Decreto 3366 de 2007
Fecha de Expedición: 06 de septiembre de 2007
Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de septiembre de 2007
Medio de Publicación: Diario Oficial 46743 de septiembre 06 de 2007
BONOS PENSIONALES
- Subtema: Normas Aplicables
Reglamenta el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, indicando que en el caso de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con anterioridad al 14 de julio de 2005, y que a fecha base se encontraban cotizando a alguna caja, fondo o entidad, los bonos pensionales Tipo "A" modalidad 2 se liquidarán y emitirán tomando como salario base el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando. En el caso de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con posterioridad al 14 de julio de 2005 se tomará el salario cotizado a la respectiva caja, fondo o entidad.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 3366 DE 2007
(septiembre 6)
por el cual se reglamenta el artículo 117 de la Ley 100 de 1993.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 2005 declaró inexequible, por exceso de la facultad extraordinaria otorgada por el Congreso de la República, el literal a) del artículo 5° del Decreto-ley 1299 de 1994 que regulaba el salario base de liquidación de la pensión de vejez de referencia de las personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, y que establecía que el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando;
Que sobre la materia se pronunció la Corte Constitucional mediante Sentencias T-147/06, T801/06, T-910/06, 920/06 y 1087/06, y en la Sentencia 379/07 dispuso: "Prevenir a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en lo sucesivo, deberá aplicar los criterios señalados por la Corte Constitucional en lo relativo a los efectos de la Sentencia C-734 de 2005";
Que en consecuencia, las personas que se habían trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con anterioridad al 14 de julio de 2005, fecha de expedición de la Sentencia C-734 de 2005, tienen derecho a que se les emita el bono pensional con el salario devengado y reportado al ISS a 30 de junio de 1992;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer la metodología, procedimiento y plazos para la expedición de los bonos pensionales,
DECRETA:
Artículo 1°. Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia de personas que estaban cotizando a alguna caja fondo o entidad a fecha base. De conformidad con los criterios señalados por la Corte Constitucional en relación con la Sentencia C-734/05, en el caso de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con anterioridad al 14 de julio de 2005, y que a fecha base se encontraban cotizando a alguna caja, fondo o entidad, los bonos pensionales Tipo "A" modalidad 2 se liquidarán y emitirán tomando como salario base el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.
En el caso de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con posterioridad al 14 de julio de 2005 se tomará el salario cotizado a la respectiva caja, fondo o entidad.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
NOTA: Publicado en el Registro Distrital 46743 de septiembre 06 de 2007.