Las personas y las establecimientos de comercio que realicen transacciones a través de medias de pago dispuestos por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que cuenten con el sistema de Compensación Electrónica Nacional interbancaria -CENIT- del Banco de la Republica, deberán informar a la entidad financiera, dentro del mes siguiente, aquellas operaciones gravadas que dieron derecho a la devolución y que fueron anuladas, resueltas o rescindidas, de acuerdo con el reglamento que se expida para los efectos. El incumplimiento de la obligación a la que se refiere este inciso dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 1.6.1.22.6. SOLICITUD DEVOLUCIÓN MANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - LVA Y DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO A DIPLOMÁTICOS, ORGANISMOS INTERNACIONALES, MISIONES DIPLOMÁTICAS, CONSULARES, Y MISIONES DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA. Los Diplomáticos, Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas, Consulares y Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, tendrán derecho, a través de este mecanismo, a la devolución del impuesto sobre las ventas - IVA e Impuesto Nacional al Consumo causado por compras de bienes y/o servicios que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 1.6.1.22.2 y 1.6.1.22.3 de este Decreto, relativos al reintegro a través de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para ello, solo el jefe de la misión diplomática y consular y/o el representante del organismo internacional respectivo o quien haga sus veces o la persona que ellos deleguen deberá radicar, de manera formal, ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o quien haga sus veces, la solicitud de devolución, anexando las documentos exigidos a continuación:
1) Requisitos para la solicitud de devolución: la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas -IVA y del Impuesto Nacional al Consumo deberá cumplir las siguientes requisitos:
1.1 Relación de cada una de las facturas electrónicas que dan derecho a la devolución objeto de solicitud, en la que se indique, según sea el caso:
1.1.1 Nombre o razón social y NIT del proveedor;
1.1.2 El consecutivo y el prefijo de la factura;
1.1.3 Fecha de expedición de la factura;
1.1.4 Valor y monto del Impuesto sobre las Ventas -IVA y/o del Impuesto Nacional al Consumo;
1.1.5 Valor total solicitado en devolución;
1.1.6 Valor discriminado del manta del Impuesto sobre las Ventas - IVA y/o del Impuesto Nacional al Consumo. En el caso que la radicación no se realice por el servicio informático dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
1.2 Certificación firmada por el jefe de misión diplomática o el representante legal del organismo internacional respectivo o quien haga sus veces, en la que indique que la solicitud de devolución corresponde a gastos realizados por las Misiones Diplomáticas y Consulares, Diplomáticos y Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, sus funcionarios Diplomáticos y/o administrativos y familiares cuando corresponda, y que no hayan sido objeto del reintegro contemplado en los artículos 1.6.1.22.2 y 1.6.1.22.3. conforme con los acuerdos internacionales y el principio de reciprocidad vigente. Dicha certificación no podrá tener una vigencia superior a un (1) mes al memento de radicar la solicitud.
2. Condiciones generales para las solicitudes de devolución:
Para efectuar el estudio y resolver la solicitud de devolución del Impuesto sobre las Ventas -IVA y del Impuesto Nacional al Consumo, además de las disposiciones normativas y procedimentales que regulan la materia, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
2.1 No serán admisibles facturas electrónicas que tengan fecha de expedición superior a dos (2) anos, a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o quien haga sus veces.
2.2 Cuando el adquiriente de los bienes y/o servicios no haya suministrado su identificación, las facturas electrónicas, , serán admisibles cuando estas registren la frase "consumidor final" con el numero - 222222222222 - o el que se disponga para ese fin, y sean incluidas en las solicitudes de devolución realizadas por las Misiones Diplomáticas y Consulares, Diplomáticos, y Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, incluso respecto de aquellas con trámite previo a la expedición de este Decreto, siempre que se encuentren dentro del término previsto en el numeral anterior, y la solicitud cuente con la certificación firmada por el Jefe de la Misión Diplomática o el Representante Legal del Organismo Internacional respectivo o quien haga sus veces, de que trata el numeral 1.2 de este artículo.
2.3 El termino para efectuar las devoluciones de que trata este artículo será el consagrado en el artículo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, o quien haga sus veces.
2.4 La devolución del Impuesto sobre las Ventas - IVA y del Impuesto Nacional al Consumo cuando haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros informada en la solicitud de devolución de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y que cuenten con el sistema de Compensación Electrónica Nacional interbancaria (CENIT) del Banco de la Republica.
2.5 Cuando las solicitudes no cumplan con los requisitos señalados en este artículo, la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, o quien haga sus veces, proferirá auto admisorio dentro del mismo termino señalado en el artículo 858 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma.
2.6 Las solicitudes de devolución de las facturas electrónicas deberán rechazarse definitivamente en los siguientes casos:
2.6.1 Cuando las facturas electrónicas por concepto del Impuesto sobre las Ventas - IVA e Impuesto Nacional al Consumo tengan una fecha de expedición superior a dos (2) arias a la fecha de radicación de la solicitud.
2.6.2 Cuando las facturas electrónicas ya hayan sido objeto de devolución o reintegro.
2.6.3 Cuando el solicitante no goce de exención o de derecho a devolución.
2.6.4 Cuando ocurra alguna de las causales contempladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, según corresponda.
PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- podrá implementar un sistema de devolución a través de procesos digitales, para lo cual se deberá desarrollar el procedimiento y el manual correspondiente. El procedimiento deberá indicar, si la devolución operara de oficio o por solicitud del beneficiario, establecer los términos y requisitos mínimos y definir el alcance del sistema que se desarrolle para el efecto, incluyendo la normatividad y los lineamientos que se requieren para tener acceso a la devolución.
ARTÍCULO 1.6.1.22.7. LNFORMACIÓN A CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTOCOLO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Para la efectividad de la devolución o reintegro consagrados en este Decreto, la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar a la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o a quien haga sus veces, lo siguiente:
1. Relación de las Misiones Diplomáticas, Consulares y agencias adscritas a las embajadas, acreditadas ante el Gobierno de la Republica de Colombia respecto de las cuales exista un convenio internacional que prevea el tratamiento que desarrolla este decreto.
2. Relación de los Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica acreditadas ante el Gobierno de la Republica de Colombia amparadas por convenios que consagran privilegios de orden fiscal vigentes e incorporados a la legislación interna.
3. Nombre de los jefes de Misión o Representantes de Organismos Internacionales que se encuentran ejerciendo las funciones del cargo, así como los nombres de quienes hagan sus veces en caso de ausencia o cambio del titular.
4. La relación actualizada de las Misiones Diplomáticas y. Consulares, Organismos Internacionales, y Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica que cuenten con la tarjeta asociada al reintegro, expedidas por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así coma de las agentes Diplomáticos y consulares, sus familiares y/o el personal administrativo que también posean dicha tarjeta, debiendo registrarse oportunamente cualquier modificación que afecte al titular de dicha tarjeta.
PARÁGRAFO. La información a que se refiere este artículo deberá suministrarse a más tardar el día 30 de noviembre de cada ano a la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o a quien haga sus veces, y en todo caso, el día hábil siguiente a la ocurrencia de un cambio en las datos suministrados.
ARTÍCULO 1.6.1.22.8. VERIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- verificara, dentro del término legal para resolver, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo, pudiendo efectuar las investigaciones que considere pertinentes, incluyendo cruces de información con los proveedores que expidieron las facturas electrónicas, para validar la veracidad de la operación, la fecha de expedición, el monto del Impuesto sobre las Ventas - IVA y del Impuesto Nacional al Consumo pagado y el cumplimiento de los requisitos establecidos para la factura electrónica."
ARTÍCULO 2. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado a los 12 días del mes Marzo de 2026
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
ROSA YOLANDA VILLAVICENCIO MAPY
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
