Decreto 3083 de 2007 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3083 de 2007

Fecha de Expedición: 15 de agosto de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de agosto de 2007

Medio de Publicación: Diario Oficial 46721 de agosto 15 de 2007

TRANSPORTE
- Subtema: Puertos Maritimos

Reglamenta el artículo 39 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el artículo 3° de la Ley 336 de 1996 en lo relacionado con el transporte maritimo de carbon.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 3083 DE 2007

(Agosto 15)

Adicionado por el Decreto Nacional 700 de 2010

Adicionado por el Decreto Nacional 4286 de 2009

Por el cual se reglamentan el artículo 39 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el artículo de la Ley 336 de 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Decreto-ley 2811 de 1974 y la Ley 336 de 1996,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1° de julio de 2010, en todos los puertos marítimos del país, el cargue de carbón en naves se deberá hacer a través de un sistema de cargue directo, utilizando para ello bandas transportadoras encapsuladas u otro sistema tecnológico equivalente. El sitio de embarque será el más próximo a la línea de playa que evite el fondeo para cargue, mediante la ejecución de dársenas, zonas de maniobra y canales de acceso adecuados.

Los puertos marítimos que a partir de la vigencia del presente decreto sean autorizados para la operación de carbón, deberán ser compatibles con el Plan Integral de Ordenamiento Portuario y contar con el sistema de que trata el inciso anterior.

Parágrafo.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el interesado deberá tramitar y obtener los permisos, concesiones, autorizaciones y/o modificaciones a que haya lugar para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior sin perjuicio de los demás requerimientos exigidos por las autoridades competentes.

Artículo 2°.

La operación de los puertos carboníferos deberá realizarse de acuerdo con las mejores prácticas y tecnologías limpias que eviten la dispersión de partículas de carbón, incluyendo entre otros, sistemas de humectación eficientes, control de altura de pilas de almacenamiento y de descarga de carbón, reducción de inventarios y control de emisiones en puntos de transferencia. Estas operaciones contarán con barreras u otros dispositivos para el control de la dispersión de estas partículas por fuera de las zonas de manejo.

Artículo 3°.

Para la solicitud de la licencia ambiental, los nuevos proyectos de explotación minera deberán incluir los estudios sobre las condiciones del modo de transporte desde el sitio de explotación de carbón hasta el puerto de embarque del mismo.

Artículo 4°.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Juan Lozano Ramírez.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46721 de agosto 15 de 2007

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