Concepto 070521 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 070521 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Servidores Públicos

Para el caso del concejal que termina su periodo constitucional y no renuncia a su curul para el nuevo periodo, no le aplica la prohibición del literal f), artículo 174 de la Ley 136 de 1994, toda vez que el mismo no interviene en la elección de su hermano como personero. Por tanto, podía continuar en su ejercicio como concejal (2019-2023) hasta el término de su periodo, y su hermano postularse como personero sin que por este hecho se configure inhabilidad o incompatibilidad, en razón al cargo que deja su pariente (hermano) en calidad de ex concejal del municipio.

*20246000070521* 

 

Al contestar por favor cite estos datos: 

 

Radicado No.: 20246000070521 

 

Fecha: 07/02/2024 08:10:28 a.m. 

 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor Público. Parentesco con ex concejal RAD. 20249000018232 del 10 de enero de 2024

 

En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual plantea varios interrogantes relacionados con la inhabilidad para aspirar al cargo de personero por parentesco con ex concejal, entre otro, me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

 

“1. ¿Qué me informe si un concejal electo que renuncia a su curul genera alguna sanción?” 

 

Sea lo primero señalar que la Ley 136 de 19941, establece: 

 

“ARTÍCULO 53.- Renuncia. La renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer. La renuncia del Presidente del Concejo, se presentará ante la mesa directiva de la corporación.” 

 

Adicionalmente la Ley 617 de 20002, señala: 

 

“ARTÍCULO 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 

 

(...) 

 

  1. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 

 

(...)”

 

Conforme a lo anterior se tiene que en la norma se establece la posibilidad para que concejal en ejercicio renuncie a su investidura como tal de acuerdo a las condiciones señaladas en el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, sin estar en la norma una sanción contemplada para dicha conducta. 

 

“2. ¿Si eventualmente el hermano del concejal electo que renunció a su curul sigue estando inhabilitado para ser elegido personero para el mismo periodo?” 

 

La Ley 136 de 1994, sobre la elección de los personeros, establece: 

 

“ARTÍCULO 170. Elección. Modificado por el art. 1, Ley 1031 de 2006, Modificado por el art. 35, Ley 1551 de  2012. A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez  (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero. (Resaltado nuestro) 

 

De acuerdo con lo anterior, el concejo municipal dentro de los 10 primeros días del mes de enero debe elegir al personero del respectivo municipio, mediante concurso de méritos. 

 

Por su parte, sobre el concurso público para la elección de personeros el Decreto 1083 de 20153, señala: 

 

“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. 

 

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 

 

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. 

 

ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: 

 

Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. (...) 

 

De acuerdo con la normativa indicada, la competencia para la elección del personero municipal es del concejo municipal dentro de los 10 primeros días del mes de enero debe elegir al personero del respectivo municipio. La convocatoria deberá ser suscrita por la mesa directiva, previa autorización del Concejo. 

 

Ahora bien, sobre las inhabilidades para ser elegido personero, la mencionada Ley 136 de 1994, señala: 

 

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien: 

 

(...) 

 

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental; (...)”. (Resaltado nuestro) 

 

Conforme con lo estipulado en la norma, no podrá ser elegido personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, primos, sobrinos), segundo de afinidad (suegros, nueras, hijos del cónyuge, yernos), o primero civil (padres adoptantes e hijos adoptivos) o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental. 

 

La inhabilidad para aspirar a ser elegido, se predica respecto de quien siendo concejal interviene en el concurso o en la elección del personero; en ese entendido, si el proceso de elección se inicia en ejercicio del concejal municipal del cual es pariente dentro de los grados señalados en la ley, se presentará la inhabilidad señalada en la norma transcrita. 

 

Ahora bien, para determinar el grado de parentesco entre las personas, es importante acudir a lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil Colombiano, que determina lo siguiente: 

 

ARTICULO 35. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.” 

 

“(...)” 

 

“ARTICULO 37. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.” 

 

“(...)”

 

ARTICULO 41. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.” “(...)” 

 

ARTICULO 44. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.” “(...)” 

 

ARTICULO 46. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente 

 

Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.” 

 

De acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. 

 

En ese sentido, es posible colegir que los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad. 

 

De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir lo siguiente: 

 

Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos,  abuelos, nietos, tíos, primos, sobrinos), segundo de afinidad (suegros, nueras, hijos del  cónyuge, yernos), o primero civil (padres adoptantes e hijos adoptivos) o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección se encuentran inhabilitados para ser elegidos como personeros municipales. 

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, para el caso del concejal que termina su periodo constitucional y no renuncia a su curul para el nuevo periodo, no le aplica la prohibición del literal f), artículo 174 de la Ley 136 de 1994, toda vez que el mismo no interviene en la elección de su hermano como personero. Por tanto, podía continuar en su ejercicio como concejal (2019-2023) hasta el término de su periodo, y su hermano postularse como personero sin que por este hecho se configure inhabilidad o incompatibilidad, en razón al cargo que deja su pariente (hermano) en calidad de ex concejal del municipio. 

 

  1. “¿Si en el momento en que el hermano del concejal electo participaba en el concurso para ser elegido personero ya estaba inhabilitado, teniendo en cuenta que su hermano era concejal en ejercicio en el periodo anterior y concejal electo para el periodo que aspiraba ser personero?”

 

Se reitera lo manifestado por esta Dirección Jurídica en la pregunta anterior. 

 

  1. “¿Si eventualmente el hermano del concejal electo fuese elegido personero, qué implicaciones legales genera esta elección y para quién/es serían los sancionados?” 

 

Teniendo en cuenta que esta Dirección Jurídica considera que no existe inhabilidad para que pariente (hermano) de ex concejal se postule al proceso de elección de Personero Municipal, no se configuraría ninguna conducta que implique una sanción. 

 

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva  en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES  

 

Director Jurídico  

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua 

 

Revisó: Harold Israel Herreño S 

 

Aprobó: Armando López Cortés 

 

11602.8.4

 

NOTAS PIE DE PAGINA

 

  1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

 

  1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

 

  1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.