Decreto 2629 de 2007
Fecha de Expedición: 10 de julio de 2007
Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de julio de 2007
Medio de Publicación: Diario Oficial 46685 de julio 10 de 2007
COMBUSTIBLES
- Subtema: Diesel
Dicta disposiciones para promover el uso de biocombustibles en el país, así como medidas aplicables a los vehículos y demás artefactos a motor que utilicen combustibles para su funcionamiento. Señala que a partir del 1 de enero de 2012, el parque automotor nuevo y demás artefactos nuevos a motor, que requieran para su funcionamiento gasolinas, diesel o ACPM, deberán estar acondicionados para que sus motores puedan funcionar normalmente utilizando indistintamente gasolinas básicas o diesel, con mezclas de alcohol carburante o biocombustibles, respectivamente. A partir del 1° de enero de 2010 se deberán utilizar en el país mezclas de diésel de origen fósil con biocombustibles para uso en motores diésel en proporción 90 por ciento ACPM y 10 por ciento Biocombustible.
COMBUSTIBLES
- Subtema: Uso de Alcoholes Carburantes
Dicta disposiciones para promover el uso de biocombustibles en el país, así como medidas aplicables a los vehículos y demás artefactos a motor que utilicen combustibles para su funcionamiento. Señala que a partir del 1 de enero de 2012, el parque automotor nuevo y demás artefactos nuevos a motor, que requieran para su funcionamiento gasolinas, diesel o ACPM, deberán estar acondicionados para que sus motores puedan funcionar normalmente utilizando indistintamente gasolinas básicas o diesel, con mezclas de alcohol carburante o biocombustibles, respectivamente.
VEHÍCULOS
- Subtema: Diesel
Dicta disposiciones para promover el uso de biocombustibles en el país, así como medidas aplicables a los vehículos y demás artefactos a motor que utilicen combustibles para su funcionamiento. Señala que a partir del 1 de enero de 2012, el parque automotor nuevo y demás artefactos nuevos a motor, que requieran para su funcionamiento gasolinas, diesel o ACPM, deberán estar acondicionados para que sus motores puedan funcionar normalmente utilizando indistintamente gasolinas básicas o diesel, con mezclas de alcohol carburante o biocombustibles, respectivamente. A partir del 1° de enero de 2010 se deberán utilizar en el país mezclas de diésel de origen fósil con biocombustibles para uso en motores diésel en proporción 90 por ciento ACPM y 10 por ciento Biocombustible.
VEHÍCULOS
- Subtema: Gasolina
Dicta disposiciones para promover el uso de biocombustibles en el país, así como medidas aplicables a los vehículos y demás artefactos a motor que utilicen combustibles para su funcionamiento. Señala que a partir del 1 de enero de 2012, el parque automotor nuevo y demás artefactos nuevos a motor, que requieran para su funcionamiento gasolinas, diesel o ACPM, deberán estar acondicionados para que sus motores puedan funcionar normalmente utilizando indistintamente gasolinas básicas o diesel, con mezclas de alcohol carburante o biocombustibles, respectivamente.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2629 DE 2007
(julio 10)
por medio del cual se dictan disposiciones para promover el uso de biocombustibles en el país, así como medidas aplicables a los vehículos y demás artefactos a motor que utilicen combustibles para su funcionamiento.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en las Leyes 693 y 697 de 2001 y 939 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994 y la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la protección de la salud y la vida de las personas, la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que pueden inducir a error.
Que la Ley 693 de 2001 "Por la cual se dictan normas sobre el uso de alcoholes carburantes, se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se dictan otras disposiciones", en su artículo 3° establece: "Considérase el uso de Etanol carburante en las Gasolinas y en el combustible Diésel, factor coadyuvante para el saneamiento ambiental de las áreas en donde no se cumplen los estándares de calidad, en la autosuficiencia energética del país y como dinamizador de la producción agropecuaria y del empleo productivo, tanto agrícola como industrial".
Que la Ley 697 de 2001 "Mediante la cual se fomenta el uso racional y eficiente de la energía, se promueve la utilización de energías alternativas y se dictan otras disposiciones", declaró en el artículo 1° el uso Racional y Eficiente de la Energía (URE) como un asunto de interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección al consumidor y la promoción del uso de energías no convencionales de manera sostenible con el medio ambiente y los recursos naturales. Igualmente, en su artículo 2° dispuso que el Estado debe establecer las normas e infraestructura necesarias, creando la estructura legal, técnica, económica y financiera que permita el desarrollo de proyectos concretos a corto, mediano y largo plazo, económica y ambientalmente viables, asegurando el desarrollo sostenible, generando la conciencia, el conocimiento y utilización de formas alternativas de energía.
Que la Ley 939 de 2004 estimula la producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en Motores diésel.
Que la escasez de reservas de petróleo en Colombia hace que el Estado considere apremiante y de interés social, público y de conveniencia nacional, aplicar medidas tendientes a que los vehículos y demás artefactos a motor que utilicen combustibles para su funcionamiento, se fabriquen y adapten de manera que flexibilicen su operación con biocombustibles, es decir, que tengan motores flex-fuel.
Que los importadores, ensambladores y comercializadores en Colombia de los vehículos y demás artefactos nuevos a motor que utilicen combustibles, deben responder por el correcto funcionamiento de tales productos, cuando sus motores utilicen mezclas compuestas por 80% de gasolina básica de origen fósil con al menos 20% de Alcohol Carburante (motores flex-fuel al 20% E-20) o mezclas compuestas por 80% de ACPM (diésel) con al menos 20% de biocombustible para uso en motores diésel (motores flex-fuel al 20% B-20), según corresponda.
Que mediante el documento identificado con la signatura G/TBT/N/COL/96 se surtió el trámite de notificación del presente, conforme a lo dispuesto por la Ley 170 de 1994, Decisión 562 de la Comunidad Andina y por el artículo 3° del Decreto 2360 de 2001.
Que la promoción de las plantaciones para la producción de alcoholes carburantes y biocombustibles que se establece en el presente decreto, se realizará conforme a las disposiciones ambientales vigentes y atendiendo la necesidad de proteger y conservar los ecosistemas y la biodiversidad.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Plazos para el acondicionamiento de motores:
a) Derogado por el art. 6, Decreto Nacional 1135 de 2009. A partir del 1° de enero del año 2012 el parque automotor nuevo y demás artefactos nuevos a motor, que requieran para su funcionamiento gasolinas, que se produzcan, importen, distribuyan y comercialicen en el país, deberán estar acondicionados para que sus motores sean flex-fuel como mínimo al 20% (E-20), es decir, que puedan funcionar normalmente como mínimo utilizando indistintamente gasolinas básicas o mezclas compuestas por 80% de gasolina básica de origen fósil con 20% de Alcohol Carburante (motores flex-fuel al 20% E-20).
b) A partir del 1° de enero del año 2012 el parque automotor nuevo y demás artefactos nuevos a motor, que requieran para su funcionamiento diésel o ACPM, que se produzcan, importen, distribuyan y comercialicen en el país, deberán estar acondicionados para que sus motores utilicen como mínimo un B-20, es decir, que puedan funcionar normalmente como mínimo utilizando indistintamente diésel de origen fósil (ACPM) o mezclas compuestas por 80% de diésel de origen fósil con 20% de Biocombustibles para uso en motores diésel.
Parágrafo 1°. Cuando a juicio del Gobierno Nacional se presenten situaciones excepcionales de interés social, público y/o de conveniencia nacional, podrá autorizar el uso paralelo de otro tipo de combustibles y/o de vehículos y motores.
Parágrafo 2°. Conforme con sus competencias, los Ministerios de Transporte y de Comercio, Industria y Turismo, señalarán las condiciones de importación, transporte, distribución y comercialización de los productos de que trata este artículo.
Parágrafo 3. Dentro de lo de sus competencias, los Ministerios de Transporte y de Comercio, Industria y Turismo homologarán los paquetes de conversión a los niveles de combustible aquí señalados, para facilitar la transformación del parque automotor.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero del año 2010 se deberán utilizar en el país mezclas de diésel de origen fósil con biocombustibles para uso en motores diésel en proporción 90 - 10, es decir 90% de ACPM y 10% de biocombustible (B10).
Artículo 3°. Los Ministerios de Minas y Energía, de Transporte, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Protección Social, dentro de sus competencias, regularán la producción, transporte, distribución y uso, así como las emisiones permitidas y demás controles ambientales y de salubridad pública, para el uso de los biocombustibles E-20, B-10 y B-20 en las fechas establecidas.
Artículo 4°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural promoverá el cultivo de plantaciones que generen la producción de alcoholes carburantes y biocombustibles para uso en motores diésel, con el fin de cumplir lo señalado en el presente Decreto".
Artículo 5°. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leyva.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Ministro de Minas y Energía,
Hernán Martínez Torres.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.
El Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial encargado de las funciones del despacho del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Tony Jozame Amar.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46685 de julio 10 de 2007.