Decreto 1200 de 2007
Fecha de Expedición: 12 de abril de 2007
Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de abril de 2007
Medio de Publicación: Diario Oficial 46598 de abril 13 de 2007
FONDO NACIONAL DEL AHORRO
- Subtema: Contratos de Ahorro Voluntario
Reglamenta parcialmente las Leyes 432 de 1998 y 1114 de 2006 en relación con la afiliación al Fondo Nacional de Ahorro - FNA - a través del ahorro voluntario contractual, convención que podrán realizar los afiliados, a través de cesantías, de conformidad con lo previsto en la Ley 432 de 1998 y demás normas concordantes, así como las personas señaladas en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1114 de 2006. Señala las condiciones del ahorro voluntario, los eventos en que procede el retiro del mismo, administración de los depósitos de ahorro voluntario, relación del ahorro voluntario contractual con los programas de crédito hipotecario y educativo administrados por el Fondo, convenios, libranzas, subsidios de vivienda de interés social y beneficios tributarios.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1200 DE 2007
(Abril 12)
Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010
Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 432 de 1998 y 1114 de 2006 en relación con la afiliación al Fondo Nacional de Ahorro a través del ahorro voluntario contractual y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas por los artículos 189 numerales 11 y 24 de la Constitución Política; artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 1114 de 2006; artículo 48 numeral 1 literales b) y c) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 3a de 1991,
DECRETA:
Artículo 1°. Ahorro voluntario contractual. Los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro a través de cesantías, de conformidad con lo previsto en la Ley 432 de 1998 y demás normas concordantes, así como las personas señaladas en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1114 de 2006, podrán celebrar contratos de ahorro voluntario contractual con dicha entidad, en los términos del presente decreto. No obstante, estos últimos sólo adquirirán la calidad de afiliados una vez se haya hecho efectivo el primer pago pactado en el contrato.Para efectos del presente decreto, se entiende por ahorro voluntario contractual, el contrato por el cual las personas mencionadas en el inciso anterior se comprometen a realizar depósitos de dinero en el Fondo Nacional de Ahorro, en las cuantías acordadas y a intervalos regulares, hasta cumplir la meta de ahorro en el plazo convenido, con el reconocimiento de intereses remuneratorios a la tasa que libremente determine la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro.
Artículo 2°. Condiciones del ahorro voluntario contractual. La Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro definirá las condiciones de los contratos de ahorro voluntario contractual, con base en los siguientes criterios:
2.1 No podrá estipularse pérdida alguna de las sumas depositadas en caso de que no se realicen los pagos regulares convenidos, pero pueden obligar al depositante, en tal evento, a perder en todo o en parte, los intereses acreditados o devengados con anterioridad a tal incumplimiento; así mismo, dicho evento podrá constituir causal de terminación del contrato en cuyo caso, podrá establecerse que los recursos respectivos quedarán a disposición del afiliado, sin que se reconozcan rendimientos sobre los saldos disponibles a la terminación del contrato.
2.2 Podrá establecer el pago de gastos de administración o de manejo a cargo de las personas vinculadas mediante ahorro voluntario contractual.
2.3 Deberá establecer la tasa de interés remuneratorio que el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá por los depósitos a quienes suscriban contratos de ahorro voluntario contractual, así como su forma y periodicidad de liquidación, la cual no podrá ser modificada durante el período de liquidación del respectivo depósito.
2.4 El plazo del ahorro voluntario contractual en ningún caso podrá ser inferior a doce (12) meses. No obstante, respecto de las personas cuyos ingresos provengan de un contrato de trabajo o de una relación laboral de derecho público o privado, la Junta Directiva podrá diseñar un programa de ahorro voluntario contractual con plazos inferiores a doce (12) meses, que en todo caso no podrán ser inferiores a nueve (9) meses.
2.5 Podrán definirse planes de ahorro con un plazo superior a doce (12) meses, en términos de periodos semestrales adicionales, hasta el plazo máximo que defina la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro.
2.6 El monto total del ahorro voluntario contractual, como mínimo, deberá corresponder a una suma equivalente al ingreso promedio mensual del afiliado en el caso en que se defina un plazo de ahorro de doce (12) meses. Si se define un plazo total de ahorro voluntario contractual superior a doce (12) meses, el monto total del ahorro para dicho período adicional equivaldrá como mínimo a la fracción del ingreso mensual del afiliado que correspondiere al plazo adicional acordado. La forma de acreditar ante el Fondo Nacional de Ahorro el ingreso mensual de que aquí se trata será definida por la Junta Directiva de la entidad.
2.7 El monto total y la periodicidad del ahorro voluntario contractual deberá considerar la estructura de ingresos y gastos del afiliado, la actividad económica de este y, con base en ellas, las preferencias en cuanto a la estructura del ahorro que prevé desarrollar.
2.8 El afiliado podrá depositar sumas de dinero en montos superiores a los acordados en el ahorro voluntario contractual. Tales depósitos no modificarán las condiciones del contrato de ahorro voluntario contractual, salvo modificación pactada del mismo y no podrán corresponder, individual o conjuntamente, aun valor superior al monto total del ahorro acordado durante la vigencia del contrato.
2.9 El afiliado podrá retirar las sumas depositadas junto con los rendimientos devengados por estos al vencimiento del término del contrato, salvo el evento previsto en el numeral 2.1. del presente artículo.
2.10 Los demás que determine la Junta Directiva.
Parágrafo 1°. La Junta Directiva del Fondo establecerá en el reglamento del ahorro voluntario contractual los mecanismos específicos para que el afiliado efectúe los depósitos acordados y realice el retiro total de los mismos en la fecha de cumplimiento del ahorro, o en fecha anterior a la misma, esto último en los términos que se establecen en el presente decreto. Tales mecanismos podrán corresponder a medios impresos o electrónicos que aseguren la adecuada contabilización de los depósitos y de los retiros totales a nombre del afiliado correspondiente.
Parágrafo 2°. La terminación del contrato de ahorro voluntario contractual por las causales previstas en el numeral 2.1 del presente artículo, será causal de la pérdida de la calidad de afiliado de quienes se hayan vinculado al Fondo Nacional del Ahorro a través del ahorro voluntario.
Artículo 3°. Retiro del ahorro voluntario contractual. Con anterioridad al vencimiento del plazo total acordado, el titular del ahorro voluntario contractual no podrá realizar retiros parciales de las sumas que haya depositado.
Será procedente el retiro de la totalidad de las sumas depositadas en los siguientes eventos:
3.1 La aprobación del crédito hipotecario para vivienda o del crédito educativo. En tal caso, los recursos deberán ser destinados a la adquisición de la vivienda, o al pago de la matrícula o pensión.
3.2 La decisión del afiliado mediante comunicación escrita dirigida al Fondo en la que manifieste inequívocamente su decisión en este sentido. En el caso de personas que se hayan vinculado al Fondo Nacional de Ahorro a través de ahorro voluntario contractual, dicho retiro implicará la pérdida de su condición de afiliado, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2.1 del artículo 2°.
3.3 La muerte del afiliado.
3.4 La decisión unilateral del Fondo Nacional de Ahorro, cuando detecte la inconsistencia, inexactitud, o insuficiencia de la información suministrada por el afiliado con base en la cual se celebró y ejecutó el ahorro voluntario contractual, o cuando ella no haya sido actualizada con la periodicidad exigida por el Fondo Nacional de Ahorro. Dicha facultad de terminación unilateral igualmente será procedente cuando el Fondo Nacional de Ahorro encuentre que el origen de los recursos utilizados por el afiliado puede estar relacionado con las conductas mencionadas en el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 1° de la Ley 1121 de 2006. Esta terminación implicará la pérdida de su condición de afiliado, además de lo previsto en el numeral 2.1 del artículo 2°.
3.5 Las demás que señale el Reglamento del programa de ahorro voluntario contractual que expida el Fondo Nacional de Ahorro.
Artículo 4°. Administración de los depósitos de ahorro voluntario contractual. Los dineros provenientes del ahorro voluntario contractual se manejarán en cuentas independientes para cada afiliado y harán parte de los recursos financieros del Fondo Nacional de Ahorro, por lo cual este los podrá emplear para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 5°. Relación del ahorro voluntario contractual con los programas de crédito hipotecario y educativo administrados por el Fondo Nacional de Ahorro. La celebración del contrato de ahorro contractual así como el cumplimiento del mismo por parte del afiliado no supone obligación alguna en cabeza del Fondo Nacional de Ahorro de otorgar crédito. Dicha advertencia deberá incluirse con caracteres destacados en el texto del contrato.
No obstante lo anterior, el Fondo Nacional de Ahorro podrá otorgar crédito hipotecario para vivienda y educativo al afiliado, de conformidad con las condiciones, modalidades y requisitos establecidos en el reglamento de crédito que para tal fin específico expida su Junta Directiva.
En dicho reglamento deberá tenerse en cuenta, que sólo podrán presentar solicitud, quienes hayan cumplido los términos del contrato de ahorro voluntario contractual dentro de los criterios que establezca la Junta Directiva. La forma de cumplimiento, así como los depósitos extraordinarios realizados por el afiliado, deberán ser tenidos en cuenta por la Junta en la metodología de evaluación y asignación de crédito.
El afiliado que resulte beneficiario de un crédito de vivienda o educativo otorgado por el Fondo Nacional de Ahorro, con base en un contrato de ahorro voluntario contractual, podrá suscribir un nuevo contrato bajo las condiciones que determine la Junta Directiva de la entidad, la cual podrá diseñar estímulos para los afiliados que cumplan a cabalidad con este ahorro contractual acordado.
El monto total anual del nuevo contrato de ahorro deberá corresponder, como mínimo, al valor de la cuota mensual del crédito que se otorga al afiliado y podrá ser destinado al final del período por este, al pago del capital del crédito, o al pago parcial o total de la cuota del crédito del mes inmediatamente siguiente a la fecha en que cumplió con el ahorro anual acordado.
Sin perjuicio de lo anterior, los afiliados podrán incrementar el valor mensual del saldo del ahorro contractual, con las sumas que deba destinar para el pago de las cuotas mensuales del crédito otorgado al afiliado, con el fin de que este les sea debitado.
Ver Acuerdo F.N.A 1110 de 2008, Ver Acuerdo F.N.A 1111 de 2008.
Parágrafo 1°. Los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro que a la fecha de expedición del presente decreto tengan un crédito vigente, podrán suscribir un contrato de ahorro voluntario contractual, en los términos y para los propósitos del inciso final del presente artículo.
Parágrafo 2°. En el caso que el Fondo Nacional de Ahorro transfiera la titularidad del crédito asociado al ahorro voluntario contractual, en eventos como venta, cesión, o titularización, entre otros, culminarán tanto el contrato de ahorro voluntario contractual asociado a dicho crédito, como el estímulo previsto en el inciso cuarto del presente artículo.
Artículo 6°. Convenios. El Fondo Nacional de Ahorro podrá celebrar convenios con entidades públicas y privadas, a efectos de desarrollar todas las actividades tendientes a la suscripción de los contratos de ahorro voluntario contractual y a la ejecución de los mismos. Dichos convenios igualmente podrán tener por objeto la ejecución de las actividades asociadas al proceso de otorgamiento de crédito a las personas vinculadas a través del ahorro voluntario contractual, en los términos y condiciones que determine la Junta Directiva de la entidad.
En todo caso, las decisiones sobre afiliación de los interesados y el otorgamiento de crédito corresponderán exclusivamente al Fondo Nacional de Ahorro.
Artículo 7°. Libranzas. Podrá convenirse el sistema de libranzas para el ahorro o el pago de créditos, cuando los afiliados o deudores así lo acepten voluntaria y expresamente, para cuyo efecto, el Fondo Nacional de Ahorro deberá adelantar las gestiones necesarias.
Artículo 8°. Subsidios de vivienda de interés social. El cumplimiento del ahorro voluntario contractual podrá surtir los efectos del requisito del ahorro previo a que se refiere el Decreto 975 de 2004, así como las normas que lo modifiquen o complementen, para acceder al subsidio familiar de vivienda, siempre y cuando las condiciones de dicho ahorro voluntario cumplan con las exigencias previstas por las disposiciones para el ahorro previo para el acceso al subsidio de vivienda de interés social.
Artículo 9°. Beneficios tributarios. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, el ahorro voluntario contractual de que trata el presente decreto recibirá los mismos beneficios tributarios concedidos a la cuenta de ahorro para el Fomento de la Construcción AFC previstos en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000, y conforme a las condiciones establecidas en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario en lo pertinente.
En consecuencia, las sumas que el afiliado retire para fines distintos al pago del valor de la vivienda o de las cuotas originadas en el crédito hipotecario para adquisición de vivienda o educativo que le otorgue el Fondo Nacional de Ahorro, serán objeto de la retención en la fuente contingente.
Artículo 10. Promoción de planes de ahorro voluntario contractual. El Fondo Nacional de Ahorro podrá promover sus programas de ahorro voluntario contractual mediante la realización de sorteos y el establecimiento de planes de seguros de vida en beneficio de sus afiliados, de conformidad con el numeral 3 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En todo caso, tales incentivos deberán sujetarse al Decreto 2204 de 1998, y demás normas aplicables, así como a las normas que las adicionen o modifiquen.
Artículo 11. Régimen prudencial. Modifíquese el artículo 11 del Decreto 1453 de 1998, el cual quedará así:
"Artículo 11. Patrimonio adecuado y relación de solvencia. El Fondo Nacional de Ahorro deberá cumplir con las disposiciones sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia previstas para los establecimientos de crédito.
De conformidad con el parágrafo del artículo 4° de la Ley 432 de 1998, los excedentes financieros del Fondo Nacional de Ahorro se computarán como patrimonio básico para estos efectos.
El Fondo Nacional de Ahorro deberá cumplir con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la manera como se deberán administrar los riesgos implícitos en sus actividades".
Artículo 12. Transitorio. Durante la vigencia presupuestal del 2007, el Fondo Nacional de Ahorro podrá destinar los recursos del presupuesto aprobado para dicho período en la creación y desarrollo del producto de ahorro voluntario contractual de que trata el presente decreto. Para estos efectos, su Junta Directiva definirá el monto de los recursos que se utilizarán y la distribución de los mismos, con base en el estudio y la propuesta que someta a su consideración la entidad.
Artículo 13. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 11 del Decreto 1453 de 1998 y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, los artículos 37 y 38 del Decreto 1453 de 1998.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de abril de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Juan Lozano Ramírez.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46598 de abril 13 de 2007.