Concepto 012951 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 012951 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de enero de 2024

Medio de Publicación:

MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Traslado

"El traslado debe ser “horizontal” como quiera que consiste en una forma de proveer un empleo con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares, es decir, que no implica un ascenso ni descenso."

*20246000012951* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000012951 

Fecha: 10/01/2024 06:13:28 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA: Reubicación Profesional. Movimiento de Personal. RADICACIÓN: 20232061059832 del 29  de noviembre de 2023. 

Reciba un saludo de parte de Función Pública, en atención a su consulta de la referencia, en la cual consulta: 

“Teniendo en cuenta mi interesen en conocer los procesos y requisitos pertinentes para la posible  reubicación a municipios aledaños, particularmente a Apartadó o Carepa, quisiera solicitar  información detallada sobre los procedimientos, plazos y condiciones para llevar a cabo dicha reubicación.” 

Sobre el particular, el Decreto 1083 de 20151 dispone lo siguiente:  

Artículo 2.2.5.4.6 Reubicación. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017) La reubicación consiste  en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la  naturaleza de las funciones del empleo. 

La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto  administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá  ser comunicado al empleado que lo desempeña. 

La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya  cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado.De acuerdo con lo señalado, las  entidades públicas pueden realizar diferentes movimientos de personal dentro de sus plantas de  personal, de manera que, cuando una entidad cuenta con planta global, cada empleo de la entidad  pertenece a ella en general y no a cada dependencia en particular, siendo competencia del jefe del organismo distribuir los cargos y ubicar el personal conforme a las necesidades del servicio. Para lo  anterior, se debe emitir un acto administrativo, que debe expresar que mediante él se reubica un  cargo dentro de la planta de global.  

Producido este acto y comunicado al empleado que este ocupando el cargo reubicado, dicho empleado pasa  con su cargo a la dependencia a la cual está siendo reubicado. En este caso, dado que no existe cambio de  empleo, las funciones generales, asi como los requisitos mínimos, siguen iguales. 

En este orden de ideas, cuando una entidad tiene planta global, cada empleo de la entidad pertenece a ella  en general y no a cada dependencia en particular, siendo competencia del jefe del organismo distribuir los  cargos y ubicar el personal de acuerdo con las necesidades del servicio, siempre y cuando no implique  condiciones menos favorables para el empleado. 

Respecto de los movimientos dentro de las plantas de personal de las entidades, la Corte Constitucional en la  Sentencia C-447 de 1996, expresó lo siguiente: 

“El sistema de planta global... no implica como lo sostiene la demandante que la planta de personal  no sea fija, lo que ocurre es que se agrupan los empleos de acuerdo con su denominación para ser  posteriormente distribuidos por la autoridad competente, de acuerdo con la dependencia y el área de  trabajo... 

(...) 

La administración pública debe ser evolutiva y no estática, en la medida en que está llamada a  resolver los problemas de una sociedad cambiante. Por esta razón, una planta de personal  rígidamente establecida en una ley o un reglamento cuya modificación estuviera sujeta a  dispendiosos trámites, resultaría altamente inconveniente y tendería a paralizar a la misma  administración, como lo ha dicho la Corte, desconociendo, de paso, el artículo segundo de la  Constitución, en virtud del cual las autoridades de la República están instituidas para asegurar el  cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 

Preocupa a la actora -con plausible interés- que a un funcionario público lo puedan trasladar a otra  dependencia a desempeñar funciones que desconoce. Sin embargo, ello no es así, pues la  flexibilidad de la planta de personal no se predica de la función asignada al empleo sino del número  de funcionarios que pueden cumplirla, pues, siguiendo el ejemplo anotado, si se trata del cargo de  "Técnico en ingresos públicos" su función siempre será la misma, sin interesar la dependencia a la  cual pertenezca. Los artículos demandados en ningún momento facultan a obrar de manera distinta. 

(...) 

La planta de personal global y flexible, de acuerdo con las consideraciones expuestas, no es  contraria a lo dispuesto en el artículo 122 del Estatuto Superior y, por el contrario, constituye una  modalidad de manejo del recurso humano en la administración pública que propende la  modernización de ésta y la eficaz prestación del servicio público, además de constituir un desarrollo  práctico de los principios constitucionales de eficacia, celeridad y economía, como medio para  alcanzar los objetivos del Estado social de derecho.

 

(...)” 

De acuerdo con lo señalado, este Departamento Administrativo, se permite indicar, que resulta  viable que las entidades públicas puedan realizar diferentes movimientos de personal dentro de sus  plantas de personal, de manera que, cuando una entidad tiene planta global, cada empleo de la  entidad pertenece a ella en general y no a cada dependencia en particular, siendo competencia del  jefe del organismo distribuir los cargos y ubicar el personal conforme a las necesidades del servicio.  Para lo anterior, se debe emitir un acto administrativo, que debe expresar que mediante él se reubica  un cargo dentro de la planta de global.  

Es importante, traer a colación la figura de traslado, a su turno, el Decreto 1083 de 2015 señala: 

ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio  activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y  para el cual se exijan requisitos mínimos similares. 

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con  funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos  mínimos similares para su desempeño. 

Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de  los requisitos previstos en el presente decreto. 

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos  mediante acto administrativo. 

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo  dispuesto en este decreto. 

El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial. 

ARTÍCULO 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio,  siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado. 

El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el  movimiento no afecte el servicio. 

ARTÍCULO 2.2.5.4.5 Derechos del empleado trasladado. El empleado público de carrera administrativa  trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio. 

Cuando el traslado implique cambio de sede, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los  gastos que demande el traslado, es decir, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de consanguinidad, así como también los  gastos de transporte de sus muebles. 

De acuerdo con la norma transcrita, para dar aplicación a la figura del traslado debe existir un cargo  vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, con igual  asignación salarial y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; así mismo, debe obedecer  a necesidades del servicio o por solicitud del empleado, en este último evento, siempre que el  movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública. 

Para atender los anteriores presupuestos, se considera pertinente que las entidades revisen las  funciones generales contenidas en el manual específico de funciones y de competencias laborales  que tenga adoptado la entidad, las cuales deberán guardar armonía con las funciones generales  dispuestas en el capítulo 2 del título 2 del Decreto 1083 de 2015; al estudiar la solicitud de traslado  o permuta de empleados, la administración deberá revisar que las funciones de los respectivos  empleos sean afines o que se complementen. 

Respecto de las funciones afines o similares, el Consejo de Estado3 se ha pronunciado en los  siguientes términos: 

“(...) Es válido que la administración establezca el perfil que se requiere cumplir para que se pueda acceder a  determinado cargo o empleo público. Uno de esos requisitos puede ser el de acreditar que el aspirante ha  tenido en el pasado otros empleos o cargos o actividades que guarden cierta similitud con las funciones que  debería desempeñar en caso de que fuera nombrado en el cargo para el cual se ha presentado. Empero, no se  trata de que deba demostrarse que ha cumplido exactamente las mismas funciones, pues ello implicaría que la  única manera de acreditar experiencia relacionada sería con el desempeño del mismo cargo al que se aspira,  lo que resulta a todas luces ilógico y desproporcionado. Pero sí se debe probar que existe una experiencia en  cargos o actividades en los que se desempeñaron funciones similares”. (Subraya fuera de texto) 

Por su parte, el Consejo de Estado, mediante concepto No.1047 del 13 de noviembre de 1997,  donde señaló: 

"(...) El traslado... procede por necesidades del servicio, “siempre que ello no implique condiciones menos  favorables para el empleado”; también a solicitud del funcionario interesado, sí el movimiento no perjudica al  servicio. Es decir, cuando el traslado se origina en la administración no puede conllevar condiciones  desfavorables al servidor, y cuando proviene de la iniciativa del empleado interesado, no puede serlo en  detrimento del servicio. 

Las normas que regulan el régimen de traslados son comunes tanto para los funcionarios de libre  nombramiento y remoción como para los de carrera administrativa, en lo que no resulte incompatible con los  estatutos de carreras especiales, porque se trata de disposiciones sobre administración de personal y no  propiamente de carrera.”

 

De conformidad con la norma y jurisprudencia en cita, se establece que, para efectuar permutas de  empleados públicos, ya sea dentro de la misma entidad o de una institución a otra  (Interinstitucionales), se deben cumplir las siguientes condiciones: 

Que los dos empleos tengan funciones y requisitos similares entre sí. 

Que la permuta no implique condiciones menos favorables para los empleados; entre ellas, que la  remuneración sea igual; así mismo se conservan los derechos de carrera y de antigüedad en el servicio. 

Ambos cargos deben tener la misma naturaleza. 

Que las necesidades del servicio lo permitan. 

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes  de las entidades en donde se produce. 

Se debe precisar que y teniendo en cuenta que el traslado será, en otra planta global, a la luz de las  normas citadas, se infiere que el traslado debe ser “horizontal” como quiera que consiste en una  forma de proveer un empleo con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para  el cual se exijan requisitos mínimos similares, es decir, que no implica un ascenso ni descenso. Por  lo que a consideración de esta Dirección Juridica resultará viable, dar aplicación a la figura del  traslado y no a la reubicación, como lo señala en su escrito, dicho procedimiento se hará a petición  del funcionario mas sim embargo corresponderá a la entidad determinar si obedece a necesidades  del servicio en este último evento, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni  afecte la función pública. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar  que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos  relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES  

Director Jurídico  

Proyectó: Vivian Parra  

116028.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública