Ley 2422 de 2024
Fecha de Expedición: 06 de septiembre de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de septiembre de 2024
Medio de Publicación:
DISPOSICIONES PARA FORTALECER EL FUNCIONAMIENTO DE LAS PERSONERIAS EN COLOMBIA
- Subtema: Fortalecimiento de la gestión, administrativa y financiera de las personerías municipales y distritales
Modifica el artículo 10 de la Ley 617 de 2000 y artículo 170 de la Ley 136 de 1994. Determina la estructura administrativa, funciones, salarial y grados de asignación básica.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 2422
SEPTIEMBRE 6
"POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES PARA, FORTALECER EL FUNCIONAMIENTO DE LAS PERSONERIAS EN COLOMBIA"
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene como propósito fortalecer la gestión, administrativa y financiera de las personerías municipales y distritales para el óptimo ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 2. Estructura interna de las Personerías. Las personerías contarán con una planta de personal, conformada por el personero y al menos Un secretario. El concejo municipal y/o distrital determinará, a iniciativa del personero, previa presentación del estudio técnico, la estructura administrativa, funciones, salarial y grados de asignación básica.
ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 617 de 2000 el cual quedará de la siguiente forma:
ARTÍCULO 10. Valor máximo de los gastos de los concejos, personerías, distritales y municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, más el uno punto cinco por ciento (1.5% ) de los ingresos corrientes de libre destinación. Los gastos de personerías, distritales y municipales, donde las hubiere, no podrán superar los siguientes límites:
PERSONERÍAS
Aportes en la vigencia Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación.
CATEGORIA
Especial 1.6 %
Primera 1.7 %
Segunda 2.2 %
Aportes máximos en la vigencia en Salarios Mínimos legales mensuales
Tercera 400 SMML
Cuarta 330 SMML
Quinta 210 SMML Sexta 200 SMML
PARÁGRAFO 1. Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO 2. El aumento en los topes, para el funcionamiento de las personerías de tercera, cuarta, quinta y sexta categoría, se hará de manera progresiva hasta cornplefar los 50 SMML, de la siguiente forma:
Diez (10) SMML en la primera vigencia fiscal, diez (10) SMML en la segunda vigencia fiscal, diez (10) SMML en la tercera vigencia fiscal, diez (10) SMML en la cuarta vigencia fiscal y, diez (10) SMML en la quinta vigencia fiscal.
PARÁGRAFO 3. Lo dispuesto en el parágrafo anterior empezará a regir en el período fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 el cual quedará de la siguiente forma:
ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (d) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.
Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano.
Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, la psicología, las ciencias económicas, jurídicas o sociales, se podrán realizar las prácticas profesionales o laborales en las personerías municipales o distritales, previo designación y/o autorización de su respectivo decano.
PARÁGRAFO. Las prácticas profesionales o laborales de las que trato el presente articulo deberán desarrollarse según lo dispuesto en la Ley 2043 de 2020 y demás normas que regulen la materia
ARTÍCULO 5°. Cuando les autoridades del orden nacional, departamental, distrital, municipial o los entes ele control, remitan despachos comisarios a las personerías, deberán garantizar los recursos necesarios para lograr el cumplimiento de los mismos, cuando la labor comisionada se deba realizar fuera del área urbana de su jurisdicción.
ARTÍCULO 6°. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
(FDO) GUSTAVO PETRO URREGO
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
EFRAIN JOSE CEPEDA SARABIA
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
JAIME RAUL SALAMANCA TORRES
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
DADA A LOS 06 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
EL MINISTRO DEL INTERIOR
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
RICARDO BONILLA GONZALEZ
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
ANGELA MARIA BUITRAGO RUIZ