Decreto 1222 de 2025 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1222 de 2025 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Fecha de Expedición: 14 de noviembre de 2025

Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de noviembre de 2025

Medio de Publicación:

ADMINISTRATIVO AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL
- Subtema: Decreto unico reglamentario

Se reglamenta el articulo 30 de la ley 101 de 1993 en lo relacionado con las condiciones de representatividad nacional de una actividad, se adicionan articulos al titulo 2 de la parte 10 del libro 2 del decreto 1071 de 2015; se adiciona titulo 4 de la prte 10 del libro 2 del decreto 1071 de 2015, se adiciona titulo 7 de la parte 10 del libro 2 del decreto 1071 de 2015 unico reglamentario del sector administrativo agropecuario, perquero y de desarollo rural

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

REPUBLICA DE COLOMBIA

 

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

 

DECRETO NÚMERO 1222 DE 2025

 

(14 NOV 2025)

 

"Por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Ley 101 de 1993 en lo relacionado con las condiciones de representatividad nacional de una actividad, se adicionan artículos al Título 2 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015; se sustituye el Título 4 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015; se adiciona Título 7 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, y se dictan otras disposiciones",

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, el artículo 30 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 110 de la Ley 489 de 1998, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) fue aprobada mediante la Ley 51 de 1981, tras lo cual mediante la Ley 984 de 2005 el Estado colombiano aprobó el protocolo facultativo que reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer para supervisar su aplicación. Posteriormente, en octubre de 2024, dicho Comité emitió la Recomendación General número 40 sobre la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones, aclarando que:

 

"(...) Como se señala en el preámbulo de la Convención, la máxima participación de las mujeres en todas las esferas, en igualdad de condiciones con los hombres, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.

 

La "representación igualitaria e inclusiva" se define como la paridad total (50/50) entre mujeres y hombres, en toda su diversidad, en materia de igualdad de acceso y de poder en los sistemas de toma de decisiones, (...)abarca la toma de decisiones a través de procesos tanto formales como informales en todos los sectores, incluidos los espacios políticos, públicos, económicos y digitales (...) ".

 

"(...) el Comité señala siete pilares de la representación igualitaria e inclusiva en los sistemas de toma de decisiones: a) la paridad total (50/50) entre mujeres y hombres en los sistemas de toma de decisiones como punto de partida y norma universal; b) el liderazgo juvenil efectivo con la paridad como condición; c) la interseccionalidad y la inclusión de las mujeres en toda su diversidad en los sistemas de toma de decisiones; d) un enfoque integral de los sistemas de toma de decisiones en todas las esferas; e) la igualdad de poder e influencia de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones; f) la transformación estructural en favor de la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones; y g) la representación de la sociedad civil en los sistemas de toma de decisiones".

 

"(...) Las metas de que las mujeres cuenten con una representación del 30 % en la toma de decisiones son incompatibles con el objetivo central de la Convención, consistente en eliminar la discriminación contra las mujeres, pues transmiten el mensaje de que la desigualdad entre las mujeres y los hombres es justificable (...)".

 

"Se ha demostrado que las personas jóvenes son partes interesadas vitales que contribuyen a los derechos humanos, el desarrollo sostenible y la paz y la seguridad, y los Estados han subrayado la importancia de que cuenten con representación en la toma de decisiones. En la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y el Pacto para el Futuro se reconoce que las personas jóvenes son agentes fundamentales de cambios positivos que desarrollan su propio potencial y velan por un mundo apropiado para las generaciones futuras(...) La paridad es esencial para que las personas jóvenes puedan construir un mundo pacífico, igualitario, inclusivo y sostenible que responda a sus exigencias, haga efectivos sus derechos, garantice el coliderazgo juvenil y la solidaridad intergeneracional y les permita anticiparse a las crisis y superarlas".

 

Que el Comité recomienda, entre otros, que los Estados parte: "Garanticen la paridad, la transparencia y la integridad en los procesos de postulación y selección para los puestos de toma de decisiones en el plano local, nacional, regional e internacional. (...) Aprueben leyes de paridad o fortalezcan las existentes, por ejemplo, alternando entre candidatas y candidatos en las elecciones, mediante listas que fomenten la paridad vertical y horizontal, y rechazando las listas que no cumplan los requisitos establecidos; Lleven a cabo campañas de sensibilización para rechazar las excusas de que no hay suficientes mujeres disponibles o cualificadas para presentarse como candidatas (...) Impongan requisitos de paridad en los órganos decisorios de los partidos políticos y los sindicatos y velen por su cumplimiento, por ejemplo, mediante sanciones e incentivos; (...) Garanticen la igualdad de acceso de las empresas propiedad de mujeres a las oportunidades de contratación de los sectores público y privado, por ejemplo mediante medidas especiales de carácter permanente y temporal, reformas regulatorias e incentivos; Adopten medidas innovadoras para lograr la paridad en los nombramientos de puestos de responsabilidad económica, incluidos los consejos de administración de las empresas, y en la dirección general de empresas estatales y de empresas privadas".

 

Que previamente en la Recomendación General 34 de 2016, sobre los derechos de las mujeres rurales, el Comité ya había recomendado que los Estados parte: "(...) deberían velar por que las políticas macroeconómicas, incluidas las políticas comerciales, fiscales y de inversión, así como los acuerdos bilaterales y multilaterales, respondan a las necesidades de las mujeres rurales y fortalezcan la capacidad productiva y de inversión de las pequeñas productoras. Deberían corregir los efectos negativos y diferenciales de las políticas económicas, incluida la liberalización de la agricultura y el comercio general, la privatización y la mercantilización de la tierra, el agua y los recursos naturales, en la vida de las mujeres rurales y el ejercicio de sus derechos. (. ..) Asegurar la participación de las mujeres rurales en la elaboración y aplicación de todas las estrategias de desarrollo agrícola y rural y su participación efectiva en la planificación y la toma de decisiones relacionadas con la infraestructura y los servicios rurales, como los del agua, de saneamiento, de transporte y de energía, así como en cooperativas agrícolas, organizaciones de agricultores productores, organizaciones de trabajadores rurales, grupos de apoyo y entidades de agrotransformación. Las mujeres rurales y sus representantes deberían poder participar directamente en la evaluación, el análisis, la planificación, el diseño, la presupuestación, la financiación, la aplicación y el seguimiento de todas las estrategias de desarrollo agrícola y rural(...)".

 

Que el Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018, y ratificado mediante la Ley 2273 de 2022, declarada constitucional en sentencia C-359 de 2024, reconoce a la ciudadanía cuatro derechos imprescindibles: (i) el acceso a la información, oportuna, comprensible y culturalmente apropiada, en igualdad de condiciones para los grupos más vulnerables; (ii) la participación ciudadana, que debe ser abierta, inclusiva desde etapas iniciales en procesos de toma de decisiones que puedan afectar el medio ambiente o la salud; (iii) el acceso a la justicia en materia ambiental frente a hechos que afecten al medio ambiente; y (iv) la protección de las defensoras y defensores de derechos humanos en asuntos ambientales, garantizando un entorno seguro y propicio en el que puedan promover y ejercer su labor sin amenazas, restricciones o inseguridades.

 

Que de acuerdo con lo establecido en la mencionada sentencia C-359 de 2024 "(...) el acceso a la información pública por parte de la ciudadanía potencia la calidad de su participación en materia ambiental y redunda en mejores resultados. Una sociedad que pueda contar con la debida información pública sobre los asuntos que le interesa puede, igualmente, formar posiciones estructuradas y conscientes para dialogar con las autoridades o las entidades privadas que cumplan funciones públicas. Por lo mismo, el Estado debe suministrar información públicas clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, que no sea objeto de reserva constitucional o legal, sobre la actividad que es objeto de escrutinio ciudadano. Esto garantiza, además, los principios de publicidad y transparencia de los que depende la eficiencia y eficacia de la acción estatal. Se trata, por lo tanto, de un insumo esencial para el debido control de la actividad del Estado (...)".

 

Que el principio rector de la gobernanza responsable 3B numeral sexto de las Directrices Voluntarias sobre la Gobernanza Responsable de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques en el contexto de la seguridad alimentaria nacional de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), señala que los Estados deben garantizar la participación, libre, efectiva, significativa e informada de individuos y grupos en los correspondientes procesos de tomas de decisiones, antes de la adopción de estas.

 

Que el Estado colombiano adoptó, en el marco de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible integrada por 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), encontrando dentro de ellos la consecución de la igualdad de género y con una meta específica de "asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidad de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública".

 

Que la Corte interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que los derechos políticos son derechos de fundamental importancia dentro del sistema interamericano intrínsecamente vinculados con otras garantías de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se encuentran consagrados en su artículo 23. Un elemento esencial de estos consiste en el derecho a votar y ser elegido en elecciones periódicas, así como el acceso a las funciones públicas del país en condiciones generales de igualdad. (Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127; 302; Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233).

 

Que la Constitución Política tiene como elemento esencial y definitorio, la participación democrática que aparece como un valor incorporado al preámbulo y es también un principio del Estado social de derecho colombiano (artículo 1), uno de sus fines (artículo 2) y un derecho de todo ciudadano (artículo 40).

 

Que es un principio de legitimidad democrática, en la política tributaria (fiscal y parafiscal) contemporánea, el principio de legalidad en su elemento republicano de la habilitación a la creación de tributos solo bajo criterios de representación recogido bajo la máxima "no habrá tributos sin representación".

 

Que el artículo 39 de la Constitución Política establece en su inciso segundo que "la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos".

 

Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, consagró al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección, y señala que éste "tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales". Y que "El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos".

 

Que el artículo 65 ibídem, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, establece que: "El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de conocimiento y tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario y acuícola, con el propósito de incrementar la productividad y disponibilidad, así como proteger y salvaguardar la biodiversidad y los medios e insumos de la actividad".

 

Que el numeral 12 del artículo 150 ibídem dispone que le corresponde al Congreso de la República "establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que determine la Ley".

 

Que de conformidad con el artículo 210 de la Constitución Política: "(...) Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley(...)".

 

Que las Leyes 67 de 1983, 40 de 1990, 89 de 1993, 114 de 1994, 117 de 1994,118 de 1994, modificada por la Ley 726 de 2001; 138 de 1994, 219 de 1995, 272 de 1996, 534 de 1999, Ley 686 de 2001 modificada por la Ley 1758 de 2015;1707 de 2014, contienen disposiciones relativas a la administración de las contribuciones parafiscales, y la estructura y funciones de los órganos directivos para los fondos parafiscales de fomento y de estabilización de precios de productos agropecuarios y pesqueros, específicamente frente a su integración por representantes de los sectores público y privado, así como sobre el procedimiento o mecanismo aplicable para la elección, nada dispone respecto de las garantías democráticas con las cuales estas se deben adelantar.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 101 de 1993, "Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero" los propósitos que la fundamentan deben ser considerados en la interpretación de sus disposiciones, con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales.

 

Que el artículo 29 de la misma ley señala que: "son contribuciones parafiscales Agropecuarias y Pesqueras las que, en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone la Ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para su propio beneficio"; así como, el artículo 30 dispone que: "la administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas.

 

Las colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos recursos a través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno Nacional; este procedimiento también se aplicará en casos de declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administración".

 

Que el artículo 110 de la Ley 489 de 1998 establece: "(...) Las personas naturales y jurídicas privadas podrán ejercer funciones administrativas, bajo las siguientes condiciones: La regulación, el control, la vigilancia y la orientación de la función administrativa corresponderá en todo momento, dentro del marco legal a la autoridad o entidad pública titular de la función la que, en consecuencia, deberá impartir las instrucciones y directrices necesarias para su ejercicio.

 

Sin perjuicio de los controles pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la entidad pública que confiera la atribución de las funciones ejercerá directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por el particular.

 

Por motivos de interés público o social y en cualquier tiempo, la entidad o autoridad que ha atribuido a los particulares el ejercicio de las funciones administrativas puede dar por terminada la autorización (...)".

 

Que la Ley 581 de 31 de mayo de 2000 "Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de /as diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones" estableció como finalidad la creación de mecanismos para que las autoridades, en el marco de los mandatos constitucionales le den la adecuada y efectiva participación a la mujer en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder político, incluyendo las entidades referidas en el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política.

 

Que la mencionada Ley 581 de 2000, en sus artículos 2 y 3 definió el concepto de máximo nivel decisorio y otros niveles decisorios, así: ''Artículo 2. Concepto de máximo nivel decisorio. Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal".

 

ARTÍCULO 3. Concepto de otros niveles decisorios_ Entiéndase para los efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" /os que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, p/aneación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial".

 

Que la Ley 1712 de 2014 "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional", en su artículo 5 definió su ámbito de aplicación incluyendo como sujetos obligados: "(...) c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. (...) g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público". La misma norma en el artículo 9 dispuso que los sujetos obligados deberán publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera mensual:

 

"a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público;

 

b) Su presupuesto general, ejecución presupuesta/ histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011;

 

c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

 

d) Todas las normas generales y reglamentarías, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuesta/ e indicadores de desempeño;

 

e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 14 74 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

 

f) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

 

g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.

 

PARÁGRAFO 1. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

 

PARÁGRAFO 2. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.

 

PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información".

 

Que la Ley 2014 de 2019 "Por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública, así como Ia cesión unilateral administrativa del contrato por actos de corrupción", adicionó el parágrafo 3 al artículo 8 de la Ley 80 de 1993 indicando que: "Las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en este artículo se aplicarán a cualquier proceso de contratación privada en el que se comprometan recursos públicos".

 

Que la Procuraduría General de la Nación expidió la Directiva 14 de fecha 5 de septiembre de 2025 en la que exhortó a los sujetos obligados del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014 a diligenciar el índice de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ITA) por medio del aplicativo de la Procuraduría General de la Nación, dispuesto en el enlace web http://apps.procuraduria.gov.co/ita/login/

 

Que la Ley 2046 de 2020 en su artículo 4, define la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC) como: "Sistema de producción y organización gestionado y operado por mujeres, hombres, familias, y comunidades campesinas, indígenas, negras, afro-descendientes, raizales y palenqueras que conviven en los territorios rurales del país. En este sistema se desarrollan principalmente actividades de producción, transformación y comercialización de bienes y servicios agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícolas y silvícolas; que suelen complementarse con actividades no agropecuarias. Esta diversificación de actividades y medíos de vida se realiza predominantemente mediante la gestión y el trabajo familiar, asociativo o comunitario, aunque también puede emplearse mano de obra contratada. El territorio y los actores que gestionan este sistema están estrechamente vinculados y evolucionan conjuntamente, combinando funciones económicas, sociales, ecológicas, políticas y culturales".

 

Que el artículo 15 de la Ley 2219 de 2022 establece que: "Las asociaciones campesinas y agropecuarias tendrán representación en /as diferentes instancias del Estado que les sean reconocidas. La designación de sus representantes la harán las propias asociaciones dentro de su ámbito territorial así: Las asociaciones de primer grado delegarán representación ante las instancias municipales, las asociaciones de segundo grado lo harán ante las instancias departamentales y las asociaciones nacionales ante las instancias de carácter nacional. En todos los casos el proceso de elección obedecerá a procesos democráticos".

 

Que el artículo 1 de la Ley 2424 de 2024 modificó el artículo 4 de la Ley 581 de 2000 en los siguientes términos:

 

"ARTICULO 4. PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS MUJERES. La participación adecuada de las mujeres en los niveles del poder público definidos en los artículos 2 y 3 de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:

 

a) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio de que trata el artículo 2, serán desempeñados por mujeres;

 

b) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3 serán desempeñados por mujeres(...)".

 

Que en la sentencia C-019 de 2022 la Corte Constitucional definió las contribuciones parafiscales como"(...) un tipo de tributo que "se imponen a un grupo de ciudadanos o un sector de la economía, con el propósito de que sea utilizada en su propio beneficio". De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos tributos tienen 5 características esenciales: (í) son un gravamen obligatorio que no constituye una remuneración de un servicio prestado por el Estado; (ii) no afectan a todos los ciudadanos, sino a un grupo económico específico; (iii) tienen una destinación específica, por cuanto se utilizan en beneficio del sector que soporta el gravamen; (iv) no se someten a las normas de ejecución presupuesta/ y (v) son administradas por órganos del mismo renglón económico o que hacen parte del Presupuesto General de la Nación."

 

Que, asimismo, en la sentencia C-077 de 2017 se destacó que: “El desarrollo sostenible, busca corregir las condiciones de exclusión socioeconómica, proteger los recursos naturales y la diversidad cultural, en el marco de una repartición equitativa de cargas y beneficios entre los ciudadanos, estando acorde con los fines más altos que persigue nuestro ordenamiento jurídico. Así, desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha sostenido que el desarrollo sostenible tiene cuatro aristas: "(i) la sostenibilidad ecológica, que exige que el desarrollo sea compatible con el mantenimiento de la diversidad biológica y los recursos biológicos, (ii) la sostenibilidad social, que pretende que el desarrollo eleve el control que la gente tiene sobre sus vidas y se mantenga la identidad de la comunidad, (iíi) la sostenibilidad cultural, que exige que el desarrollo sea compatible con la cultura y los valores de los pueblos afectados, y (iv) la sostenibilidad económica, que pretende que el desarrollo sea económicamente eficiente y sea equitativo dentro y entre generaciones.

 

"(...) la intervención vigorosa del Estado se hace necesaria a fin de introducir elementos de equilibrio en la relación, por definición asimétrica entre empresarios y trabajadores rurales(...) debe enfatizar la Corte en que, a los campesinos(...) se les debe garantizar su plena libertad y su autonomía para actuar como gestores y actores de su propio desarrollo, como sujetos de derechos titulares de una ciudadanía plena. Este es un imperativo derivado del artículo 38 de la Carta. A fin de controlar y equilibrar las asimetrías naturalmente implícitas en esta relación... (...) recuerda la Corte que si bien la Constitución reconoce al legislador una amplia potestad de configuración normativa para definir el modelo de desarrollo que debe orientar las políticas sociales y económicas en materia agraria, dicha potestad debe ejercerse en el marco de los postulados que informan el Estado social de derecho, en especial la equidad, la participación y la distribución equitativa de cargas y beneficios entre los asociados."

 

El impulso a la asociatividad como alternativa para el desarrollo de proyectos productivos agroindustriales forma parte de una política pública orientada a contribuir al mejoramiento del marco económico, social, institucional y legal para el desarrollo de la empresarización del campo, que permita mejorar la calidad de vida y la competitividad del sector. Ello, en el marco de la libertad, promoviendo que los pequeños productores y campesinos se conviertan en agentes y gestores de su propio desarrollo".

 

Que la Corte Constitucional ha sostenido en consolidada línea jurisprudencial, las condiciones particulares relacionadas con medios democráticos e instancias representativas. Así, en las sentencias C-191 de 1996, C-678 de 1998, C-132 de 2009 y C-644 de 2016 precisó que de acuerdo con la Carta Política, debe exigirse que las entidades y fondos que manejan contribuciones parafiscales elijan a sus representantes y directivos por medios democráticos, pues de esa manera se busca que todos los intereses que conforman el sector gravado parafiscalmente se encuentren adecuadamente representados y puedan incidir en la forma de manejo de tales recursos, conforme lo exige el principio de que no puede haber impuesto sin representación, establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, por lo cual resulta necesario utilizar mecanismos democráticos en la elección de los miembros de los órganos de dirección de los Fondos Parafiscales con el fin de garantizar realmente la participación de los gravados (SIC) en la administración y recaudo de las contribuciones.

 

Que en sentencia C-132 de 2009 el alto Tribunal Constitucional concluyó "En suma, las contribuciones parafiscales, que emanan de la soberanía fiscal del Estado, y que como rentas tributarias se recaudan de determinado sector para destinarse en su propio beneficio, con arreglo a las finalidades de interés público previstas en la ley que las establece, pueden ser administradas por la entidad de carácter privado que el legislador determine en desarrollo de la competencia que le atribuye la Carta, siempre y cuando garantice una estructura democrática que permita a los gravados con la contribución parafiscal, su participación efectiva en la administración y recaudo del gravamen".

 

Que en la sentencia C-191 de 1996 expuso que no encuentra objeción "(...) a que la ley exija que las entidades que manejan contribuciones parafiscales elijan a sus representantes y directivos por medíos democráticos, pues de esa manera se busca que todos los intereses que conforman el sector gravado parafiscalmente se encuentren adecuadamente representados y puedan incidir en la forma de manejo de tales recursos...uno de los más viejos y clásicos principios del constitucionalismo es aquel de que no debe haber impuesto sin representación, que se concreta en la norma según el cual sólo los órganos plurales de representación popular pueden establecer impuestos (CP art. 338), por lo cual resulta perfectamente congruente que se exijan mecanismos de representación democrática en la elección de los directivos de las entidades encargadas de manejar recursos parafiscales. Es más, por tal razón, la democratización de las agremiaciones encargadas de manejar tales contribuciones no es una novedad de la Constitución de 1991 sino que es una vieja tradición del derecho público colombiano. En efecto, la Ley 66 de 1942 autorizó al Gobierno para prorrogar los contratos celebrados con la Federación Nacional de Cafeteros, entidad encargada desde esa época de manejar recursos parafiscales, aun cuando en ese entonces no recibieran tal denominación. Esa ley estableció que por tal razón era procedente una modificación de los estatutos de la Federación a fin de perfeccionar sus mecanismos democráticos internos de representación, con medidas como las siguientes: todos los cafeteros debían afiliarse a la Federación para gozar de sus beneficios y votar para elegir los Comités Municipales, que a su vez elegían los Comités Departamentales y el Comité Nacional, elecciones en las cuales se aplicaría el sistema de cuociente electoral para garantizar una representación equitativa (...).

 

(...) por el carácter público y coactivo de los recursos parafiscales que manejan estas entidades, asociaciones o agremiaciones, es legítimo que la ley ordene la elección democrática de sus representantes. No se trata entonces de una injerencia de las autoridades en la autonomía de una entidad asociativa que pudiera desconocer su autonomía interna y, por ende, violar el derecho de asociación (CP art. 38), sino que es una expresión del carácter democrático que, por mandato de la propia Constitución, deben tener ciertas entidades, por las funciones particulares que ejercen en la sociedad (CP arts. 26, 39 y 103). En ese orden de ideas, la Corte concluye que la norma acusada no tiene reserva de ley estatutaria pues no desarrolla una nueva institución y mecanismo de participación ciudadana (CP art. 152) sino que es una disposición que no hace más que reiterar y cumplir el mandato del artículo 39 de la Carta, según el cual las organizaciones sociales y gremiales se deben sujetar a los principios democráticos. En efecto, una entidad que maneja recursos parafiscales es un típica organización gremial de las reguladas por el artículo 39 superior, pues estas contribuciones gravan a un sector de la sociedad para que la entidad que las administre efectúe inversiones y brinde servicios a ese mismo sector".

 

Que el Decreto Ley 1985 de 2013, en el numeral 15 del artículo 16, establece que el Viceministerio de Asuntos Agropecuarios tiene entre otras funciones, "Orientar, controlar y hacer seguimiento a los programas, proyectos y recursos de los Fondos Parafiscales y de los Fondos de Estabilización de Precios Agropecuarios", en ese sentido, el artículo 17 ibídem numeral 10 consagra que la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales tendrá como función, entre otras, "Hacer el seguimiento a las actividades desarrolladas con cargo a los recursos de /os Fondos Parafiscales y los Fondos de Estabilización de Precios Agropecuarios de su competencia." Así mismo el artículo 18 de la norma en cita, en el numeral 10 señala que corresponde a la Dirección de Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas "Hacer el seguimiento a las actividades desarrolladas con cargo a los recursos de los Fondos Parafiscales y los Fondos de Estabilización de Precios Agropecuarios de su competencia".

 

Que el Título 12, Sección 2, Capítulo 3 del Decreto 1083 de 2015, incorporado por medio del Decreto 455 del 21 de marzo de 2020, estableció las reglas para garantizar la equidad y la igualdad de oportunidades de las mujeres en la provisión de empleos del nivel directivo en la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial.

 

Que el artículo 2.10.1.2.1. del Decreto 1071 de 2015, estableció que: "El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural verificará que el recaudo de las cuotas parafiscales, los ingresos, las inversiones, los gastos y, en general, todas las operaciones ejecutadas por los Fondos se hayan ajustado a las finalidades y objetivos de los mismos, al presupuesto y a los acuerdos de gastos aprobados. Igualmente, verificará el adecuado cumplimiento del contrato que, para efectos de la administración y manejo de los recursos de un Fondo Parafiscal, celebre con la entidad administradora del mismo".

 

Que con la Resolución 000016 de enero de 2025 "Por la cual se declara el Año Nacional de la Reforma Agraria y de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria y se disponen medidas para su fortalecimiento", modificada por la resolución 000086 del 9 de abril de 2025, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) declaró el Año de la reforma Agraria y de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas promoviendo el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar, la protección, el respeto y la efectividad de los derechos de quienes desarrollan la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC).

 

Que, en atención a las disposiciones legales que determinan la estructura de los órganos directivos de los Fondos Parafiscales Agropecuarios o Pesqueros y en consonancia con el desarrollo constitucional en la materia, es necesario reglamentar los medios democráticos de elección de los representantes para la conformación de los órganos directivos de los fondos de la parafiscalidad de productos agropecuarios y pesqueros, distintos de aquellos que representen a entidades públicas.

 

Que, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República", el presente decreto fue publicado en la página web del Sistema Único de Consulta Pública - SUCOP entre el 10 y el 25 de agosto de 2025, y del 24 al 30 de septiembre de 2025, para comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. ADICIONAR. Adiciónese los artículos 2.10.2.6, 2.10.2.7, 2.10.2.8 y 2.10.2.9 al Título 2 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los cuales quedarán así:

 

ARTÍCULO.2.10.2.6. BALANCE SOCIAL Y AMBIENTAL. Los órganos directivos de los fondos de fomento agropecuario y pesquero que administren recursos parafiscales publicarán informes semestrales en los que se ponga en conocimiento público los avances e impactos de cada fondo, entre otros, en materia de programas económicos, sociales, ambientales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo, apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993, y demás fines legales y constitucionales, incluyendo metas y proyectos anuales, así como las acciones relacionadas con el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los pequeños y medianos productores, y la promoción del desarrollo rural económicamente eficiente con distribución equitativa de cargas y beneficios, reducción de asimetrías para pequeños y medianos productores, especialmente de zonas subrepresentadas del subsector correspondiente, y el acceso progresivo de estas acciones, así como de las mujeres rurales, jóvenes rurales, y población víctima que sea sujeto pasivo de la parafiscalidad.

 

El informe también dará cuenta de los mecanismos dispuestos y su utilización e impacto para que los sujetos pasivos de la parafiscalidad obtengan acceso a información, oportuna, comprensible y culturalmente apropiada, en igualdad de condiciones para los grupos más vulnerables, así como oportunidades de participación abierta, inclusiva desde etapas iniciales en procesos de toma de decisiones que puedan afectarlos directamente.

 

ARTÍCULO 2.10.2.7. TRANSPARENCIA Y ACCESO A INFORMACIÓN EN PROCEDIMIENTOS CONTRACTUALES. Los contratistas administradores de recursos de fondos de fomento, así como las colectividades que lo hagan por medio de sociedades fiduciarias, deberán garantizar la publicidad de toda la información precontractual, contractual y postcontractual, financiada total o parcialmente mediante fondos de fomento.

 

Esta información se publicará en SECOP en el módulo de contratación especial, en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y en el sitio web del administrador.

 

En virtud del artículo 5 literal f) de la Ley 1712 de 2014 como sujetos obligados deberán reportar en el sistema de información para el registro, seguimiento, monitoreo y generación denominado Índice de Transparencia y Acceso a la información Pública - ITA.

 

ARTÍCULO 2.10.2.8. INDICADORES. La Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales y la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien haga sus veces, formularán, y harán semestralmente evaluación de indicadores de eficiencia, eficacia, impacto y resultado de la incidencia de los fondos parafiscales respecto de sus objetivos y fines legales, y su relación con las políticas agropecuarias sectoriales. Esta información también deberá ser dispuesta de manera semestral al público en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

ARTÍCULO 2.10.2.9 PROGRAMAS DE ÉTICA Y TRANSPARENCIA. Cuando el contratista administrador del fondo parafiscal ejecute fondos asociados a este, lo hará bajo el programa de transparencia y ética pública dispuesto en la Ley 2195 de 2022, o de aquella que la modifique o sustituya.

 

Cuando el contratista administrador del fondo parafiscal ejecute fondos no asociados a este, lo hará bajo el programa de transparencia y ética empresarial dispuesto en la Ley 1778 de 2016, o de aquella que la modifique o sustituya.

 

ARTÍCULO 2. SUSTITUCIÓN. Sustituir el Título 4 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

 

TÍTULO4

 

Medios democráticos de elección de los miembros para la conformación de los órganos de dirección de los fondos de fomento que administren recursos parafiscales, distintos de aquellos que representen a entidades públicas

 

CAPÍTULO 1

Procedimiento de elecciones para miembros de órganos de administración de fondos de fomento

 

ARTÍCULO 2.10.4.1.1. OBJETO. Establecer el procedimiento, periodo y requisitos necesarios para llevar a cabo la convocatoria y elección por medios democráticos de los representantes de los órganos directivos de los fondos de fomento que administren recursos parafiscales, y la conformación de las ternas cuando la ley así lo establezca.

 

ARTÍCULO 2.10.4.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente título aplican a los procesos de elección de los miembros de los órganos directivos de los fondos de fomento que administren recursos parafiscales agropecuarios distintos de aquellos que representen a entidades públicas, así como para determinar la composición definitiva de cada instancia directiva de cada fondo.

 

Las disposiciones contenidas en el presente título aplican:

 

1. A los procesos de elección de los miembros de los órganos directivos de los fondos de fomento que administren recursos parafiscales agropecuarios.

 

2. A la composición definitiva de cada instancia directiva de cada fondo, en los términos de las respectivas leyes de creación de aquellas contribuciones parafiscales.

 

PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en el presente título no aplicaran a los procesos de elección de los miembros de los órganos directivos de los fondos de fomento que administren recursos parafiscales agropecuarios, que representen entidades públicas.

 

ARTÍCULO 2.10.4.1.3 AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA. Los contratistas administradores de los fondos de fomento que actúan en representación de los sujetos pasivos de la contribución parafiscal, además de tomar medidas de independencia contable de sus organizaciones, también deberán adoptar medidas administrativas separando su propio gobierno corporativo respecto del gobierno del fondo que administran, con el fin de fortalecer la transparencia y en el marco de los respectivos controles penales, disciplinarios y fiscales ligados a la ejecución de funciones y recursos públicos.

 

ARTÍCULO 2.10.4.1.4. GARANTÍA DEMOCRÁTICA EN LA ELECCIÓN. Toda elección de miembros de los órganos directivos de los fondos de fomento cumplirá estrictamente los principios democráticos de publicidad, pluralidad, igualdad, transparencia, y el principio de que no hay impuesto sin representación, y garantizará de manera efectiva la participación de los sujetos pasivos de la parafiscalidad del subsector correspondiente en una estructura democrática en condiciones de libertad y autonomía para actuar como gestores y actores de su propio desarrollo. Cada proceso de elección ampliará la representatividad de sujetos pasivos parafiscales subrepresentados, evitando la sobre representación regional con sujeción a la autonomía interna de las entidades asociativas.

 

PARÁGRAFO 1. Se garantizará la participación en condiciones justas, no discriminatorias, equitativas en oportunidades, entre otros, eliminando barreras para la postulación y acceso a la representación, con enfoque diferencial para pequeños y medianos productores sujetos pasivos de la parafiscalidad, mujeres rurales, campesinos y campesinas víctimas del conflicto armado interno, usuarios de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, así como sus diferentes formas organizativas.

 

PARÁGRAFO 2. El proceso de elección deberá acompañarse de estrategias informativas y campañas de sensibilización efectivas que incentiven, y garanticen la participación y representación diferencial de los contribuyentes mencionados.

 

PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural incluirá en los contratos y otras adjudicaciones o designaciones y actos administrativos para la administración de fondos de fomento, y en general de recursos de la parafiscalidad agropecuaria, clausulados que establezcan como causal de incumplimiento la aplicación de las garantías mínimas democráticas aquí establecidas.

 

ARTÍCULO 2.10.4.1.5 GARANTÍA DE AUTONOMÍA DE LOS CONTRATISTAS ADMINISTRADORES DE LOS FONDOS PARAFISCALES. Las disposiciones de este decreto deberán interpretarse de modo que garanticen que las personas de derecho privado puedan ejercer las libertades de asociación, definir su objeto y finalidades, dictarse sus propios estatutos y las normas internas de funcionamiento y administración, seleccionar a sus miembros, y adoptar las decisiones que les conciernen.

 

ARTÍCULO 2.10.4.1.6. PROCESOS DE ELECCIÓN. Las elecciones de que trata el presente título serán diseñadas, convocadas, gestionadas y ejecutadas por el contratista administrador del fondo de fomento con acompañamiento y seguimiento del viceministro(a) de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con el procedimiento y cronograma que se defina para tal fin.

 

Las elecciones tendrán una convocatoria pública y general, que se abrirá con antelación mínima de cuatro (4) meses al vencimiento del periodo de los miembros del órgano de dirección. Deberá contener el procedimiento, los requisitos de inscripción de candidatos, los requisitos y mecanismos para ejercer el derecho al voto, así como los procedimientos de escrutinio y verificación.

 

Las convocatorias deberán efectuarse y divulgarse con una antelación mínima de dos (2) meses a la fecha de la elección, así:

 

1. En las carteleras de las oficinas, páginas web y redes sociales del respectivo fondo de fomento que administre recursos parafiscales.

 

2. En la página web y redes sociales de la entidad administradora convocante, y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

3. En un diario de amplia circulación nacional, en medio radial regional o local con cobertura directa en las regiones y territorios rurales donde se encuentran las zonas de producción de los asociados y/o afiliados.

 

4. En los servicios de radio y televisión comunitaria para las regiones subrepresentadas, así como en cualquier otro medio eficaz que garantice el principio de publicidad.

 

5. En las carteleras de las oficinas, páginas web y redes sociales de las Secretarías de Agricultura Municipales y Departamentales de cada uno de los municipios y departamentos donde se recauda contribución parafiscal del sector respectivo.

 

PARÁGRAFO 1. En el costo de administración del Fondo de Fomento del subsector respectivo se incluirá una partida específica para cubrir estos gastos asociados, cuando en la respectiva vigencia deban realizarse elecciones.

 

PARÁGRAFO 2. Las elecciones de los representantes para la conformación de los órganos directivos de los fondos de que trata el presente título deberán realizarse de manera separada de las elecciones de los miembros de órganos directivos de la entidad administradora del respectivo fondo. Si dichas elecciones coinciden en el tiempo, estas deberán hacerse con un intervalo de mínimo de tres (3) meses.

 

ARTÍCULO 2.10.4.1.7 CONVOCATORIA SUBSIDIARIA. Si la convocatoria no se realiza en los términos del presente decreto, o de verificarse la omisión de alguno de sus requisitos y garantías, la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, previo informe motivado del Viceministerio de Asuntos Agropecuarios, de oficio o a petición de los sujetos pasivos parafiscales, adelantará el procedimiento previsto en el artículo 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique y sustituya, para, de ser el caso, en única instancia, declarar el incumplimiento y ordenar la planeación, convocatoria, gestión y ejecución de la elección dentro de los treinta (30) días siguientes a través de la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales o de la Dirección de Cadenas Pecuarias y Acuícolas. Contra este acto sólo procederá el recurso ordinario de reposición.

 

ARTÍCULO 2.10.4.1.8. GARANTÍAS DE REPRESENTACIÓN MÍNIMA. Los órganos directivos de los fondos de fomento que manejen recursos parafiscales en lo de su competencia brindarán garantías para asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidad de liderazgo en todos los niveles decisorios, para lo cual tales órganos directivos estarán conformados en al menos un 50% por mujeres de forma paulatina a partir de las elecciones que se realicen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente disposición, y en la medida en que los cargos directivos en los fondos vayan quedando vacantes.

 

Cuando el cálculo matemático del 50% arroje como resultado un número entero y un decimal, independiente de que éste último -el decimal- sea igual, menor o mayor a punto cinco (0.5), debe por regla aproximarse al número entero siguiente, y no al inferior.

 

Al menos uno de los miembros de los órganos directivos de los fondos de fomento, que representen a los sujetos pasivos de la parafiscalidad, deberá reunir las condiciones de pequeño productor de una región subrepresentada, y/o pertenecer a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC).

 

PARÁGRAFO 1. Se entenderán como sectores subrepresentados aquellos que pertenezcan a zonas productivas del respectivo subsector, con un porcentaje de recaudo de entre 3 al 10% del recaudo parafiscal global anual.

 

La Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales o la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas, certificarán las zonas productivas subrepresentadas para cada subsector productivo gravado parafiscalmente, de forma anual, antes del 20 de diciembre de cada año.

 

PARÁGRAFO 2. La pertenencia a agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC) se acreditará con la inscripción de esta condición en Mi Registro Rural, o el sistema de información que lo modifique o sustituya. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y su Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá hasta el 20 de diciembre de 2025 para adecuar la plataforma a este requerimiento.

 

ARTÍCULO 2.10.4.1.9. CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS MÍNIMAS. Las garantías de representación mínima dispuestas en el artículo 2.10.4.1.8, se cumplirán cuando en la conformación del órgano de dirección de cada fondo de fomento, el número plural total de miembros privados incluya tanto la paridad de género, como las demás garantías en la cantidad que corresponda:

 

TABLA1

TABLA2

 

ARTÍCULO 2.10.4.1.9. INSCRIPCIONES. Las inscripciones de los y las candidatas podrán hacerse de forma analógica o digital. El contratista administrador del fondo garantizará en todo caso que estos respeten la igualdad material de los interesados y sujetos pasivos de la parafiscalidad, eliminará barreras administrativas o técnicas, y adoptará medidas afirmativas cuando además tengan la condición de mujeres rurales, víctimas del conflicto armado, usuarios de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC), jóvenes campesinos y campesinas, y otras personas en condición de vulnerabilidad.

  

ARTÍCULO 2.10.4.1.10. REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS CANDIDATOS. Salvo disposición legal en contrario, para ser elegido representante de los sujetos gravados con contribuciones parafiscales en los órganos de dirección de los Fondos de Fomento, como administradores de recursos públicos que ejercen funciones públicas, con fundamento en los artículos 122, 123, 126 y 127 de la Constitución Política; 113 de la Ley 489 de 1998; 1 de la Ley 1821 de 2016 y el libro 111 de la Ley 1952 de 2019, se debe acreditar el cumplimiento, como mínimo, de los siguientes requisitos:

 

1. Ser sujeto pasivo de la contribución parafiscal correspondiente durante un periodo no inferior a dos (2) años consecutivos, y estar al día con el pago de la cuota al momento de la inscripción.

 

2. Ser mayor de edad y tener nacionalidad colombiana.

 

3. No tener antecedentes penales, disciplinarios y fiscales vigentes, salvo por delitos políticos y culposos.

 

4. No tener suspendidos sus derechos civiles y políticos por sentencia penal ejecutoriada.

 

5. No estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

 

6. No estar gozando de pensión o tener edad de retiro forzoso, con excepción de los casos señalados en la ley.

 

7. No formar parte de la junta directiva o demás órganos de administración de la entidad contratista administradora del fondo parafiscal agropecuario y pesquero correspondiente o haberlo sido durante los dos (2) años previos a la inscripción como candidato.

 

8. Contar con al menos cinco (5) años de experiencia laboral pertinente, o formación técnica, tecnóloga o profesional a tiempo completo, asociadas a la gestión o administración de empresas, agropecuarias o forestales, o en áreas de conocimiento relacionadas.

 

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural celebrará convenios con instituciones públicas o privadas, para promover la formación en administración o gestión de empresas agropecuarias, forestales o pesqueras con enfoque a fondos parafiscales, que particularmente beneficien a los subsectores o grupos poblacionales subrepresentados.

 

ARTÍCULO 2.10.4.1.11. DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES DE AGREMIACIONES O PRODUCTORES POR PARTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. La conformación de las ternas que se presenten al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para la designación ante los órganos directivos de los fondos de fomento, deberán integrarse en al menos un 50% por mujeres rurales, y al menos uno de los integrantes de cada terna deberá reunir las condiciones de pequeño o mediano productor de una región subrepresentada, y/o pertenecer a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC).

 

Se rechazarán aquellas en las que se indique que no hay suficientes mujeres disponibles o calificadas para presentarse como candidatas.

 

ARTÍCULO 2.10.4.1.12 ELECCIÓN DE REPRESENTANTES A ÓRGANOS DIRECTIVOS DE FONDOS DE FOMENTO PROVENIENTES DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. Se realizarán democráticamente por la asamblea general de afiliados, o por el máximo órgano de dirección, cumpliendo las garantías de representación mínima previstas en el artículo 2.10.4.1.8, las elecciones de los miembros previstos en:

 

- Literales b y c del artículo 19 de la Ley 1707 de 2014 (Fondo Nacional de Fomento de la Papa);

 

- Artículo 17 de la Ley 686 de 2001 (Fondo de Fomento Cauchero);

 

- Numerales 3 artículo 9 Ley 534 de 1999 (Fondo Nacional del Tabaco);

 

- Numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley 272 de 1996 (Fondo Nacional de la Porcicultura);

 

- Artículo 16 de la Ley 118 de 1994 modificado por el artículo 4 de la Ley 726 de 2001 (Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola)

 

- Numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1994 (Fondo de Fomento Cerealista);

 

- Numerales 2, 3, 6, 7 artículo 5 de la Ley 89 de 1993 (Fondo Nacional del Ganado);

 

- Artículo 12 de la Ley 40 de 1990 (Fondo de Fomento Panelero).

 

PARÁGRAFO. Para la elección de los miembros de órganos de dirección de fondos de fomento a las que se refieren el parágrafo del artículos 1O de la Ley 138 de 1994 (Fondo de Fomento Palmero); parágrafo del artículo 17 de la Ley 686 de 2001 (Fondo de Fomento Cauchero), modificado por el artículo 8 de la Ley 1758 de 2015; y el parágrafo del artículo 9 de la Ley 534 de 1999 (Fondo Nacional del Tabaco), estas se realizarán cumpliendo las garantías de representación mínima previstas en el artículo 2.10.4.1.8.

 

ARTÍCULO 2.10.4.1.13. COMUNICACIÓN DE LA ELECCIÓN. El representante legal de la entidad contratista administradora del fondo informará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los resultados de las elecciones de representantes elegidos(as), anexando copia del acta respectiva debidamente suscrita por el contratista administrador del Fondo, por el viceministro(a) de Desarrollo Rural, y por quienes dirigieron el proceso. Tal información deberá remitirse dentro del plazo máximo de los diez (1O) días hábiles siguientes a la elección. En caso de impugnación de las elecciones, el Viceministerio de Asuntos Agropecuarios resolverá sobre el particular en el efecto devolutivo.

 

PARÁGRAFO. El acta de que trata el presente artículo deberá contener la siguiente información:

 

1. Fecha, hora y lugar del proceso de elección.

 

2. Forma y antelación de la convocatoria.

 

3. Listado de asistencia.

 

4. Nombre e identificación de quienes dirigieron el proceso de elección.

 

5. Resultado de las elecciones con nombres, identificación y número de votos obtenidos por todos los candidatos participantes, organizado de manera descendente.

 

6. Carta de aceptación suscrita por quien o quienes fueron elegidos en el proceso.

 

7. Otras constancias u observaciones.

 

ARTÍCULO 2.10.4.1.14. PERIODO. Para todos los efectos el periodo de los miembros de los órganos directivos de los fondos parafiscales señalados en el artículo 2.10.4.1.2 será institucional de dos (2) años contados desde la fecha en que se realice la primera sesión posterior a las elecciones y no procederá la reelección, salvo para aquellos que la tengan prevista, caso en el que esta procederá por una única vez de forma consecutiva.

 

Si durante dicho período la persona elegida presenta inhabilidad o impedimento sobreviniente, renuncia a la designación o se configura una vacancia definitiva del cargo, la vacancia será suplida de manera sucesiva por la persona que hubiere obtenido la siguiente votación más alta, quien asumirá la función por el término restante del período respectivo. La situación descrita en el presente inciso deberá ser puesta de presente entre los electores al momento de la elección y constar en cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 2.10.4.1.13. de este decreto.

 

En caso de que se trate de sistema de ternas, deberá volver a conformarse aquella en la que se configure la vacante.

 

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo no aplica para los supuestos regulados por las Leyes 138 de 1994, 534 de 1999, 686 de 2001 y cualquier otra disposición legal vigente en contrario.

 

ARTÍCULO 2.10.4.1.15. DERECHO AL VOTO. Podrán votar quienes estén gravados y se encuentren al día en el pago de sus contribuciones del subsector correspondiente, de conformidad con las leyes y reglamentos que las regulen.

 

ARTÍCULO 2.10.4.1.16 COMITÉ VERIFICADOR. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural conformará un comité verificador de cada procedimiento electoral objeto de este Título, conformado por tres integrantes así:

 

1. Un (1) representante del Despacho del Ministro de Agricultura y desarrollo Rural

 

2. Un (1) representante del Despacho del Viceministerio de Asuntos Agropecuarios (VM).

 

3. Un (1) representante del Despacho del Viceministerio de Desarrollo Rural (VDR).

 

Las personas representantes de las dependencias mencionadas serán designadas por las directivas de cada dependencia a cargo.

 

PARÁGRAFO. Serán invitados permanentes del comité verificador la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, la Defensoría Delegada para Asuntos Agrarios, Territorialidades y Derechos del Campesinado, y la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario. Será invitado accidental un representante o mandatario de los candidatos vencidos en cada proceso electoral.

 

ARTÍCULO 3. ADICIONAR. Adiciónese el Título 7 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

 

TITULO 7

 

Condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria, pesquera o forestal

 

CAPITULO 1

 

Condiciones de representatividad en administradores de recursos parafiscales agropecuarios o pesqueros

 

ARTÍCULO 2.10.7.1.1. VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE REPRESENTATIVIDAD NACIONAL. Las direcciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a cargo de la supervisión de los contratos especiales de administración, o quien haga sus veces, anualmente verificarán y emitirán un informe público sobre las cantidades y condiciones de afiliación e inclusión de los sujetos pasivos de la parafiscalidad agropecuaria y pesquera, identificando las condiciones equitativas de acceso a la representatividad en la administración e inversión de recursos, y obtención de beneficios para los diferentes sujetos que los suministran, promoviendo el desarrollo rural y agroindustrial del sector, con especial enfoque en su impacto en los contribuyentes mujeres rurales, pequeños y medianos productores, jóvenes rurales, los y las campesinas víctimas del conflicto armado interno y usuarios de la economía campesina, familiar y comunitaria (ACFC), así como sus diferentes formas organizativas.

 

ARTÍCULO 2.10.7.1.2. CONDICIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA PROGRESIVIDAD EN LA REPRESENTATIVIDAD. En la administración y gestión de recursos del recaudo parafiscal se deberá propender por la progresividad en la ampliación de las condiciones de representatividad con el propósito, entre otros, de lograr la paridad en los términos definidos por el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

 

PARÁGRAFO. La Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural antes del 31 de diciembre de 2025, modificará el manual de contratación incluyendo criterios para verificar las garantías mínimas especificadas en este decreto.

 

ARTÍCULO 4. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona unos artículos al Título 2 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015; sustituye el Título 4 de la Parte 1O del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015; y adiciona Título 7 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá.D.C. a los 14 días del mes de noviembre de 2025

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

 

LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

 

MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS