Sentencia C-329 de 1995 Corte Constitucional
Fecha de Expedición:
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: Gaceta de la Corte Constitucional
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
La norma acusada determina un trato jurídico distinto para los alcaldes y concejales, el cual persigue la finalidad de combatir el nepotismo y de garantizar una transparencia en el ejercicio de los distintos cargos que conforman la administración municipal.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
Sentencia C-329/95
ALCALDE-Funciones
El alcalde, en su calidad de autoridad pública, comprometido como está con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, deberá asegurar en especial la convivencia pacífica y la protección a los habitantes en su vida, honra y bienes. Para la efectiva realización de estos objetivos, al citado funcionario le corresponde consultar la política general de orden público determinada por el presidente de la República y, por tanto, debe obedecer la órdenes que reciba de él o de los gobernadores. Lo anterior, porque es atribución exclusiva del alcalde la de conservar el orden público en su localidad. Para ello, el Constituyente le ha dado el carácter de primera autoridad de policía del municipio, y le ha encargado a la Policía Nacional cumplir con prontitud y diligencia las instrucciones que el mencionado funcionario imparta por intermedio del respectivo comandante.
AUTONOMIA LEGISLATIVA
El legislador goza, por mandato de la Constitución, de plena libertad, independencia y autonomía para determinar los parámetros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definición de alguna de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso del régimen de prohibiciones para la elección y el ejercicio de la función de alcalde, gobernador, concejal o diputado.
INHABILIDADES DEL ALCALDE-Segundo grado de afinidad/INHABILIDADES PARA CONCEJAL
La norma acusada determina un trato jurídico distinto para los alcaldes y concejales, el cual persigue la finalidad de combatir el nepotismo y de garantizar una transparencia en el ejercicio de los distintos cargos que conforman la administración municipal. Ese trato, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia citada, resulta razonable, coherente y racional. Además, interpreta cabalmente el espíritu de la Constitución y pone en práctica los valores en ella contenidos, pues, como se estableció, en vez de vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, lo reconoce y lo desarrolla. Debe esta Corte señalar, acogiendon el concepto fiscal, que mal podría realizarse un análisis de constitucionalidad cuando la demanda versa sobre la supuesta desigualdad existente entre dos normas legales; es decir, entre disposiciones de igual categoría y fuerza jurídica y no en el confrontamiento entre la ley denunciada y el texto de la Carta Política.
Referencia: expedientes (acumulados) Nos. D-789 y D-797.
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9o. del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
Actores: Marino Vélez V. y Efraín Vélez V.
Tema: Inhabilidad para ser elegido alcalde.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Marino Vélez V. por una parte, y Efraín Vélez V. por la otra, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad del numeral 9o. del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios". La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el día quince (15) de noviembre de 1994, resolvió acumular las demandas de la referencia, y en consecuencia, ordenó que se les diera un trámite conjunto para ser decididas en la misma sentencia.
Admitidas las demandas, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien se declaró impedido para rendir el concepto de su competencia, por haber sido miembro del Congreso de la República durante la tramitación de la ley acusada. La Corte Constitucional, mediante Auto de fecha dos (2) de febrero de 1995 aceptó el impedimento manifestado por el doctor Orlando Vásquez Velásquez, y ordenó que se le diera traslado de la presente demanda al señor viceprocurador general de la Nación, quién rindió el concepto de su cargo, en los términos del artículo 7o del Decreto 2067 de 1991.
Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre las demandas de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:
LEY 136 DE 1994
"por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios"
"................................................................................................................"
"ARTICULO 95. INHABILIDADES. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:
"................................................................................................................"
"9. Esté vinculado por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento para la elección de miembros al concejo Municipal respectivo."
La subraya corresponde al aparte demandado por el actor.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estiman los actores que la disposición demandada es violatoria de los artículos 13 y 40 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda.
Consideran los diversos demandantes -quienes exponen argumentos análogos-, que la norma acusada transgrede el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que crea una odiosa discriminación para aquellos aspirantes a alcaldes, en relación con los candidatos a concejales, ya que para lo últimos únicamente se inhabilita al que se encuentre en primer grado de afinidad, en relación con aquellas personas que se inscriban por el mismo partido o movimiento político para elección, en la misma fecha, de cargos o para ser miembro de corporaciones públicas.
En virtud de ello, señala uno de los interesados que si las INHABILIDADES son de doble vía o recíprocas, se le esta dando un trato DESIGUAL al aspirante a la alcaldía, ya que se le impone un grado de parentesco más que el determinado para el aspirante al concejo, y con ello se viola ostensiblemente LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IGUALDAD, ya que al aspirante a la alcaldía se le limita su derecho a ser elegido, no recibiendo EL MISMO TRATO POR RAZON DE SU ORIGEN FAMILIAR que el que se le otorga al aspirante al concejo, y en esto no se observa por ningún lado una razón de justicia distributiva, valedera, legal, y menos constitucional, que indique o permita tal DISCRIMINACION (mayúsculas y resaltado del actor).
Igualmente aducen que la norma demandada viola el artículo 40 superior, ya que precisamente, la ley 136 de 1994, en su numeral 9o., con la frase 'HASTA EL SEGUNDO GRADO DE AFINIDAD' le cercena, por así decirlo, al aspirante a la alcaldía, por razón de su ORIGEN FAMILIAR, su DERECHO A SER ELEGIDO, aplicando una discriminación no sólo frente a su propio 'cuñado', y su familia, sino también frente a su propia Comunidad, por cuanto delante de todos se le aplica una 'CAPITIS DIMINUTIO' que no se compadece ni con el principio de EQUIDAD ni con los propósitos humanísticos del Estado SOCIAL de derecho que nos cobija a todos los colombianos (mayúsculas y resaltado del actor).
V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad legal, el señor viceprocurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por los actores y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de las norma acusada.
En primer lugar, manifiesta el referido funcionario que tanto la Constitución Política de 1886 como la de 1991, contienen una serie de normas que fijan el marco de responsabilidad de los servidores públicos. En uno y otro -afirma- se encuentra informada la ratio iuris del régimen de inhabilidades para acceder al servicio público y permanecer en él, como el de las incompatibilidades. Así, recuerda que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1982, con ponencia del doctor Manuel Gaona Cruz señaló los alcances del régimen de incompatibilidades en los siguientes términos:
Todos estos aspectos suponen en común que quien decide asumir función pública, se acoge al régimen estatutario constitucional y legal del funcionario y se somete a sus mandatos, siendo libre de hacerlo o de abstenerse, pero no de sustraerse de ellos una vez adquieren el status de funcionario público. Pues la función pública supone no sólo la tutela implícita de la libertad de trabajo y escogencia de actividad, de oficio o de profesión, sino también la explícita de garantía de imparcialidad, decoro, dignidad, probidad, aptitud, capacidad e idoneidad de los funcionarios que el Estado le debe a sus gobernados. No le basta al funcionario no violar la Constitución y la Ley como los demás ciudadanos, sino que a él se le exige además cumplir con los deberes asignados y tener que ceñirse a los mandamientos legales autorizados por la Carta, relativos a su comportamiento en relación con su función, de manera que si no lo hace compromete la investidura que ejerce y queda sometido a la jurisdicción correccional o disciplinaria respectiva.
Además, considera el concepto que en el reconocimiento constitucional de la competencia legislativa para la determinación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores elegidos por voto popular del nivel territorial (art.293), es perfectamente razonable, en el propósito de tutela de los intereses colectivos, de la acumulación indebida de cargos públicos y de prácticas de nepotismo, que dado el supuesto de la pertenencia a un mismo partido o movimiento político, la unión matrimonial o de hecho y el parentesco ocasionen la inhabilidad al aspirante de la alcaldía, su cuñado su cónyuge o pariente se hubiere inscrito al concejo del mismo municipio.
Para el señor viceprocurador, la acusación fundamentada en el establecimiento de un trato discriminado en relación con los aspirantes a los concejos municipales, no debe prosperar, ya que, en su sentir, no es dable en esta clase de control para la determinación de su valor constitucional, la comparación de dos disposiciones de orden legal".
Adicionalmente, afirma que es justificada la consagración de un régimen de inhabilidades más amplio para los aspirantes a alcalde, ya que se trata de un funcionario que goza de la facultad de tomar decisiones unilaterales y tiene una mayor autonomía en el ejercicio de sus funciones que los concejales. En consecuencia, argumenta que la inhabilidad para el primero es razonablemente más drástica que para los segundos, pues el legislador, en la autonomía que le ha otorgado la Carta para su regulación, está habilitado para sopesar la rigurosidad que atendiendo criterios moralizadores y de probidad, garanticen una adecuada función pública.
Finalmente, sostiene que la norma demandada no viola el principio que garantiza el acceso de todo ciudadano al ejercicio del poder político, ya que, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada, la persona que decide aspirar a un cargo público, lo debe hacer atendiendo los requisitos de orden legal y constitucional previstos para tal efecto, los cuales se adecuarán al grado de responsabilidad personal del cargo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
2. El régimen constitucional del alcalde como primera autoridad municipal.
En materia de ordenamiento territorial, la Carta Política de 1991 introdujo profundas modificaciones encaminadas a que el Estado lograra un mayor dinamismo en el cumplimiento de sus obligaciones políticas, económicas y sociales; particularmente a nivel de las comunidades locales. Dentro de esas modificaciones, quizás la más importante es la cristalización del proceso de modernización y fortalecimiento del municipio colombiano, propuesto desde la Constitución de 1886[1] pero tan sólo implementado verdaderamente a partir de la reforma de 1986, a través de la elección popular de los alcaldes.
Fue, en efecto, el Constituyente de 1991 el encargado de definir, para los municipios del país, una tarea trascendental en el ámbito de las diferentes relaciones de orden político-territorial que surgen dentro de un Estado como el colombiano. Ello se logró, en primer lugar, al considerarlo como una entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado (art. 311), titular de una serie de prerrogativas y responsable del cumplimiento de nuevas funciones, encaminadas a lograr una real descentralización territorial, dentro del marco propio de la democracia participativa, que constituye presupuesto básico del Estado social de derecho.
Esta modernización político-administrativa de las entidades territoriales requirió, asimismo, redefinir las calidades, funciones y responsabilidades de las autoridades públicas, tanto a nivel municipal como departamental. No debe olvidarse que, en la actualidad, tanto el gobernador como el alcalde juegan un nuevo papel en materia de relaciones territoriales, pues la posibilidad que la Carta Política estableció para crear nuevas entidades -como las provincias, los territorios indígenas y las regiones, entre otros,-, significa que las autoridades locales deberán no sólo preocuparse por los asuntos de su competencia, sino que también deberán colaborar armónicamente en la constitución y funcionamiento de nuevos proyectos de mayor ámbito y cobertura territorial, que consecuentemente acarrearán un beneficio común a los habitantes de una determinada zona. Asimismo, recuérdese que la Constitución Política de 1991 estableció en cabeza de departamentos y municipios nuevas responsabilidades, particularmente en materia de prestación de servicios públicos (Arts. 317, 356 y 357 C.P.), las cuales no sólo garantizan una mayor independencia y autonomía para esas entidades territoriales, sino que las obliga a adquirir mayores compromisos respecto del recaudo, manejo y destinación de sus finanzas públicas.
Dentro de estos criterios, el Constituyente de 1991 estableció un régimen jurídico para los alcaldes municipales, que recoge algunas de las características establecidas en anteriores Constituciones y ordenamientos legales, e introduce nuevas calidades, funciones y deberes de conformidad con lo hasta ahora expuesto.
El alcalde, elegido popularmente para períodos de tres años (Arts. 314), ha sido calificado por la Carta Política como jefe de la administración local y representante legal del municipio (art. 314 C.P.). Al ser elegido por los habitantes del municipio, esta autoridad perdió su dependencia jerárquica y administrativa de los gobernadores y del presidente de la República -para el caso de Santafé de Bogotá-, lo que significa una mayor independencia y autonomía en el desarrollo de su gestión y en la toma de las decisiones, aunque con las limitaciones que establece el Estatuto Superior, como es el caso del manejo del orden público (art. 315-2) y la posibilidad de que el Presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, los suspendan o los destituyan.
Asimismo, conviene recordar que quienes aspiren a ocupar el cargo de alcalde en un municipio, deberán presentar ante sus electores un programa de gobierno, el cual se constituye en el presupuesto básico para que los votantes, en aras de la democracia participativa, puedan ejercer una adecuada función fiscalizadora y, eventualmente, revocar el mandato conferido en las urnas (Arts. 40-4 y 259 C.P.).
Ahora bien, como se señaló, el alcalde, en su calidad de autoridad pública, comprometido como está con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, deberá asegurar en especial la convivencia pacífica y la protección a los habitantes en su vida, honra y bienes. Para la efectiva realización de estos objetivos, al citado funcionario le corresponde consultar la política general de orden público determinada por el presidente de la República y, por tanto, debe obedecer la órdenes que reciba de él o de los gobernadores. Lo anterior, porque es atribución exclusiva del alcalde la de conservar el orden público en su localidad. Para ello, el Constituyente le ha dado el carácter de primera autoridad de policía del municipio, y le ha encargado a la Policía Nacional cumplir con prontitud y diligencia las instrucciones que el mencionado funcionario imparta por intermedio del respectivo comandante (art. 315-2 C.P.)
De igual forma, al alcalde, en su calidad de jefe de la administración local, le corresponde nombrar y remover los empleados bajo su dependencia y a los gerentes de las entidades descentralizadas de orden local; crear, suprimir y fusionar los empleos de la administración, así como señalar las correspondientes funciones y determinar sus emolumentos; suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales; presentar al Concejo los proyectos de acuerdo relativos al plan de desarrollo económico y social y al presupuesto anual de rentas y gastos; ordenar los gastos municipales; y colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones (Cfr. Art. 315 C.P.).
Como puede apreciarse, el funcionamiento del municipio colombiano depende de una relación armónica de colaboración entre el alcalde y el Concejo, de forma tal que los acuerdos aprobados por éste (Art. 313) se constituyan en las herramientas necesarias para que el alcalde pueda implementar sus políticas administrativas.
3. La autonomía del legislador para establecer un régimen de incompatibilidades e inhabilidades para alcaldes y concejales.
Así como el Constituyente, a través del denominado Estatuto del Congresista (Constitución Política, Capítulo VI), quiso establecer con alguna precisión el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y causales de pérdida de la investidura de los senadores y representantes de la República, también determinó que, respecto de los demás ciudadanos que fueran elegido por voto popular en las entidades territoriales, ese mismo régimen fuese definido por el legislador, salvo que la Carta Política hubiese establecido cosa diferente. En efecto, el artículo 293 superior prevé:
ARTICULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.
Esa misma atribución fue conferida al legislador específicamente para los casos de los diputados a las asambleas departamentales -en lo que se refiere al régimen de incompatibilidades e inhabilidades- (Art. 299 C.P.), del gobernador (Art. 303 C.P.) y de los concejales municipales (Art. 312 C.P.). Respecto de los alcaldes la Carta Política no contempla ninguna norma en particular, razón por la cual la competencia del Congreso de la República para reglamentar la materia en comento se desprende de la norma superior transcrita.
Ahora bien, la Corte entiende que el legislador goza, por mandato de la Constitución, de plena libertad, independencia y autonomía para determinar los parámetros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definición de alguna de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso del régimen de prohibiciones para la elección y el ejercicio de la función de alcalde, gobernador, concejal o diputado. Así las cosas, para determinar -por ejemplo- una inhabilidad, que ha sido definida como aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos[2], o una incompatibilidad -que se entiende como las limitaciones al servidor público durante el tiempo que ostente dicha calidad-, necesariamente se deberá tener en consideración la naturaleza propia de cada uno de los casos que corresponda regular a través de la ley; es decir, uno será el régimen aplicable a los alcaldes, otro a los concejales, uno más a los diputados y finalmente uno propio a los gobernadores, para lo cual se deberá tener siempre presente la naturaleza del cargo, la calidad del funcionario, sus atribuciones y su consecuente responsabilidad.
3. El caso en concreto
La demanda que ahora se presenta a consideración de la Corte, versa sobre la acusación de inconstitucionalidad del numeral 9o del artículo 95 de la Ley 136 de 1993, por considerarlo los actores violatorio del derecho fundamental a la igualdad y a la participación política (Arts. 13 y 40 C.P.). Se argumenta al respecto que mientras el numeral 7o del artículo 45 de la misma Ley establece que no podrá ser concejal quien se encuentre vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro de (...) primero de afinidad (...) y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para la elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha, la norma demandada prohibe la elección de alcalde para quienes tengan un vínculo de segundo de afinidad (...) con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento para la elección de miembros del Concejo Municipal respectivo, con lo cual, para los demandantes, se establece una clara discriminación.
El argumento de los actores parte de una premisa incorrecta, pues confunden el derecho a la igualdad con la identidad absoluta de las partes -en este caso, concejales y alcaldes-, cuando esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente respecto de la posibilidad de dar un tratamiento diferenciado a una de las especies (alcaldes) que conforman un género (personas que son elegidas por votación popular), cuando la naturaleza de esa especie (funciones y responsabilidades administrativas del alcalde) así lo permite[3]. En efecto, esta Corte ha establecido:
Ahora bien, el concepto de la igualdad ha ido evolucionando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así: en un primer pronunciamiento, la Corporación sostuvo que la igualdad implicaba el trato igual entre los iguales y el trato diferente entre los distintos. En un segundo fallo la Corte agregó que para introducir una diferencia era necesario que ésta fuera razonable en función de la presencia de diversos supuestos de hecho. En una tercera sentencia la Corporación ha defendido el trato desigual para las minorías. Ahora la Corte desea continuar con la depuración del concepto de igualdad en virtud de la siguiente afirmación:
El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:
- En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;
- En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;
- En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;
- En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;
- Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.
Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual será una discriminación contraria a la Constitución.[4]
En virtud de lo anterior, debe señalarse que el legislador, al ocuparse de las inhabilidades y las incompatibilidades en materia municipal, definió un régimen jurídico propio, autónomo e independiente para los alcaldes y otro para los concejales, es decir, le dio un tratamiento jurídico diferente a personas que se encontraban en diferente situación de hecho. Y mal podría establecer una normatividad idéntica cuando cada uno de ellos tiene unas calidades, cumple unas funciones y asume unas responsabilidades que son en esencia diferentes. Así, como se vio, mientras que el alcalde ostenta la calidad de ser jefe de la administración local, el concejo es una corporación pública de elección popular en la cual se deliberan asuntos locales y se expiden normas que definen el marco de acción del gobierno municipal. Por ello, la responsabilidad del primero frente al pueblo es individual, con lo cual se da pie para la revocatoria del mandato; mientras que al segundo le atañe una responsabilidad de índole colectiva en el cumplimiento de sus funciones, donde la voluntad de uno de sus miembros no puede prevalecer, ni condicionar, ni mucho menos definir la actuación de los demás. Asimismo, tampoco puede olvidarse que al concejo municipal se le asigna la responsabilidad de ejercer el control político sobre las actividades administrativa desarrolladas por el alcalde. Por tanto, en aras de la imparcialidad, no es posible permitir que dos personas que tengan una relación de parentesco como la que establece la norma acusada, puedan ocupar los cargos a los que se ha hecho referencia, cuando el uno le corresponde evaluar la conducta del otro.
Lo expuesto justifica la diferenciación planteada por el legislador en cuanto a las inhabilidades aplicables a los aspirantes a la alcaldía y al concejo, por razones de parentesco o de las relaciones matrimoniales o de las uniones de hecho con personas inscritas por el mismo partido o movimiento en la respectiva elección. Con miras a combatir el nepotismo y la indebida acumulación de cargos públicos entre personas que guardan una determinada relación, resulta entendible, razonable, y de conformidad con la Constitución el que se hubiese querido aplicar un régimen más drástico a los alcaldes -segundo de afinidad-, que a los concejales -primero de afinidad-, habida cuenta, se reitera, de la naturaleza y de las particularidades propias de cada uno de sus cargos.
En conclusión: la norma acusada determina un trato jurídico distinto para los alcaldes y concejales, el cual persigue la finalidad de combatir el nepotismo y de garantizar una transparencia en el ejercicio de los distintos cargos que conforman la administración municipal. Ese trato, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia citada, resulta razonable, coherente y racional. Además, interpreta cabalmente el espíritu de la Constitución y pone en práctica los valores en ella contenidos, pues, como se estableció, en vez de vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, lo reconoce y lo desarrolla.
Asimismo, esta Corporación estima pertinente anotar que la disposición demandada tampoco atenta contra el derecho fundamental a la participación política (Art. 40 C.P.), pues en momento alguno se está impidiendo a las personas aspirar a ser elegidos; tan sólo se están estableciendo unas limitaciones y reglas razonables que apuntan a preservar los conceptos de moralidad e independencia, en aras del interés general.
Finalmente, debe esta Corte señalar, acogiendon el concepto fiscal, que mal podría realizarse un análisis de constitucionalidad cuando la demanda versa sobre la supuesta desigualdad existente entre dos normas legales; es decir, entre disposiciones de igual categoría y fuerza jurídica y no en el confrontamiento entre la ley denunciada y el texto de la Carta Política.
De igual forma, téngase en cuenta que una eventual declaratoria de inexequibilidad en el caso bajo examen, conllevaría a que, en adelante, no existiría causal alguna de inhabilidad por razones de relaciones de afinidad, con lo cual, ahí sí, se desconocería el loable propósito del legislador ya explicado en esta providencia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor viceprocurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE la expresión segundo de afinidad, contenida en el numeral 9o. del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] José María Samper comentaba a propósito del artículo 200 de la Constitución de 1886: Como no es posible ser mandatario sin recibir un mandato, y este se recibe por medio de la elección, ya sea directa o indirecta, es claro para nosotros que los alcaldes, según el querer de la Constitución, han de ser elegidos por el pueblo del distrito, o cuando menos por su concejo municipal (Samper José María. DERECHO PUBLICO INTERNO, Editorial Temis, Bogotá, 1982; Págs. 612 y 613)
[2] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-546/93 del 25 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias No. C-221/92 y T-122/93.
[4] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-530/93 del 11 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.