Decreto 330 de 2007 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 330 de 2007

Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de febrero de 2007

Medio de Publicación: Diario Oficial 46536 de febrero 08 de 2007

LICENCIA AMBIENTAL
- Subtema: Audiencias Públicas

Reglamenta las audiencias públicas ambientales, en materia de licencias, permisos ambientales y en la presentación del Plan de Acción Trienal -PAT-.

LICENCIA AMBIENTAL
- Subtema: Reglamentación

Reglamenta las audiencias públicas ambientales, en materia de licencias, permisos ambientales y en la presentación del Plan de Acción Trienal -PAT-.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 330 DE 2007

(febrero 8)

por el cual se reglamentan las audiencias públicas ambientales y se deroga el Decreto 2762 de 2005.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los artículos 1°, numeral 12 y 72 de la Ley 99 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I

De las audiencias públicas en materia de licencias y permisos ambientales

Artículo 1°. Objeto. La audiencia pública ambiental tiene por objeto dar a conocer a las organizaciones sociales, comunidad en general, entidades públicas y privadas la solicitud de licencias, permisos o concesiones ambientales, o la existencia de un proyecto, obra o actividad, los impactos que este pueda generar o genere y las medidas de manejo propuestas o implementadas para pr evenir, mitigar, corregir y/o compensar dichos impactos; así como recibir opiniones, informaciones y documentos que aporte la comunidad y demás entidades públicas o privadas.

Artículo 2°. Alcance. En la audiencia pública se recibirán opiniones, informaciones y documentos, que deberán tenerse en cuenta en el momento de la toma de decisiones por parte de la autoridad ambiental competente. Durante la celebración de la audiencia pública no se adoptarán decisiones. Este mecanismo de participación no agota el derecho de los ciudadanos a participar mediante otros instrumentos en la actuación administrativa correspondiente.

Parágrafo. La audiencia pública no es una instancia de debate, ni de discusión.

Artículo 3°. Oportunidad. La celebración de una audiencia pública ambiental procederá en los siguientes casos:

a) Con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición o modificación de la licencia ambiental o de los permisos que se requieran para el uso y/o, aprovechamiento de los recursos naturales renovables;

b) Durante la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia o el permiso ambiental.

Artículo 4°. Costos. Los costos por concepto de gastos de transporte y viáticos en los que incurran las autoridades ambientales competentes en virtud de la celebración de las audiencias públicas ambientales estarán a cargo del responsable de la ejecución o interesado en el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia, permiso o concesión ambiental, para lo cual se ef ectuará la liquidación o reliquidación de los servicios de evaluación o seguimiento ambiental, conforme a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y sus normas reglamentarias.

Artículo 5°. Solicitud. La celebración de una audiencia pública ambiental puede ser solicitada por el Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, el Defensor del Pueblo, el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los Directores Generales de las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro.

La solicitud debe hacerse a la autoridad ambiental y contener el nombre e identificación de los solicitantes, el domicilio, la identificación del proyecto, obra o actividad respecto de la cual se solicita la celebración de la audiencia pública ambiental y la motivación de la misma.

Durante el procedimiento para la expedición o modificación de una licencia, permiso o concesión ambiental, solamente podrá celebrarse la audiencia pública a partir de la entrega de los estudios ambientales y/o documentos que se requieran y de la información adicional solicitada. En este caso, la solicitud de celebración se podrá presentar hasta antes de la expedición del acto administrativo mediante el cual se resuelve sobre la pertinencia o no de otorgar la autorización ambiental a que haya lugar.

Si se reciben dos o más solicitudes de audiencia pública ambiental, relativas a una misma licencia o permiso, se tramitarán conjuntamente y se convocará a una misma audiencia pública, en la cual podrán intervenir los suscriptores de las diferentes solicitudes.

Artículo 6°. Evaluación de la solicitud. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de celebración de audiencia pública, la autoridad ambiental competente se pronunciará sobre la pertinencia o no de convocar su celebración.

En caso de que no se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, la autoridad ambiental competente negará la solicitud. Lo anterior no obsta para que una vez subsanadas las causales que motivaron dicha negación, se presente una nueva solicitud.

Cuando se estime pertinente convocar la celebración de la audiencia pública, se seguirá el procedimiento señalado en el siguiente artículo.

Parágrafo. En los casos en que se solicite la celebración de audiencia pública durante el seguimiento, la autoridad ambiental evaluará la información aportada por el solicitante y efectuará visita al proyecto, obra o actividad. Igualmente, se invitará a asistir a los entes de control. Con base en lo anterior, se determinará la pertinencia o no de celebrar la audiencia pública.

Artículo 7°. Convocatoria. La autoridad ambiental competente ordenará la celebración de la audiencia pública mediante acto administrativo motivado; igualmente la convocará mediante edicto, que deberá expedirse con una anticipación de por lo menos treinta (30) días hábiles a la expedición del acto administrativo a través del cual se adopte la decisión frente al otorgamiento o no de la licencia, permiso o concesión ambiental, o ante la presunta violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia o permiso ambiental.

El edicto deberá contener:

1. Identificación de las entidades y de la comunidad del municipio donde se pretende desarrollar la audiencia pública ambiental.

2. Identificación del proyecto, obra o actividad objeto de la solicitud.

3. Identificación de la persona natural o jurídica interesada en la licencia o permiso ambiental.

4. Fecha, lugar y hora de celebración.

5. Convocatoria a quienes deseen asistir y/o intervenir como ponentes.

6. Lugar(es) donde se podrá realizar la inscripción de ponentes.

7. Lugar(es) donde estarán disponibles los estudios ambientales para ser consultados.

8. Fecha, lugar y hora de realización de por lo menos una (1) reunión informativa, para los casos de solicitud de otorgamiento o modificación de licencia o permiso ambiental.

El edicto se fijará al día siguiente de su expedición y permanecerá fijado durante diez (10) días hábiles en la Secretaría General o la dependencia que haga sus veces de la entidad que convoca la audiencia, dentro de los cuales deberá ser publicado en el boletín de la respectiva entidad, en un diario de circulación nacional a costa del interesado en el proyecto, obra o actividad, y fijado en las alcaldías y personerías de los municipios localizados en el área de influencia del proyecto, obra o actividad.

Así mismo, el interesado en el proyecto, obra o actividad, deberá a su costa difundir el contenido del edicto a partir de su fijación y hasta el día anterior a la celebración de la audiencia pública, a través de los medios de comunicación radial, regional y local y en carteleras que deberán fijarse en lugares públicos del (los) respectivo(s) municipio(s).

En los casos de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el edicto se deberá fijar además, en las Secretarías Legales de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales en cuya jurisdicción se pretenda adelantar o se adelante el proyecto, obra o actividad.

Parágrafo. Los términos para decidir de fondo la solicitud de licencia o permiso ambiental, se suspenderán desde la fecha de fijación del edicto a través del cual se convoca la audiencia pública, hasta el día de su celebración.

Artículo 8°. Disponibilidad de los estudios ambientales. El solicitante de la licencia o permiso ambiental pondrá los estudios ambientales o los documentos que se requieran para el efecto, a disposición de los interesados para su consulta a partir de la fijación del edicto y por lo menos veinte (20) días calendario antes de la celebración de la audiencia pública, en la secretaría general o la dependencia que haga sus veces en las autoridades ambientales, alcaldías o personerías municipales en cuya jurisdicción se pretenda adelantar o se adelante el proyecto, obra o actividad y en la página web de la autoridad ambiental. Al finalizar este término se podrá celebrar la audiencia pública ambiental.

Parágrafo. Para la celebración de audiencias públicas durante el seguimiento de licencias o permisos ambientales, además de darse cumplimiento a lo anterior, la autoridad ambiental deberá poner a disposición de los interesados para su consulta copia de los actos administrativos expedidos dentro de la actuación administrativa correspondiente y que se relacionen con el objeto de la audiencia.

Artículo 9°. Reunión informativa. La reunión informativa a que se refiere el numeral 8 del artículo 7° del presente decreto, tiene como objeto brindar a las comunidades por parte de la autoridad ambiental, mayor información sobre el alcance y las reglas bajo las cuales pueden participar en la audiencia pública y además, presentar por parte del interesado en la licencia o permiso ambiental, el proyecto, los impactos ambientales y las medidas de manejo propuestas, de manera tal que se fortalezca la participación ciudadana durante la audiencia pública.

Esta reunión deberá realizarse por lo menos diez (10) días hábiles antes de la celebración de la audiencia pública y podrá asistir cualquier persona que así lo desee.

La reunión informativa será convocada a través de medios de comunicación radial y local y en carteleras que se fijarán en lugares públicos de la respectiva jurisdicción.

Artículo 10. Inscripciones. Las personas interesadas en intervenir en la audiencia pública, deberán inscribirse en la secretaría general o la dependencia que haga sus veces en las autoridades ambientales, alcaldías o personerías municipales, a través del formato que para tal efecto elaborará el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En todos los casos deberán anexar un escrito relacionado con el objeto de la audiencia pública.

Parágrafo. Las personas interesadas en intervenir en la audiencia pública, podrán realizar su inscripción a partir de la fijación del edicto al que se refiere el artículo 7° del presente decreto y hasta con tres (3) días hábiles de antelación a la fecha de su celebración.

Artículo 11. Lugar de celebración. Deberá realizarse en la sede de la autoridad ambiental competente, alcaldía municipal, auditorios o en lugares ubicados en la localidad donde se pretende desarrollar el proyecto, obra o actividad, que sean de fácil acceso al público interesado.

Cuando se trate de proyectos lineales, entendiéndose por estos, los de conducción de hidrocarburos, líneas de transmisión eléctrica, corredores viales y líneas férreas, se podrán realizar hasta dos (2) audiencias públicas en lugares que se encuentren dentro del área de influencia del proyecto, a juicio de la autoridad ambiental competente.

Artículo 12. Participantes e intervinientes. A la audiencia pública ambiental podrá asistir cualquier persona que así lo desee. No obstante solo podrán intervenir las siguientes personas:

Por derecho propio:

1. Representante legal de la autoridad ambiental competente y los demás funcionarios que para tal efecto se deleguen o designen.

2. Representante(s) de las personas naturales o jurídicas que hayan solicitado la realización de la audiencia.

3. Procurador General de la Nación, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios o los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios o sus delegados.

4. Defensor del Pueblo o su delegado.

5. Gobernador(es) del (los) departamento(s) donde se encuentre o pretenda localizarse el proyecto o sus delegados.

6. Alcalde(s) del(os) municipio(s) o distrito(s) donde se encuentre o pretenda desarrollarse el proyecto o sus delegados.

7. Personero municipal o distrital o su delegado.

8. Los representantes de las autoridades ambientales con jurisdicción en el sitio donde se desarrolla o pretende desarrollarse el proyecto, obra o actividad o sus delegados.

9. Los directores de los institutos de investigación científica adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o sus delegados.

10. El peticionario de la licencia o permiso ambiental.

Las personas antes citadas no requerirán de inscripción previa. Por previa Inscripción:

1. Otras autoridades públicas.

2. Expertos y organizaciones comunitarias y/o ambientales.

3. Personas naturales o jurídicas.

Artículo 13. Instalación y desarrollo. La audiencia pública ambiental será presidida por el representante de la autoridad ambiental competente o por quien este delegue, quien a su vez hará las veces de moderador y designará un Secretario.

El Presidente dará lectura al orden del día e instalará la audiencia pública, señalando el objeto y alcance del mecanismo de participación ciudadana, el (los) solicitante(s), el proyecto, obra o actividad y el reglamento interno bajo el cual se desarrollará.

Las intervenciones se iniciarán teniendo en cuenta las personas que lo pueden hacer por derecho propio conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del presente decreto y posteriormente las inscritas. El Presidente establecerá la duración de las intervenciones, que será de estricto cumplimiento.

Las intervenciones deberán efectuarse de manera respetuosa y referirse exclusivamente al objeto de la audiencia. No se permitirán interpelaciones, ni interrupciones de ninguna índole durante el desarrollo de las mismas.

Durante la realización de la audiencia pública los intervinientes podrán aportar documentos y pruebas, los cuales serán entregados al Secretario.

En la intervención del interesado o beneficiario de la licencia o permiso ambiental se presentará el proyecto con énfasis en la identificación de los impactos, las medidas de manejo ambiental propuestas o implementadas y los procedimientos utilizados para la participación de la comunidad en la elaboración de los estudios ambientales y/o en la ejecución del proyecto.

La audiencia pública deberá ser registrada en medios magnetofónicos y/o audiovisuales.

Parágrafo. En las audiencias públicas que se realicen durante el seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia o permiso ambiental, la autoridad ambiental competente efectuará una presentación de las actuaciones surtidas durante el procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 14. Terminación. Agotado el orden del día, el Presidente dará por terminada la audiencia pública ambiental. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia pública, la autoridad ambiental competente levantará un acta de la misma, que será suscrita por el Presidente, en la cual se recogerán los aspectos más importantes expuestos durante su realización y serán objeto de análisis y evaluación de manera expresa al momento de adoptar la decisión a que haya lugar. El acta de la audiencia pública ambiental y los documentos aportados por los intervinientes formarán parte del expediente respectivo.

Artículo 15. Situaciones especiales. Cuando la audiencia pública no pueda ser concluida el día que se convocó, podrá ser suspendida y se continuará al día siguiente.

Cuando ocurran situaciones que perturben o impidan el no rmal desarrollo de la audiencia pública, el Presidente podrá darla por terminada, de lo cual dejará constancia escrita.

En el evento que no se pueda celebrar la audiencia pública, el jefe de la autoridad ambiental o su delegado, dejará constancia del motivo por el cual esta no se pudo realizar, y se expedirá y fijará un edicto en el que se señalará nueva fecha para su realización.

Artículo 16. Planes de manejo ambiental. La celebración de audiencias públicas solicitadas para proyectos, obras o actividades sujetos al establecimiento o imposición de planes de manejo ambiental conforme al régimen de transición previsto en el artículo 40 del Decreto 1220 de 2005, modificado por el Decreto 500 de 2006 o la norma que lo modifique o sustituya, se sujetarán al procedimiento señalado en el presente decreto.

En virtud de la convocatoria y celebración de la audiencia pública ambiental, no se suspenderán las actividades de los proyectos, obras o actividades sujetos a plan de manejo ambiental que se encuentren en operación.

CAPITULO II

De las Audiencias Públicas para la presentación del Plan de Acción Trienal, PAT

Artículo 17. Objeto, alcance y oportunidad. La audiencia pública a que se refiere el presente Capítulo, tendrá como objeto presentar por parte del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales ante el Consejo Directivo y a la comunidad en general, el proyecto de Plan de Acción Trienal, PAT, con el fin de recibir comentarios, sugerencias y propuestas de ajuste.

La audiencia pública se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la posesión del Director General de la Corporación.

Artículo 18. Convocatoria. Los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales respectivas, mediante un aviso convocarán a participar en la audiencia pública a los representantes de los diferentes sectores públicos y privados, las organizaciones no gubernamentales, la comunidad en general y a los entes de control.

El aviso citado, deberá ser expedido por lo menos treinta (30) días calendario antes de la celebración de la audiencia pública.

El aviso deberá contener:

1. Objeto de la audiencia pública.

2. Fecha, lugar y hora de celebración.

3. Convocatoria a quienes deseen intervenir.

4. Lugar(es) donde se podrá realizar la inscripción de intervinientes.

5. Lugar(es) donde estará disponible el proyecto de Plan de Acción Trienal, PAT, para ser consultado.

El aviso se fijará al día siguiente de su expedición y permanecerá fijado durante diez (10) días hábiles en la Secretaría General de la Corporación Autónoma Regional o de la dependencia que haga sus veces, dentro de los cuales deberá ser publicado en el boletín y en la página web de la respectiva entidad, en un diario de circulación regional, y fijado en sedes regionales de la corporación, alcaldías y personerías de los municipios localizados en su jurisdicción.

Una vez fijado el aviso, se deberá difundir su contenido a través de los medios de comunicación radial regional y local y en carteleras que deberán fijarse en lugares públicos de los respectivos municipios.

Artículo 19. Disponibilidad del proyecto de Plan de Acción Trienal, PAT. Los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales respectivas, pondrán el proyecto de Plan de Acción Trienal, PAT, a disposición de los interesados para su consulta, por lo menos veinte (20) días calendario antes de la celebración de la audiencia pública, en la Secretaría General o la dependencia que haga sus veces de la respectiva corporación, en las sedes regionales, en las alcaldías o personerías municipales de la jurisdicción.

Artículo 20. Inscripciones. Las personas interesadas en intervenir en la audiencia pública, deberán inscribirse en la Secretaría General o la dependencia que haga sus veces en las autoridades ambientales, en las sedes regionales, alcaldías o personerías municipales.

Parágrafo. Las personas interesadas en intervenir en la audiencia pública, podrán realizar su inscripción a partir de la fijación del aviso al que se refiere el artículo 18 del presente decreto y hasta con tres (3) días hábiles de antelación a la fecha de su celebración.

Artículo 21. Lugar de celebración. La audiencia pública se realizará en la sede principal de la Corporación Autónoma Regional o en las sedes regionales, alcaldías municipales, auditorios o lugares ubicados en la respectiva jurisdicción.

Parágrafo. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, podrá establecer la pertinencia de realizar más de una audiencia pública, en varios municipios de la jurisdicción.

Artículo 22. Participantes e intervinientes. A la audiencia pública ambiental podrá asistir cualquier persona que así lo desee. No obstante solo podrán intervenir las siguientes personas:

1. El Director General de la Corporación Autónoma Regional respectiva.

2. Los miembros del Consejo Directivo.

3. Tres (3) representantes de la asamblea corporativa.

4. El Procurador General de la Nación o su delegado.

5. El Contralor General de la República o su delegado.

6. El Defensor del Pueblo o su delegado.

7. Las personas inscritas previamente.

Artículo 23. Instalación y desarrollo. La audiencia pública será presidida por el Presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional o su delegado, quien a su vez hará las veces de moderador y designará un Secretario.

El Presidente dará lectura al orden del día e instalará la audiencia pública, señalando el objeto y alcance de la misma, dará lectura al aviso de convocatoria y al reglamento interno bajo el cual esta se desarrollará.

Las intervenciones se iniciarán teniendo en cuenta las personas señaladas en el artículo anterior. El Presidente establecerá la duración de las intervenciones, que deberá ser de estricto cumplimiento.

Las intervenciones deberán efectuarse de manera respetuosa y referirse exclusivamente al objeto de la audiencia. No se permitirán interpelaciones, ni interrupciones de ninguna índole durante el desarrollo de las intervenciones.

En la presentación del proyecto de Plan de Acción Trienal, PAT, por parte del Director General de la Corporación Autónoma Regional, se deberá hacer énfasis en los programas y proyectos identificados, el plan financiero propuesto y su justificación.

Durante la realización de la audiencia pública los intervinientes podrán presentar comentarios y propuestas al proyecto de Plan de Acción Trienal, PAT, y aportar los documentos que estimen necesarios, los cuales serán entregados al Secretario.

La audiencia pública deberá ser registrada en medios magnetofónicos y/o audiovisuales, y a juicio de la autoridad ambiental competente podrá ser transmitida en medios masivos de comunicación.

Parágrafo. En el evento en que se presenten las situaciones especiales señaladas en el artículo 15 del presente decreto, se dará aplicación a lo allí dispuesto.

Artículo 24. Terminación. Agotado el orden del día, el Presidente dará por terminada la audiencia pública.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia pública, el Secretario levantará un acta de la misma que será suscrita por el Presidente, en la cual se recogerán los aspectos más importantes expuestos durante su realización y serán objeto de análisis y evaluación por parte del Director General de la Corporación Autónoma Regional al elaborar el proyecto definitivo de Plan de Acción Trienal, PAT, y por el Consejo Directivo al momento de su aprobación.

Artículo 25. Aprobación del Plan de Acción Trienal, PAT. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia pública, el Director General de la Corporación Autónoma Regional deberá presentar el proyecto definitivo de Plan de Acción Trienal, PAT, al Consejo Directivo para su aprobación, el cual deberá aprobarse mediante acuerdo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación.

El Acuerdo que apruebe el Plan de Acción Trienal, PAT, deberá motivarse e indicar si se acogieron o no las propuestas formuladas por la comunidad durante la audiencia pública.

Parágrafo 1°. El Acuerdo a través del cual se aprueba el Plan de Acción Trienal, PAT, deberá divulgarse a través del boletín y en la página web de la respectiva entidad, en las sedes regionales, en las alcaldías y personerías de los municipios de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional.

Parágrafo 2°. De igual forma, las Corporaciones Autónomas Regionales deberán publicar en la página web el Plan de Acción Trienal, PAT, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su aprobación por el Consejo Directivo y ponerlo a disposición de la comunidad en la secretaría legal o la dependencia que haga sus veces de la sede principal y de sus regionales.

Artículo 26. Audiencias públicas de seguimiento al Plan de Acción Trienal, PAT. Una vez aprobado el Plan de Acción Trienal, PAT, el Director General de la Corporación Autónoma Regional convocará en el mes de abril de cada año a una audiencia pública en la cual presentará el estado de nivel de cumplimiento del PAT, en términos de productos, desempeño de la corporación, en el corto y mediano plazo y su aporte al cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental Regional, PGAR.

Parágrafo 1°. De igual forma, se celebrará una audiencia pública en el mes de diciembre del año en que culmine el período del Director General de Corporación Autónoma Regional con el fin de presentar los resultados de la gestión adelantada.

Parágrafo 2°. Para la convocatoria y realización de la audiencia pública de seguimiento, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes del presente decreto.

Parágrafo 3°. Las opiniones, comentarios, propuestas y documentos aportados por la comunidad y demás intervinientes en la audiencia pública, serán objeto de análisis y evaluación por parte del Director General y del Consejo Directivo para efectuar los ajustes a que haya lugar.

Artículo 27. Instructivo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial elaborará un instructivo para las audiencias públicas referidas en el Capítulo I del presente decreto, en el cual se establecerá de manera detallada el procedimiento que se debe surtir para adelantarlas y facilitar su comprensión.

Artículo  28. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2762 de 2005.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Juan Lozano Ramírez.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46536 de febrero 08 de 2007.