Decreto 3492 de 2007 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3492 de 2007

Fecha de Expedición: 13 de septiembre de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de septiembre de 2007

Medio de Publicación: Diario Oficial 46750 de septiembre 13 de 2007

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
- Subtema: Comercialización de Biocombustibles

Reglamenta la Ley 939 de 2004 en lo relacionado con los biocombustibles de origen vegetal o animal.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 3492 DE 2007

(septiembre 13)

por el cual se reglamenta la Ley 939 de 2004.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 939 de 2004, se dictan normas sobre los biocombustibles para uso en motores diésel, se crean estímulos para su producción, comercialización, y se determinan otras disposiciones;

Que el artículo 444 del Estatuto Tributario, define que son responsables del impuesto en la venta de derivados del petróleo, únicamente los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros;

Que el artículo 58 de la Ley 223 de 1995, por el cual se establece el impuesto global a la gasolina y al ACPM dispone que el responsable del tributo es el productor;

Que el artículo 67 de la Ley 383 de 1997 prevé una regla especial para la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de los mayoristas y minoristas distribuidores de combustibles líquidos derivados del petróleo y demás combustibles;

Que con el objeto de hacer viable el programa de mezclas del diésel de origen fósil (ACPM) con los biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel a que se refiere la Ley 939 de 2004, se hace necesario precisar, para efectos fiscales, el alcance del proceso de mezcla entre uno y otro producto,

DECRETA:

Artículo 1°.

Para efectos fiscales las mezclas de diésel de origen fósil (ACPM) con los biocombustibles de origen vegetal o animal, para uso en motores diésel de que trata la Ley 939 de 2004, no se considerará como proceso industrial o de producción.

Artículo 2°.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de septiembre de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc,

Juan Manuel Santos Calderón.

El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46750 de septiembre 13 de2007.