Decreto 634 de 2007 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 634 de 2007

Fecha de Expedición: 02 de marzo de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de marzo de 2007

Medio de Publicación: Diario Oficial 46558 de marzo 02 de 2007

DOCENTES OFICIALES
- Subtema: Asignación Básica

Modifica a partir del 1 de enero de 2007 la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y dicta otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial.

ESCALAFON DOCENTE
- Subtema: Asignación Básica

Modifica a partir del 1 de enero de 2007 la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y dicta otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 634 DE 2007

(Marzo 02)

Derogado por el art. 15, Decreto Nacional 624 de 2008

 por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto-ley 1278 de 2002,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2007, la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto-ley 1278 de 2002, correspondiente a los empleos docentes y directivos docentes de carácter estatal será la siguiente:

TITULO

GRADO ESCALAFÓN

NIVEL SALARIAL

ASIGNACIÓN BASICA MENSUAL

Normalistas Superiores y Tecnólogos en Educación

1

A

705.482

B

959.987

C

1.448.752

D

1.664.479

Licenciados y profesionales no licenciados

2

A

887.822

B

1.344.903

C

1.736.021

D

1.873.832

Licenciados y profesionales no licenciados con maestrías o con doctorados.

3

Maestrías

Doctorados

A

1.339.703

1.629.102

B

1.676.706

2.038.905

C

1.908.531

2.320.809

D

2.025.531

2.463.082

Parágrafo 1°. Los etnoeducadores indígenas oficiales exceptuados del requisito de título de formación en virtud de la Ley 21 de 1989 y el Decreto 804 de 1994, vinculados con anterioridad al 1° de enero de 2007, devengarán a partir del 1° de enero de 2007 las asignaciones básicas mensuales establecidas para los educadores, escalafonados en el grado 1 nivel A. Estos educadores para ascender en el escalafón docente deberán cumplir con el requisito del título académico.

Parágrafo 2°. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba, recibirán como remuneración la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en e l escalafón al que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso el percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón.

Artículo 2°. En virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002 está prohibido todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes, diferente a la autorizada en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001.

Artículo 3°. El servicio por hora extra es aquel que asigna el rector o el director rural del respectivo establecimiento educativo, a un docente de tiempo completo o a un directivo docente coordinador por encima de la jornada ordinaria que le corresponda según las normas vigentes. Para los docentes solamente procederá cuando estas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su asignación académica reglamentaria.

Para ello, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedidas por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras.

Parágrafo 1°. A un docente de tiempo completo se le podrán asignar hasta diez (10) horas extras semanales en jornada diurna o hasta veinte (20) horas extras semanales tratándose de jornada nocturna, y deben ser horas efectivas de sesenta (60) minutos cada una.

Parágrafo 2°. No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para rector o director rural de establecimiento educativo.

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2007, el valor de cada hora extra de sesenta (60) minutos, efectivamente dictada, se remunerará como se fija a continuación, dependiendo del correspondiente título o grado en el escalafón y respectivo nivel salarial:

TITULO

GRADO ESCALAFÓN

NIVEL SALARIAL

VALOR HORA EXTRA

Normalistas Superiores y Tecnólogos en Educación

1

A

4.704

B

6.337

C

6.984

D

7.806

Licenciados y profesionales no licenciados

2

A

6.305

B

6.532

C

7.883

D

8.028

Licenciados y profesionales no licenciados con maestrías o con doctorados.

3

Maestrías

Doctorados

A

6.509

7.768

B

7.819

8.725

C

8.177

9.671

D

8.680

10.263

Artículo 5°. El rector o el director rural del establecimiento educativo dará por terminada la prestación del servicio por horas extras docentes, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, fusión de grupos, por reubicación de docentes, por cierre parcial o total del establecimiento educativo, o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal terminación.

Igualmente, ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende durante la semana la totalidad de la jornada ordinaria reglamentaria que le corresponda o cuando la misma hora extra no se dictó por efectos de programación de otras actividades en el mismo horario. Por lo tanto, para efectos de pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial, o quien haga sus veces, en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, las novedades por horas extras no trabajadas, las cuales se deberán descontar en el mes inmediatamente siguiente a aquel en que se haya reportado la novedad.

Parágrafo. Los rectores o los directores rurales que incumplan las obligaciones de que trata el presente artículo se someterán al régimen disciplinario y a la responsabilidad fiscal correspondiente.

Artículo 6°. Los docentes y directivos docentes de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devenguen una asignación básica mensual no superior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirán un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional. Este auxilio solo se reconocerá durante el tiempo en que realmente presten sus servicios durante el respectivo mes.

Artículo 7°. A partir del 1° de enero de 2007, quien desempeñe en propiedad, en período de prueba o en provisionalidad en la institución educativa el cargo directivo docente de rector o coordinador, percibirá una asignación adicional de veinte por ciento (20%).

Siempre que el cargo de rector sea ejercido en alguna de las siguientes situaciones, tendrá derecho al reconocimiento de un porcentaje adicional al ya establecido en el presente artículo, así:

a) Rector de Escuela Normal Superior, el 15%;

b) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 10%;

c) Rector de institución educativa que tenga el nivel de educación básica completo, el 5%;

d) Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el 10%.

Además de los porcentajes antes d ispuestos, cuando el Rector ejerza sus funciones en una institución educativa que ofrezca dos jornadas y cuente con menos de 2.500 alumnos, tendrá derecho al reconocimiento del 15% adicional. Si la institución educativa ofrece dos jornadas y cuenta con más de 2.500 alumnos este reconocimiento será del 20% adicional. Si la institución educativa ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 2.500 alumnos este reconocimiento será del 20% adicional. Si la institución educativa ofrece tres jornadas y cuenta con más de 2.500 alumnos este reconocimiento será del 25% adicional.

El rector que durante el año 2007 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional, equivalente a su última asignación básica mensual al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial. El componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías muy inferior, inferior, bajo, medio y, alto en la clasificación del examen de estado ICFES deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior de la clasificación del examen de Estado ICFES deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte que efectúe el ICFES.

El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al 3%.

Parágrafo 1°. El cálculo de cada uno de los porcentajes a los que se refiere este artículo se debe realizar sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo directivo docente según el grado y nivel en el Escalafón Docente del Decreto-ley 1278 de 2002, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto.

Parágrafo 2°. La sola asignación de funciones no da derecho al reconocimiento de los porcentajes adicionales de que trata el presente artículo. En el evento de encargo, sólo se tendrá derecho a percibirlos siempre y cuando el titular del cargo no los devengue.

Parágrafo 3°. Las asignaciones y los porcentajes adicionales de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta en adición a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

Parágrafo 4°. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble o triple jornada en un establecimiento educativo se requiere que tales jornadas hayan contado, previamente a su funcionamiento, con la autorización de la correspondiente secretaría de educación, o quien haga sus veces, de la entidad territorial certificada.

Artículo 8°. A partir del 1° de enero de 2007, quien desempeñe en propiedad, en período de prueba o en provisionalidad el cargo directivo docente de director de centro educativo rural, percibirá una asignación adicional de 10%.

Adicionalmente el director rural que durante el año 2007 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en modo que esta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al 3%.

Parágrafo 1°. El cálculo de cada uno de los porcentajes a los que se refiere este artículo se debe realizar sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo directivo docente según el grado y nivel en el Escalafón Docente del Decreto-ley 1278 de 2002, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto.

Parágrafo 2°. La sola asignación de funciones no da derecho al reconocimiento de los porcentajes adicionales de que trata el presente artículo. En el evento de encargo, sólo tendrá derecho a percibirlos siempre y cuando el titular del cargo no los devengue.

Parágrafo 3°. Las asignaciones y los porcentajes adicionales de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta en adición a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

Artículo 9°. En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente, ni podrá incluir en dicho acto alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.

Artículo 10. A partir del 1° de enero de 2007, fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de treinta y cinco mil quinientos doce pesos ($35.512) moneda corriente, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica mensual de un millón ochenta y un mil seiscientos setenta y siete pesos ($1.081.677) moneda corriente, y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.

No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.

Artículo 11. Ningún directivo docente a los que se refiere el presente decreto podrá percibir doble asignación adicional de las establecidas en el artículo 7° del mismo, así como tampoco podrá percibir doble asignación de las establecidas en el artículo 8° de este decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.

Artículo 12. Con recursos del Sistema General de Participaciones solo se reconocerán los beneficios salariales creados por ley o de acuerdo con esta.

Parágrafo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 23 del Decreto 192 de 2001, ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir asignaciones mensuales superiores al salario mensual del Gobernador o Alcalde.

Artículo 13. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 14. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo  15. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 596 de 2006 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bo gotá, D. C., a 2 de marzo de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46558 de marzo 02 de 2007.