Decreto 315 de 2007
Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2007
Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de febrero de 2007
Medio de Publicación: Diario Oficial 46535 de febrero 07 de 2007
ORGANIZACIONES SUBVERSIVAS
- Subtema: Normas Aplicables
Reglamenta la intervención de las víctimas durante la etapa de investigación en los procesos de Justicia y Paz de acuerdo con lo previsto por la Ley 975 de 2005.
PROCESO Y PROCEDIMIENTO PENAL
- Subtema: Derechos de las Víctimas
Reglamenta la intervención de las víctimas durante la etapa de investigación en los procesos de Justicia y Paz de acuerdo con lo previsto por la Ley 975 de 2005.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 315 DE 2007
(febrero 7)
por medio del cual se reglamenta la intervención de las víctimas durante la etapa de investigación en los procesos de Justicia y Paz de acuerdo con lo previsto por la Ley 975 de 2005.
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
delegatario de funciones presidenciales en virtud del Decreto 310 del 2 de febrero de 2007,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Carta Política y la Ley 975 de 2005,
CONSIDERANDO:
Que al definir su objeto, la Ley 975 de 2005 en el artículo 1° establece como condición que se garanticen "los derechos de las v íctimas a la verdad, la justicia y la reparación";
Que de conformidad con lo establecido por el artículo 5° de la Ley 975 de 2005 se "entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos" como "consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley";
Que de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C370-06, también "se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida";
Que el derecho a la justicia previsto en el artículo 6° de la Ley 975 de 2005 implica para el Estado "el deber de realizar una investigación efectiva" por delitos cometidos por los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley y, entre otros propósitos, "asegurar a las víctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones";
Que el artículo 7° consagra con respecto a las víctimas "el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada", y señala el deber de investigar "lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente";
Que el artículo 15 de la Ley 975 de 2005 le asigna a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, entre otras funciones, el deber de investigar "los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales" y a velar "por la protección de las víctimas";
Que el artículo 11 del Decreto 4760 de 2005 prevé que "en virtud de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, estas podrán intervenir activamente en el proceso previsto en la Ley 975 de 2005 aportando pruebas, cooperando con las autoridades judiciales, conociendo y en su caso controvirtiendo las decisiones que se adopten dentro del mismo" y que para tal efecto se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, que las víctimas "tendrán derecho a ser oídas, a que se les facilite el aporte de pruebas, a recibir desde el primer contacto con las autoridades información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias de la conducta punible de la cual han sido víctimas";
Que, así mismo, el artículo 8° del Decreto 3391 de 2006 "garantiza la oportunidad de participación judicial de las víctimas desde el inicio de los procesos que se surtan contra los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley en el marco de la Ley 975 de 2005, con el fin de que hagan efectivos dentro de los mismos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación";
Que el artículo 34 de la Ley 975 de 2005 le asigna a la Defensoría del Pueblo el deber de asistir "a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la ley";
Que el artículo 36 de la Ley 975 de 2005 establece que le corresponde a la Procuraduría General de la Nación el deber de impulsar "mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las víctimas";
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 975 de 2005 el Estado deberá garantizar "el acceso de las víctimas a la administración de justicia";
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 los funcionarios a los que se refiere la Ley 975 de 2005 deberán adoptar, sin perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, "las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso", teniendo en cuenta los factores de edad, género, salud, la índole del delito, "en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género o violencia contra niños y niñas";
Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 de la Ley 975 de 2005, el Fiscal Delegado, sin perjuicio de los derechos del acusado y de un juicio justo e imparcial, deberá abstenerse de presentar públicamente antes del juicio los "elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida" que "entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia";
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 975 de 2005 tanto los órganos judiciales, como la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz deberán tener en cuenta "las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso";
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 975 de 2005 tanto las víctimas como sus familiares tendrán acceso a los archivos de los procesos de justicia y paz, sin perjuicio de las medidas que se deben adoptar "para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad";
Que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 6.2.3.2.2.7. de la Sentencia C370-06 de la Corte Constitucional: "(...) la aplicación de la ley debe realizarse con sujeción a los desarrollos que la jurisprudencia constitucional, con base en el derecho internacional ha efectuado respecto del alcance de los derechos procesales de las víctimas; conforme a ellos, como ya se señaló en otro aparte de esta decisión y se reitera aquí, el derecho a la justicia comporta un auténtico derecho constitucional al proceso penal, y el derecho a participar en el proceso penal, por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo";
Que de acuerdo con lo dispuesto el numeral 6.2.3.2.2.8. por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370-06: "(...) la ley garantiza la participación de las víctimas en las diligencias de versión libre y confesión, formulación de imputación y aceptación de cargos. Conclusión que resulta reforzada por la clara opción de la ley por un sistema proce dimental marcadamente acusatorio que se desarrolla a través de audiencias a las que no se puede obstruir el acceso de las víctimas";
Que desde el punto de vista procedimental se hace necesario reglamentar la intervención de las víctimas en la etapa de la investigación para garantizar el ejercicio de sus derechos, sin menoscabo de las garantías de las personas procesadas,
DECRETA:
Artículo 1°. Las víctimas a que se refiere el artículo 5° de la Ley 975 de 2005 y la Sentencia C-370-06 de la Corte Constitucional tendrán derecho a acceder en forma personal y directa, o a través de apoderado, a las diligencias de versión libre, formulación de imputación, formulación de cargos y demás etapas procesales que se realicen en el marco de dicha ley y que se relacionen con los hechos que les generaron el daño, como consecuencia de los actos delictivos ejecutados por algún integrante o miembro de los grupos organizados al margen de la ley, postulado como elegible por el Gobierno Nacional.
En los eventos en que la víctima no contare con los servicios profesionales de un abogado particular, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación solicitará a la Defensoría del Pueblo la asignación de un defensor público para que las represente.
Artículo 2°. Con el objeto de materializar los derechos previstos en el artículo 37 de la Ley 975 de 2005, las víctimas o sus apoderados podrán:
a) Acceder a las salas separadas e independientes de quien rinde la versión libre;
b) Suministrarle al Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación la información necesaria y los medios de prueba que le sirvan para el esclarecimiento de los hechos por los cuales haya sufrido un daño directo;
c) Informar sobre los bienes que puedan ser destinados para la reparación;
d) Sugerirle al Fiscal preguntas para que sean absueltas por quien rinde la versión libre y que estén directamente relacionadas con los hechos investigados, y
e) Solicitar información sobre los hechos por los cuales haya sufrido un daño directo. Sin perjuicio de los demás derechos que la Constitución y la ley les confiere a las víctimas.
Las salas en las que se realicen las diligencias durante la etapa de la investigación deberán estar dotadas de los medios técnicos que garanticen el registro de las mismas para la conservación de la memoria histórica, el registro probatorio de lo actuado, la difusión y publicidad a que tienen derecho las víctimas y demás intervinientes en ellas.
A las salas de víctimas de que trata el presente artículo, también tendrán acceso, cuando sea el caso de conformidad con la ley, los medios de comunicación en la forma establecida por el reglamento que para tal efecto deberán expedir las autoridades judiciales competentes.
Artículo 3°. Para intervenir en las investigaciones que se adelanten de acuerdo con la Ley 975 de 2005, en los términos previstos en el presente decreto, las víctimas deberán acreditar previamente esa condición ante el Fiscal Del egado de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación que conozca de la investigación, mediante la identificación personal del interesado y la demostración del daño sufrido como consecuencia de las acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por uno o varios miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan decidido acogerse al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005.
Artículo 4°. La demostración del daño directo a que se refiere el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, así como los artículos 1° y 2° del presente decreto, se podrá realizar mediante alguno de los siguientes documentos:
a) Copia de la denuncia por medio de la cual se puso en conocimiento de alguna autoridad judicial, administrativa, o de policía el hecho generador del daño, sin que sea motivo de rechazo la fecha de presentación de la noticia criminal. Si no se hubiera presentado dicha denuncia se podrá acudir para tal efecto a la autoridad respectiva, si procediere;
b) Certificación expedida por autoridad judicial, administrativa, de policía o por el Ministerio Público que dé cuenta de los hechos que le causaron el daño;
c) Copia de la providencia judicial por medio de la cual se ordenó la apertura de la investigación, impuso medida de aseguramiento, o se profirió resolución de acusación o sentencia condenatoria, o del registro de audiencia de imputación, formulación de cargos, o individualización de pena y sentencia, según el caso, relacionada con los hechos por los cuales se sufrió el daño;
d) Certificación sobre la vecindad o la residencia respecto del lugar y el tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos que produjeron el daño, la cual deberá ser expedida por la autoridad competente del orden municipal;
e) Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiera, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente.
Artículo 5°. En el evento en que la víctima desee intervenir de manera personal en las diligencias a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, deberá manifestar previamente en forma expresa ante el fiscal delegado que corresponda, la renuncia a la garantía de preservar su identidad.
Artículo 6°. Cuando la ley no exija la presencia de un abogado, las víctimas también podrán hacerse representar en las audiencias de que trata este decreto, por asociaciones u organizaciones de víctimas, en cuyo caso lo harán por intermedio del representante legal de la respectiva entidad. En estos eventos, sólo podrá participar dicho representante o el abogado.
Artículo 7°. La participación y representación de los menores de edad víctimas del delito se realizará en lo pertinente de conformidad con lo dispuesto en el Título II de la Ley 1098 de 2006.
Artículo 8°. Las víctimas que deleguen su representación para los efectos del presente decreto, deberán otorgar poder especial con nota de presentación personal ante cualquier autoridad judicial.
Artículo 9°. Las autoridades judiciales competentes podrán ordenar el retiro de la Sala de quien desacate sus órdenes, le falte al respeto a cualquiera de las partes o de los asistentes, no conserve la compostura y el silencio debidos, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con las normas del procedimiento y el Estatuto de la Profesión de Abogado.
Artículo 10. Las autoridades de Policía velarán por el estricto cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación a fin de controlar el acceso a la sala dispuesta para estos efectos, la seguridad interna y el orden de la misma. Asimismo todas las entidades y autoridades públicas deberán prestar su concurso para el cumplimiento del procedimiento reglamentado por medio del presente decreto.
Artículo 11. De conformidad con la ley, las autoridades judiciales competentes podrán solicitarle a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, la transmisión en directo o en diferido de las audiencias que se realicen en el marco de la Ley 975 de 2005. Por su parte, corresponderá a la CNTV decidir si asigna los espacios necesarios requeridos por dichas autoridades para la transmisión de las mencionadas audiencias.
En caso de que la Comisión Nacional de Televisión decida aprobar la asignación de los espacios de que trata el inciso anterior, las autoridades judiciales competentes definirán los aspectos relacionados con la transmisión a través del Canal Institucional de Televisión de las audiencias, con el fin de garantizar el derecho inalienable pleno y efectivo de la sociedad, y en especial de las víctimas, a conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, sin perjuicio del debido proceso, derechos del postulado, medidas de protección y excepciones a la publicidad previstas en la Ley 975 de 2005 y demás normas concordantes.
Artículo 12. El Fiscal deberá adoptar las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. Con este fin, el Fiscal tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole de la conducta punible, en particular cuando este entrañe violencia sexual o por razones de género o violencia contra menores de edad. En especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación de tales conductas.
Artículo 13. Las medidas de que tratan los artículos anteriores no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2007.
CARLOS HOLGUIN SARDI
El Ministro del Interi or y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46535 de febrero 07 de 2007.