Sentencia T-1046 de 2006 Corte Constitucional
Fecha de Expedición: 07 de diciembre de 2006
Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de diciembre de 2006
Medio de Publicación: Gaceta de la Corte Constitucional
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
- Subtema: Fuero Sindical
La ley consagra el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores para no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin autorización judicial, puesto que para ellos no opera la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y ésta requiere calificación judicial previa; por eso, en principio, quebranta el ordenamiento constitucional el empleador que, sin contar con previa autorización judicial de por terminada la relación laboral al trabajador que se encuentre protegido por fuero sindical, pero la cesación de dichos privilegios y la desvinculación laboral puede acontecer si existe previa autorización judicial.
FUERO SINDICAL
- Subtema: Normas Aplicables
El Fuero Sindical como institución, es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados.
Sentencia T-1046/06
FUERO SINDICAL-Protección por la Constitución y convenios internacionales/FUERO SINDICAL-Finalidad y definición
DEBIDO PROCESO-Despido colectivo de trabajadores con fuero sindical con autorización judicial
Referencia: expediente T-1410097
Acción de tutela de Humberto Vargas Peña contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A.
Procedencia: Juzgado 1° Civil Municipal de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado 1° Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Humberto Vargas Peña, mediante apoderado contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 8 de la Corte, el día 12 de septiembre del año en curso eligió, este asunto para efectos de su revisión.
I. ANTECEDENTES.
Esta acción de tutela fue presentada el 21 de marzo de 2006, ante los juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga (reparto), contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A, por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos y narración del accionante.
El señor Humberto Vargas Peña laboró en la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde septiembre 25 de 1997.
Estaba afiliado a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones, USTC - Seccional Bucaramanga, razón por la cual era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, pactada entre el sindicato y la Empresa de Telecomunicaciones.
Expresa que el 7 de septiembre de 2005, la Empresa dio por terminado su contrato de trabajo y el de 31 trabajadores más con fundamento contenido en la Resolución N° 0668 de julio 21 de 2004 expedida por el Ministerio de la Protección Social.
Sin embargo, considera el actor que al momento de su despido, se hallaba protegido por el fuero sindical establecido en la Constitución Política, conocido como fuero circunstancial, por encontrarse en un conflicto colectivo, debido a que se desarrollaba la negociación del pliego de peticiones presentado por el sindicato de la empresa, que había concluido sin acuerdo, en espera a que un Tribunal de Arbitramento lo resolviera.
B. Respuesta del representante legal de la entidad demandada al juez de tutela.
En oficio No 2006-222 de marzo 28 de 2006, la representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A., informó al Juzgado 1° Civil Municipal de Bucaramanga, que el actor se encontraba vinculado como trabajador dependiente en la mencionada Empresa.
Específicamente, estaba afiliado a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones, USTC, y a la fecha en que se produjo su desvinculación se encontraba en curso una negociación colectiva. Sin embargo, tal desvinculación laboral fue consecuencia de la autorización de despido colectivo concedida por el Ministerio de la Protección Social, según refiere el mismo actor.
Así, es cierto que al momento en que se produjo la desvinculación del trabajador se hallaba protegido por el fuero circunstancial, por estar en curso una negociación colectiva entre Telebucaramanga y la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones, USTC; también es cierto que, según la jurisprudencia nacional, es posible que se de aplicación a las autorizaciones de despido colectivo, aún estando en curso una negociación colectiva y, por ende, aunque los trabajadores posibles beneficiarios de la negociación colectiva se hallen amparados por el fuero circunstancial.
Agrega el referido representante que lo que no es cierto, es la afirmación del actor, en cuanto a que con la aplicación de la autorización de despido colectivo se violare algún derecho fundamental, pues para el despido o desvinculación del trabajador se observó el debido proceso, que culminó con la expedición de la Resolución del Ministerio de la Protección Social, la cual se hallaba ejecutoriada o en firme.
Por último, señala que no es cierto que la Empresa haya procedido arbitrariamente al desvincular como trabajador dependiente al tutelante, ni menos, que haya vulnerado los derechos fundamentales que invoca el mismo, toda vez que como ha quedado demostrado, la desvinculación observó un debido proceso, fundamentado en la autorización administrativa y la jurisprudencia nacional.
C. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 4 de abril de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga negó la protección de los derechos fundamentales invocados por Humberto Vargas Peña, contra Telebucaramanga, al considerar que la acción de tutela es un mecanismo procesal complementario y específico, que tiene por objeto la protección concreta de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza, en ausencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso encontró el Juzgado de instancia evidente que por parte de la Empresa Telebucaramanga, se adelantó el trámite legal pertinente para ejecutar el despido colectivo de 95 trabajadores, autorizado por el Ministerio de la Protección Social en la Resolución N° 0668 de 21 de julio de 2004. Revisadas las actuaciones, observó que se garantizó el debido proceso de las partes afectadas, pues los trabajadores y la organización sindical a la cual pertenecen, estuvieron presentes y se hicieron parte en dicho trámite. Además, la Empresa le canceló la liquidación y las prestaciones sociales a que el actor tenía derecho.
En relación con la pretensión tendiente a obtener el reintegro en la planta de personal de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, tampoco prosperó la protección, puesto que el Juzgado encontró que son derechos eminentemente laborales, los cuales tendrán que ser debatidos en la justicia ordinaria.
En este orden de ideas, ante la existencia de otra vía de defensa judicial para dirimir las pretensiones del actor, se denegó el amparo solicitado.
D. Impugnación.
Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2006, el actor por intermedio de su apoderado impugnó la decisión del a quo, señalando que la inconformidad con el fallo recurrido radica en varias situaciones (f. 175).
El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, no concedió la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, toda vez que fue presentada extemporáneamente (f. 176).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
2.1. El actor considera que su derecho al trabajo, así como su derecho de asociación, fueron desconocidos por la Empresa demandada al dar por terminado el contrato de trabajo, sin tener en cuenta que se hallaba protegido por el fuero sindical establecido en la Constitución Política.
2.2. La Empresa demandada se opuso a esta acción. Explicó que si bien es cierto que el actor se encontraba protegido por el fuero circunstancial, como producto de estar en curso una negociación colectiva entre Telebucaramanga y la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones, la desvinculación laboral se produjo como consecuencia de la autorización de despido colectivo concedida por el Ministerio de la Protección Social.
2.3. El juez de primera instancia negó el amparo solicitado, explicando que la Empresa de Telecomunicaciones no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues adelantó el trámite legal pertinente para ejecutar el despido colectivo.
2.4. El actor por intermedio de su apoderado impugnó la anterior decisión, en recurso presentado extemporáneamente (18 de abril), motivo por el cual el juzgado de conocimiento no lo concedió.
Planteadas así las cosas, debe esta Sala establecer si realmente existió la vulneración de los derechos fundamentales que se dicen fueron desconocidos, y si medios judiciales diversos a la acción de tutela, son los adecuados para su protección, como señaló el Juez de instancia.
Tercera. Protección constitucional a los trabajadores que se encuentran amparados por el fuero sindical.
El ordenamiento jurídico colombiano consagra una protección especial a los trabajadores que se encuentran amparados por fuero sindical, porque cuentan no solo con los derechos estatuidos en general para todos los trabajadores, sino con una protección especial que los convierte en titulares de algunas prerrogativas previstas en la Constitución Política en sus artículos 38 y 39. Al respecto la Corte Constitucional ha expuesto:
Este derecho, no se puede seguir viendo como un simple derecho secundario, pues al ser reconocido como elemento indispensable del Estado, la sociedad y los trabajadores y componente esencial de la democracia, debe concluirse que para el constituyente es un derecho fundamental. (T- 418 de 19 de junio de 1992, M. P . Ciro Angarita Barón)
Por otra parte, el Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores para no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo; por eso, en principio, quebranta el ordenamiento constitucional el empleador que, sin contar con previa autorización judicial de por terminada la relación laboral al trabajador que se encuentre protegido por fuero sindical. Quiere decir que, salvo circunstancias que lo justifiquen, los trabajadores aforados no podrán ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin autorización judicial, puesto que para ellos no opera la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y ésta requiere calificación judicial previa. Al respecto en sentencia T-029 de 22 de enero de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se precisó: Por ello, en principio, quebrantan el ordenamiento constitucional los jueces laborales que no ordenan el reintegro y la indemnización consecuente de quien, estando protegido por fuero sindical fue despedido sin permiso judicial.
En el mismo sentido, en sentencia T-326 de 11 de mayo de 1999, M. P. Fabio Morón Díaz, la Corte consideró lo siguiente:
Ha sostenido esta Corte, que la institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos.
Y esta protección no solamente se encuentra contemplada en la normatividad colombiana, sino en los convenios internacionales. Observando no sólo el numeral 4° del artículo 23 de la Carta Internacional de los Derechos Humanos, el cual dispone que "toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses", sino también las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, se desprende que en la órbita internacional, la sindicalización es considerada como un derecho principal y necesario del ser humano.
No sólo el gran origen de los derechos constitucionales fundamentales, como es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sino también la principal fuente internacional del derecho laboral, como son los convenios internacionales aprobados por la Organización Internacional del Trabajo, consagran "el derecho de asociación para todos los fines que no sean contrarios a las leyes, tanto para los obreros como para los patronos".
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, considerando de una parte que los pueblos de la Organización "se declaran resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad", y de otra parte que "el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad", consagró en sus artículos 20 y 23 lo siguiente:
Artículo 20-1"Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y asociación pacífica". 20-2 "Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación". Artículo 23-4 "Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses".
Es compromiso de la Organización Internacional del Trabajo, acorde con los países miembros de la Organización, adoptar medidas específicas de protección contra todo acto incluido el despido que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión. La Recomendación 143 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del 2 de junio de 1971, prevé i) que en todo despido de los gestores sindicales se deben precisar los motivos, a fin de calificar su justificación, ii) que deberá establecerse igualmente el grado de consulta, con un organismo independiente, quien deberá ser el que califique el despido, iii) que esta consulta deberá surtirse antes de que el despido pueda ser definitivo, y iv) que se deberá establecer un procedimiento especial y ágil para que los trabajadores aforados puedan obtener su reintegro, en caso de haber sido despedidos de modo injustificado.
En el caso bajo estudio y según las pruebas que obran en el expediente, se puede confirmar que realmente el actor se encontraba afiliado a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), y a la fecha que se produjo su desvinculación estaba pendiente una negociación colectiva, sin embargo, su desvinculación laboral fue consecuencia de la autorización de despido colectivo, concedida por el Ministerio de Protección Social según la Resolución N° 0668 de 21 de julio de 2004, en la cual se facultó la salida de 95 trabajadores, de los 417 que solicitó la Empresa en comunicación de noviembre 27 de 2003.
En las actuaciones que fueron adelantadas ante autoridades competentes, se garantizó el debido proceso, pues tal como se dijo en la referida resolución: los trabajadores y los apoderados de la organización sindical presentaron diversos recursos de reposición y de apelación contra las decisiones adoptadas por la dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social de Santander. Con esto queda claro que el despido se realizó siguiendo los parámetros y las normas antes vistas y no por el actuar arbitrario del empleador, como lo quiere dar a entender el actor (f. 122).
En relación con la pretensión tendiente a obtener el reintegro en la planta de personal de Telecomunicaciones de Bucaramanga, la aplicación del fuero sindical y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, derechos que considera el señor Humberto Vargas Peña vulnerados, esta Sala observa que se trata de asuntos propios de un litigio laboral. Así las cosas, es la justicia ordinaria la que está llamada a resolver la presente controversia, máxime si se tiene en cuenta que los trabajadores retirados fueron indemnizados, tal como lo ordenó el Ministerio de Protección Social, en la resolución que autorizó el despido colectivo.
Cuarta. Análisis del caso concreto.
El ciudadano Humberto Vargas Peña, laboró en la Empresa de Telecomunicaciones - Telebucaramanga, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de junio de 1997. Se encontraba afiliado a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), razón por la que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. El 7 de septiembre de 2005, la Empresa por medio de una comunicación escrita dio por terminado su contrato de trabajo, cancelándole la liquidación y las prestaciones sociales a que tenía derecho, fundamentando la decisión con la Resolución N° 0668 de julio 21 de 2004, del Ministerio de Protección Social.
Sin embargo, considera que al momento del despido se encontraba protegido por el fuero sindical.
El juez de primera instancia negó el amparo de los derechos invocados por el peticionario, al considerar que la entidad accionada cumplió con todos los requisitos para desvincular al actor.
En el presente caso y según las pruebas aportadas al expediente, se puede observar que el señor Humberto Vargas Peña, fue desvinculado de la Empresa de Telecomunicaciones Telebucaramanga, por la autorización que dio el Ministerio de Protección Social, pues como fue explicado en la tercera consideración de esta sentencia, Telebucaramanga S.A E.S.P adelantó el trámite legal pertinente para ejecutar el despido colectivo.
Frente a lo anterior, y atendiendo los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta corporación y el material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala que el amparo debe negarse, reiterando así la posición adoptada en el fallo T-1239 de 1° de diciembre de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, en el cual ante situaciones fácticas similares a lo acá estudiado, fueron negadas las pretensiones de otro actor, que al momento del despido se encontraba protegido por el fuero sindical, en circunstancias que, como puede verse, resultan equiparables a las que ahora ocupan la atención de la Corte y tampoco motivaron atención favorable por vía de tutela:
La Sala en el presente caso y según las pruebas aportadas al expediente, nota que el señor Néstor Ramírez Prada, fue desvinculado de la empresa de Telecomunicaciones Telebucaramanga, por la autorización que dio el Ministerio de Protección Social, pues como fue explicado en la tercera consideración de esta sentencia, Telebucaramanga S.A E.S.P adelantó el trámite legal pertinente para ejecutar el despido colectivo.
Por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo se confirmará la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Humberto Vargas Peña, en contra de la Empresa Telebucaramanga S.A. E.S.P.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General