Decreto 881 de 2007
Fecha de Expedición: 21 de marzo de 2007
Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de marzo de 2007
Medio de Publicación: Diario Oficial 46577 de marzo 21 de 2007
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DECRETO 881 DE 2007
(Marzo 21)
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 840 del Estatuto Tributario.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 840 del Estatuto Tributario.
DECRETA:
Artículo 1°. Adjudicación de bienes a favor de la Nación. La adjudicación de bienes a favor de la Nación de que trata el inciso primero del artículo 840 del Estatuto Tributario es una forma de pago de las obligaciones fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, intereses y demás obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 2°. Competencia. Será competente para decretar la adjudicación de bienes a favor de la Nación, el Administrador de Impuestos Nacionales, el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales o el Administrador de Aduanas Nacionales de la Administración donde se adelante el proceso de cobro.
Artículo 3°. Efectos de la adjudicación de bienes a favor de la Nación. La adjudicación de bienes a favor de la Nación efectuada en los términos previstos en el presente reglamento tendrá los siguientes efectos:
a). La transferencia del derecho de dominio y posesión del bien a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
b). El levantamiento de las medidas cautelares, gravámenes y demás limitaciones al dominio que afecten al bien adjudicado;
c). La supresión de los registros contables y de la cuenta corriente del deudor, de las obligaciones administradas por la DIAN objeto de cobro, hasta concurrencia del valor efectivamente aplicado a las mismas, de conformidad con el artículo 8° presente decreto.
d). La generación de remanentes a favor del deudor cuando el valor de la adjudicación sea mayor al valor total de las obligaciones que se cubren con esta.
Artículo 4°. Procedencia de la adjudicación de bienes a favor de la Nación. La adjudicación de bienes regulada en el presente decreto procederá una vez se declare desierto el remate después de la tercera licitación, siempre y cuando la misma no resulte gravosa ni genere detrimento patrimonial o mayores costos para el Estado. Para el efecto, se requiere concepto técnico de la Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que determine la viabilidad de la adjudicación.
Artículo 5°. Información del área de cobranzas para el concepto técnico sobre la viabilidad de la adjudicación. Una vez se declare desierto el remate del bien después de la tercera licitación, el funcionario de cobranzas que adelante el proceso de cobro deberá remitir a la Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la información necesaria para que esta profiera el concepto técnico sobre la viabilidad de la adjudicación del bien a favor de la Nación, para lo cual deberá:
a). Adjuntar copia del avalúo en firme que obre dentro del proceso;
b). Relacionar las acreencias exigibles que pesen sobre el bien objeto de adjudicación, tales como cuotas de administración, servicios públicos e impuestos, acompañando la certificación de su valor expedida por la entidad correspondiente;
c). Aportar el certificado de libertad y tradición del bien, tratándose de bienes sujetos a registro.
Artículo 6°. Concepto técnico sobre la viabilidad de la adjudicación. Recibida la información del área de cobranzas, la Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, deberá emitir concepto técnico dirigido al funcionario de cobranzas que adelanta el proceso, indicando si es viable o no la adjudicación del respectivo bien.
Para la expedición de dicho concepto, la Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá tener en cuenta, además de la información aportada por el área de cobranzas, las condiciones de comercialización, venalidad y uso, así como los valores proyectados por concepto de gastos de traslado, bodegaje, desmonte y mantenimiento, entre otros, que se pudiesen generar con posterioridad a la adjudicación.
Artículo 7°. Expedición del acto administrativo de adjudicación a favor de la Nación. Cuando el concepto expedido por la Secretaría General en los términos del artículo anterior determine la viabilidad de la adjudicación del bien a favor de la Nación, el funcionario competente, conforme lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto, deberá proferir el acto administrativo de adjudicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del mencionado concepto.
El acto administrativo que disponga la adjudicación tendrá los mismos efectos que el auto aprobatorio del remate y se inscribirá en la oficina respectiva cuando el bien esté sometido a esta solemnidad, considerándose para tal efecto como un acto sin cuantía.
El acto administrativo de adjudicación se notificará al deudor de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario y contra este procederá el recurso de apelación ante el inmediato superior, en los términos del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. Copia del acto se comunicará a las autoridades que solicitaron embargo de remanentes en el proceso administrativo de cobro.
Parágrafo. La adjudicación de bienes regulada en el presente decreto deberá efectuarse, en todo caso, dentro del término de prescripción de la acción de cobro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.
Artículo 8°. Monto por el cual se reciben los bienes adjudicados a favor de la Nación y aplicación a las obligaciones del proceso. La adjudicación de bienes a favor de la Nación se realizará por la diferencia entre el avalúo en firme que obre en el proceso y el valor de los gravámenes que pesen sobre el bien, tales como cuotas de administración, servicios públicos e impuestos, a la fecha de expedición del acto de adjudicación. En ningún caso el monto por el cual se reciben los bienes adjudicados a favor de la Nación podrá ser superior al cuarenta por ciento (40%) del avalúo en firme.
El valor de la adjudicación del bien se dirigirá a cubrir las siguientes obligaciones:
a). Costas y gastos del proceso administrativo de cobro;
b). Obligaciones objeto del proceso.
En el mismo acto administrativo que decrete la adjudicación del bien a favor de la Nación se ordenará cancelar las obligaciones de acuerdo con la liquidación que para tal efecto realice el área de cobranzas y suprimirlas de la cuenta corriente y de los registros contables de la Entidad, hasta concurrencia del valor efectivamente aplicado.
La aplicación del valor correspondiente a la adjudicación se realizará iniciando por las obligaciones próximas a prescribir.
Artículo 9°. Fecha de pago de las obligaciones canceladas con bienes adjudicados a favor de la Nación. En los eventos en que la cancelación de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a cargo de un deudor se produzca por la adjudicación de bienes a favor de la Nación, se tendrá como fecha de pago la fecha de expedición del acto administrativo que declare la adjudicación del bien, siempre y cuando opere la tradición.
Artículo 10. Tratamiento de los remanentes. Si el valor de los bienes adjudicados a la Nación, fijado de acuerdo con el artículo 8° de este decreto, es superior a la deuda, la diferencia constituye un remanente a favor del deudor, cuyo valor deberá determinarse en el mismo acto administrativo de adjudicación.
Para efectos de la devolución de los remanentes se constituirá un título de depósito judicial a favor del contribuyente, con cargo a los recursos del presupuesto de la Entidad.
En el evento de existir embargo de remanentes, el título se constituirá a favor de la autoridad solicitante respetando la prelación de créditos y de acuerdo con la liquidación aportada.
Artículo 11. Entrega y recepción de los bienes objeto de adjudicación a favor de la Nación. En el mismo acto administrativo que decrete la adjudicación de los bienes a favor de la Nación se ordenará al secuestre su entrega.
El funcionario del área de cobranzas que haya adelantado el proceso, una vez ejecutoriado el acto administrativo que decretó la adjudicación del bien a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, oficiará al secuestre solicitándole la entrega de los bienes a la Secretaría General de la Entidad previa la elaboración de un acta en la que se consignará el inventario de dichos bienes, identificándolos plenamente, la cual será suscrita por el secuestre, el funcionario de la Secretaría General y el funcionario de cobranzas.
Artículo 12. Gastos de administración y disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación. Los gastos de administración y disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación de que trata el presente decreto, serán de cargo de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual la Entidad deberá incluir dentro de su presupuesto anual una partida que permita atender estas erogaciones.
Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 4815 de 2007. Para efectos de la administración y disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación se atenderá lo dispuesto en los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006, en el artículo 20 de la Ley 1066 de 2006 y en las normas que los modifiquen, adicionen o complementen.
Artículo 13. Trámite en caso de no procedencia de la adjudicación a favor de la Nación. Cuando el concepto expedido por la Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los términos de lo dispuesto en el artículo 6° del presente decreto determine la inconveniencia de la adjudicación de bienes a favor de la Nación, esta no procederá y se continuará con el proceso administrativo de cobro.
Artículo 14. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de marzo de 2007
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Presidente
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46.577 de marzo 21 de 2007.