Decreto 129 de 2024
Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de febrero de 2024
Medio de Publicación:
SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Decreto unico reglamentario
Adiciona el Título 25 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la reglamentación de los procedimientos de ampliación y saneamiento de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; se adoptan mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados y poseídos ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y se dictan otras disposiciones
SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Reglamentación de los procedimientos de ampliación y saneamiento de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; se adoptan mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados y poseídos ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras
SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Decretos Únicos Reglamentarios
Ampliación de los territorios colectivos de "Las Tierras de Las Comunidades Negras".
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 0129 DE 2024
(Febrero 07)
''Por el cual se adiciona el Título 25 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 , Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la reglamentación de los procedimientos de ampliación y saneamiento de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; se adoptan mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados y poseídos ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y se dictan otras disposiciones".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 13 y 14 de la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de 1989 de la OIT, el artículo 12 de la Ley 70 de 1993, el artículo 2 del Decreto Ley 902 de 2017 y,
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política señala como deber del Estado reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación y el artículo 63 dispone entre otras garantías, que las tierras comunales de los grupos étnicos son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Que el inciso segundo del artículo 13 de la Constitución Política, prevé que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
Que el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, reconoció el derecho a la propiedad colectiva de la tierra por parte de las comunidades negras y dispuso la creación de mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social, haciendo extensivo a las zonas baldías, rurales y ribereñas que han sido ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país.
Que la Constitución Política dispone que la propiedad tiene una función social y ecológica.
Que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
Que el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, señala que "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos", y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 24 reconoce que: "todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. De igual manera, la Convención Americana de los Derechos Humanos prevé en el literal a) del numeral 1 del artículo 23, el derecho de todos los ciudadanos "de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos".
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo - OTI sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, - adoptado por la 76ª reunión de la Conferencia General de ese organismo realizada en Ginebra en 1989, ratificado e incorporado al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991 señala el deber de los gobiernos de adoptar medidas encaminadas a proteger los derechos de los pueblos, a garantizar el respeto de su integridad y a adoptar medidas especiales orientadas a salvaguardar a las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de estos pueblos.
Que el artículo 5 de este Convenio dispone el reconocimiento y protección de los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y en este sentido, el artículo 13 establece que los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
Que el artículo 14 de este mismo Convenio establece que "Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan." Y que "Además, en los casos apropiados deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia."
Que la Ley 70 de 1993 reconoce a las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, el derecho a la propiedad colectiva de las tierras baldías que han venido ocupando en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, y en otras zonas del país, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1 de dicha ley, y establece mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras como grupo étnico y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana .
Que de igual manera determinó dicha ley que los terrenos respecto de los cuales se determine el derecho a la propiedad colectiva se denominarán para todos los efectos legales "Tierras de las Comunidades Negras".
Que la misma disposición normativa en el artículo 5 señala que para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad debe formar un Consejo Comunitario, cuyos requisitos están reglamentados en el capítulo 2, titulo 1, parte 5 de la sección 2 del Decreto 1066 de 2015.
Que los artículos 8° de la Ley 70 de 1993 y el 2.5 .1.2.13 del Decreto 1066 de 2015, crearon una comisión para realizar la evaluación técnica de las solicitudes de adjudicación y la delimitación del área objeto de ser otorgada mediante título de propiedad colectiva, integrada por la Agencia Nacional de Tierras - ANT (antes, INCODER - INCORA), el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" - IGAC; y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (antes lnderena).
Que el artículo 18 de la Ley 70 de 1993 precisó que "No podrán hacerse adjudicaciones de las tierras de las comunidades negras de que trata esta ley, sino con destino a las mismas".
Que el artículo 60 de la Ley 70 de 1993 reglamentada por el Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015 , dispone que su reglamentación se hará teniendo en cuenta las recomendaciones de las comunidades negras beneficiarias a través de la comisión consultiva de alto nivel.
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994 modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007 señala que cuando se trate de comunidades indígenas, afrocolombianas y demás pueblos étnicos, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural lncoder, hoy Agencia Nacional de Tierras ''podrá adquirir mediante negociación directa (.. .) mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley ", (...) cuando no las posean o sean insuficientes .
Que el Acto Legislativo N 01 de 2016 "por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera" en adelante Acuerdo Final en el punto uno "Hacia un nuevo Campo Colombiano : Reforma Rural Integral"; señala que, en la implementación de lo acordado , entre otros principios se tendrá en cuenta el de integralidad según el cual se debe asegurar la productividad mediante programas que acompañen el acceso efectivo a la tierra , con innovación, ciencia y tecnología, asistencia técnica, crédito, riego y comercialización y con otros medios de producción que permitan agregar valor . También asegura oportunidades de buen vivir que se derivan del acceso a bienes públicos como salud, vivienda, educación, infraestructura y conectividad y de medidas para garantizar una alimentación sana, adecuada y sostenible para toda la población.
Que el subpunto 6.2.3 del capítulo étnico del Acuerdo en mención, sobre salvaguardas y garantías, dispone que "Se respetará el carácter principal y no subsidiario de la consulta prevía libre e informada y el derecho a la objeción cultural como garantía de no repetición, siempre que procedan. En consecuencia, la fase de implementación de los acuerdos, en lo que concierne a los pueblos étnicos, se deberá cumplir garantizando el derecho a la consulta previa libre e informada respetando los estándares constitucionales e internacionales. Se incorporará un enfoque trasversal étnico, de género, mujer, familia y generación. En ningún caso la implementación de los acuerdos irá en detrimento de los derechos de los pueblos étnicos."
Que en el mismo Subpunto literal a., en materia de Reforma Rural Integral - acceso a tierras incluyendo el Fondo de Tierras precisa que "se incluirá a los pueblos étnicos como beneficiarios de las diferentes medidas acordadas de acceso a tierras sin detrimento de los derechos adquiridos. La adjudicación de predios y procedimientos de formalización se hará con destino a la constitución, creación, saneamiento, ampliación, titulación, demarcación, restitución y resolución de conflictos de uso y tenencia de las tierras. Se entenderá para el caso de los pueblos étnicos que la función ecológica de la propiedad y las formas propias y ancestrales de relacionamiento con el territorio se anteponen a la noción de inexplotación". (...)
Que el Decreto Ley 902 de 201?el párrafo tercero del artículo 2 ratificó lo señalado en el Acuerdo Final en el sentido que, "las comunidades étnicas son sujetos de acceso a tierra y formalización con destino a la constitución, creación, saneamiento, ampliación, titulación y restructuración de territorios ocupados o poseídos ancestral y/o tradicionalmente, de acuerdo a los términos del presente Decreto Ley, en concordancia con la Ley 21 de 1991, la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2164 de 1995, la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, el Decreto 2333 de 2014 o las normas que los modifiquen o sustituyan". Que en Sentencia C-073 de 2018, la Corte Constitucional al realizar la revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 902 del 29 de mayo de 2017 señaló (...)" que la referencia a los derechos de comunidades indígenas se extenderá a los derechos adquiridos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país, al evidenciarse una omisión legislativa relativa frente a los derechos de estas últimas".
Que en la citada Sentencia la corte estableció que en concordancia con el artículo 55 transitorio de la Constitución, la Ley 70 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, un aspecto definitorio de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras es su derecho al territorio y a la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, precisando que como en el contexto de una Reforma Rural Integral afecta directa, específica y diferencialmente a estas comunidades, se verifica la titularidad del derecho a la consulta previa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Que, en línea con lo anterior, en Sentencia C-480 de 2019 la Corte Constitucional indicó que "En conclusión, la Constitución y la jurisprudencia ha concretado los principios de diversidad e identidad en derechos de reconocimiento cultural de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que pretenden eliminar las discriminaciones y negaciones históricas que han padecido esos colectivos desde la colonia hasta nuestros días. Con base en esas garantías, la Corte Constitucional ha salvaguardado la participación de las comunidades afrocolombianas, la aplicación de acciones afirmativas, así como las expresiones culturales, ancestrales y medicinales entre otras, derivado de su carácter de grupos étnicos, de acuerdo con el a1iículo 55 transitorio de la Constitución.
Que en tal sentido efectuada la consulta previa, libre e informada de que trata el artículo 6 del Convenio 169 de 1989 ratificado por la Ley 21 de 1991 y conforme las disposiciones de los Decretos 1372 de 2018 y 1640 de 2020, compilados en el Decreto 1066 de 2015, la Comisión Consultiva de Alto Nivel, de la cual hacen parte representantes de las comunidades negras, en sesiones del día 04 y 05 del mes de diciembre de 2023, emitió las respectivas recomendaciones de los instrumentos de ampliación y saneamiento de los territorios colectivos y de los mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados ancestral y/o tradicionalmente por estas comunidades, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 60 de la Ley 70 de 1993. Así mismo, se finalizó el proceso de consulta previa según acta de protocolización del 13 de diciembre de 2023 ante el Espacio Nacional de Consulta Previa de la comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, el proyecto de norma que sirvió de antecedente a este decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, durante el período comprendido entre el día 19 de diciembre de 2023 y el día 3 de enero de 2024, para recibir comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.
Que el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante oficio No. 20245010041841 del 24 de enero de 2024, emitió concepto de aprobación respecto de la creación de los trámites administrativos de ampliación y saneamiento de las Tierras de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, así como, el mecanismo para la protección y la seguridad jurídica de los territorios ocupados y/o poseídos ancestrales y/o tradicionalmente por estas comunidades.
Que de conformidad con lo expuesto se hace necesario reglamentar los procedimientos de ampliación y saneamiento de los territorios colectivos de "Las Tierras de las Comunidades Negras" y los mecanismos de protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados y/o poseídos, ancestral y/o tradicionalmente por estas comunidades.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Adición. Adicionar el Título 25 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural", el cual quedará así:
"TÍTULO 25
PROCEDIMIENTOS DE AMPLIACIÓN Y SANEAMIENTO DE LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS Y MECANISMOS PARA LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS TERRITORIOS OCUPADOS Y POSEÍDOS ANCESTRAL Y/O TRADICIONALMENTE POR LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.14.25.1.1. Objeto. Las disposiciones del presente título tienen por objeto regular los procedimientos administrativos para la ampliación y saneamiento de las "Tierras de las Comunidades Negras" y los mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados tradicional y ancestralmente de competencia de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, correspondientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de 1989 de la OIT, los artículos 4 y 12 de la Ley 70 de 1993, el artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y el inciso 3° del artículo 2° del Decreto Ley 902 de 2017.
- Ampliación de los territorios colectivos de "Las Tierras de Las Comunidades Negras".
- Saneamiento de los territorios colectivos de "Las Tierras de Las Comunidades Negras".
- Mecanismos para la protección y seguridad jurídica de las tierras y los territorios ocupados o poseídos ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
ARTÍCULO 2.14.25.1.2. Principios. Son principios comunes al presente título los establecidos en los artículos 3° y 12 de la Ley 70 de 1993, y en especial los siguientes:
- Celeridad de los procesos de protección de la posesión de las tierras y territorios ancestrales y/o tradicionales. El procedimiento de protección jurídica de la posesión de los territorios ancestrales y/o tradicionales, al igual que todas las actuaciones y decisiones, estará desprovisto de toda dilación administrativa y se ajustarán a los criterios constitucionales y la ley antitrámites.
- Relación especial de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras con las tierras y territorios. El Estado reconoce, respeta, protege y garantiza la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación.
- Identidad territorial ancestral y/o tradicional: Se relaciona con el sentido pertenencia que la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera mantiene con su territorio poseído ancestral o tradicionalmente, en el cual se desarrolla integralmente su vida, cosmovisión, sabiduría ancestral, conocimientos, costumbres y prácticas que sustentan los derechos territoriales ancestrales de dichos pueblos.
- Respeto a los derechos de terceros: La propiedad y los derechos adquiridos de terceros serán reconocidos y respetados con arreglo a la Constitución Política y la ley.
ARTÍCULO 2.14.25.1.3. Definiciones. Para efectos del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
- Ampliación: Corresponde al trámite administrativo en el cual la ANT realizará los estudios tendientes a determinar las necesidades de tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para la dotación de extensiones adicionales cuando fueren insuficientes para el desarrollo económico y cultural o para su pervivencia material y étnica, o cuando en la constitución del título colectivo no fueron incluidas en su totalidad las tierras que han ocupado tradicional y/o ancestralmente. La ampliación recaerá sobre predios o globos de terreno que sean baldíos, sobre predios cedidos o donados por la comunidad o miembros de ella, sobre predios transferidos por la Sociedad de Activos Especiales - SAE o quien haga sus veces, sobre predios fiscales patrimoniales que sean parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y sobre todos aquellos que se adquieran con ocasión a este procedimiento, como consecuencia de la compra de predios.
- Saneamiento: Procedimiento por medio del cual la Agencia Nacional de Tierras ANT, identifica terceros ocupantes de buena fe, para adquirir las mejoras que quedaron incluidas en el área de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras con el objeto de sanear la propiedad colectiva ya reconocida a una determinada comunidad .
- Ocupantes de mala fe. En el caso de los ocupantes de mala fe, se dará aplicabilidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
- Ocupación colectiva ancestral y/o tradicional de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En armonía con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 70 de 1993, la ocupación colectiva ancestral, es el asentamiento histórico y ancestral de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas tradicionales de producción .
- Territorio ancestral y/o tradicional: Para los efectos del presente decreto, son territorios ancestrales y/o tradicionales las Tierras de las Comunidades Negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, que históricamente han venido siendo ocupadas y poseídas por estas comunidades y que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales.
- Posesión tradicional y/o ancestral de tierras y territorios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras: Para los efectos del presente decreto, posesión del territorio tradicional y/o ancestral de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras es la ocupación y relación ancestral y/o tradicional que estos mantienen con sus tierras y territorios, de acuerdo con los usos y costumbres, y que constituyen su ámbito tradicional, espiritual y cultural, en el marco de lo establecido en la Ley 21 de 1991.
- Protección de la posesión de territorios tradicionales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Las medidas y procedimientos de protección de la posesión de territorios tradicionales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en riesgo o situación de desplazamiento forzado, están orientados a garantizar el derecho a la posesión y a la tierra frente a los inminentes hechos de despojo territorial al que se encuentren expuestos.
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.
ARTÍCULO 2.14.25.2.1. Solicitud e inicio de los procedimientos administrativos de ampliación y saneamiento las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para iniciar el procedimiento de ampliación y/o saneamiento de las tierras tituladas colectivamente a las comunidades negras, afrocolombíanas, raizales y palenqueras, se presentará por escrito la solicitud respectiva ante la Agencia Nacional de Tierras, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario; solicitud que deberá acompañarse de una información básica relacionada con:
- Nombre del consejo comunitario beneficiario titular de las tierras de las comunidades negras.
- Croquis a mano alzada y/o plano, con la descripción física del predio, globo de terreno o mejora.
- Ubicación y vías de acceso.
- Descripción demográfica de la comunidad perteneciente al consejo comunitario.
- Datos de contacto donde se recibirán comunicaciones y notificaciones.
ARTÍCULO 2.14.25.2.2. Autonomía de los procedimientos administrativos para la ampliación, el saneamiento de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, así como, los mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados tradicional y/o ancestralmente. Los procedimientos administrativos regulados en el presente capítulo son autónomos con respecto de los demás. En consecuencia, el inicio no está condicionado forzosamente a la culminación de otro, si no, a la verificación de las condiciones señaladas en las disposiciones que se fijan en el presente capítulo.
PARÁGRAFO 1. Las pruebas debidamente recaudadas de un procedimiento servirán a otro, de conformidad con los principios de eficacia, economía y celeridad, y aplicando subsidiariamente las reglas del Código General del Proceso o la norma que lo modifique o sustituya, cuando quiera que ello pueda resultar conducente, pertinente y útil.
PARÁGRAFO 2. Se exceptúan de las pretensiones territoriales los predios o globos de terreno que se encuentren en curso en un procedimiento administrativo agrario.
ARTÍCULO 2.14.25.2.3. Solicitud de información adicional Oficial. La ANT podrá consultar y requerir a las entidades y autoridades competentes del orden nacional y/o territorial toda la información de tipo jurídico y/o técnico para fundamentar la viabilidad de las áreas de los territorios pretendidos en ampliación o saneamiento; sin perjuicio de los principios de la función administrativa.
ARTÍCULO 2.14.25.2.4. Conformación del expediente. Recibida la solicitud y luego de reunir la información adicional que llegue a ser requerida por la ANT, se conformará un expediente en el sistema de gestión documental de la entidad con soporte físico y digital, en el que se incorporará la solicitud formulada, su admisión, las actuaciones de terceros si son del caso, y los demás documentos y actuaciones que correspondan.
ARTÍCULO 2.14.25.2.5. Auto de inicio de las actuaciones. Acreditadas las condiciones previstas en el presente capítulo para la iniciación de los procedimientos de ampliación o saneamiento de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de que trata el presente decreto, la Subdirección de Asuntos Étnicos o el líder de la respectiva Unidad de Gestión Territorial - UGT de la ANT, según corresponda, así lo declarará mediante auto motivado y ordenará iniciar los trámites administrativos.
ARTÍCULO 2.14.25.2.6. Etapa publicitaria del Auto de inicio. El auto de inicio se comunicará al consejo comunitario a través de su representante legal y a la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a la ubicación del territorio objeto de la pretensión territorial.
ARTÍCULO 2.14.25.2.7. Resolución que ordena la visita técnica. Cumplidas las comunicaciones del auto de inicio, la Subdirección de Asuntos Étnicos o el líder de la UGT de la ANT, según corresponda, expedirá la resolución motivada mediante la cual se ordenará la visita a la comunidad negra interesada y al área pretendida en ampliación o saneamiento, señalando la fecha en que se realizará y se le informará sobre el equipo interdisciplinario que la efectuará.
ARTÍCULO 2.14.25.2.8. Publicidad de la Resolución que ordena la visita técnica. La Resolución que ordena la visita se comunicará al Procurador Agrario competente y al consejo comunitario a través de su representante legal, haciéndoles saber que contra ella no procede recurso alguno.
Igualmente se publicará mediante edicto, que se fijará por cinco (5) días en un lugar público y visible de la alcaldía municipal y de la inspección de policía dónde se ubique el territorio pretendido o en la Secretaría de Gobierno Departamental, tratándose de áreas no municipalizadas y en la respectiva oficina de la ANT y/o UGT que adelante el trámite.
El edicto contendrá:
- El nombre del consejo comunitario titular de las tierras de las comunidades negras;
- El nombre del predio o terreno objeto de la pretensión territorial;
- La extensión aproximada;
- Los linderos y nombres de los colindantes de los predios objeto de la pretensión territorial.
- La resolución de visita y la fecha en que se realizará.
PARÁGRAFO 1. En el expediente se dejará constancia de las diligencias anteriores, debiendo agregarse los ejemplares de los edictos, según el caso, y una constancia de autoridad competente en el caso de no existir oficinas de inspección de policía o corregidurías, si a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO 2. El término de cinco (5) días de fijación del edicto se comenzarán a contar desde la primera hora hábil del día siguiente de la fijación hasta finalizar la hora laborable del correspondiente despacho del último día de fijación.
ARTÍCULO 2.14.25.2.9. Práctica de la visita técnica. La visita técnica tendrá como finalidad:
- Delimitar el territorio solicitado para la ampliación y/o el saneamiento.
- Recopilar la información ancestral, sociocultural, histórica y económica del consejo comunitario, así como la información agroambiental del territorio pretendido.
- Actualizar el censo de la comunidad perteneciente al consejo comunitario solicitante que incluya familias y personas por edad, sexo y tiempo de permanencia.
- Determinar la presencia de terceros ocupantes dentro del territorio colectivo, indicando su condición jurídica o las causas por las cuales adelantan la explotación económica del predio, el tiempo de permanencia en las tierras de las comunidades negras y el área ocupada por cada uno de aquellos.
- Identificar posibles conflictos con otras comunidades negras o indígenas y determinar la presencia de terceros ocupantes.
PARÁGRAFO. De la visita se levantará un acta firmada por los representantes de la ANT, el representante legal del consejo comunitario, los terceros interesados que se hagan presentes en la diligencia y el agente del Ministerio Público en caso de que asista.
ARTÍCULO 2.14.25.2.10. Informe técnico de la visita. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de la visita técnica, los funcionarios y/o contratistas de la ANT que la practicaron, deberán rendir la actualización del informe técnico de la visita respectiva a la Subdirección de Asuntos Étnicos o la UGT, según corresponda, incluyendo el levantamiento topográfico con su plano correspondiente.
ARTÍCULO 2.14.25.2.11. Trámite de oposiciones. En caso de presentarse oposiciones a la ampliación o saneamiento de los territorios colectivos, la ANT dará aplicación al procedimiento previsto en los artículos 2.5.1.2.24 al 2.5.1.2.26 del Decreto 1066 de 2015 (compilatorio de los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 1745 de 1995).
ARTÍCULO 2.14.25.2.12. Fijación en lista del negocio. Recibida la actualización del informe de la visita técnica y resueltas las oposiciones, si las hubiere, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT o el Líder UGT verificará la procedencia legal del trámite de ampliación o saneamiento del territorio colectivo según sea el caso y fijará el negocio en lista por cinco (5) días en las oficinas de la ANT o UGT en la que se adelante el procedimiento.
ARTÍCULO 2.14.25.2.13. Concepto previo de la Comisión Técnica. La Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, remitirá el expediente a la Comisión Técnica, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 70 de 1993, realice la evaluación técnica y emita el concepto previo frente a la solicitud de ampliación de los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para lo cual dispondrá de un término máximo de 30 días vencidos los cuales se remitirá el expediente al Director General de la ANT.
ARTÍCULO 2.14.25.2.14. Resolución que decide de fondo los procedimientos administrativos de ampliación y saneamiento de los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Cumplidas las actuaciones anteriores, el expediente entrará al despacho de la Dirección General de la ANT por un término de quince (15) días, dentro de los cuales se proferirá la decisión de fondo que ponga fin a las actuaciones.
En este acto administrativo se deberá adoptar la decisión que corresponda según las evidencias recabadas, se dará respuesta a las diferentes solicitudes formuladas por los intervinientes a lo largo del trámite, se fundamentará la determinación tomada y se definirán las medidas que hagan efectiva la decisión, necesarias para que lo resuelto pueda ser acatado en un plazo de no más de veinte (20) días a partir de su ejecutoria.
ARTÍCULO 2.14.25.2.15. Notificación, publicación y recursos frente a la Resolución de ampliación y saneamiento de los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. La Resolución que decide sobre la ampliación y/o el saneamiento de los territorios colectivos, se notificará al representante legal del consejo comunitario, al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios competente y a los opositores o a los terceros interesados si a ello hubiera lugar y se publicará en el Diario Oficial y por una (1) sola vez en un medio de amplia circulación en el lugar donde se realiza la ampliación y/o saneamiento. Contra este acto administrativo procede el recurso de reposición.
ARTÍCULO 2.14.25.2.16. Registro. Una vez esté en firme la Resolución que pone fin a las actuaciones de ampliación y/o saneamiento de los territorios colectivos, ésta se inscribirá, en un término no mayor de diez (10) días, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación del territorio objeto de ampliación y/o saneamiento.
ARTÍCULO 2.14.25.2.17. Manejo y administración. El territorio titulado como Tierras de las Comunidades Negras objeto de ampliación y/o saneamiento, será manejado y administrado por la Junta del Consejo Comunitario en los términos del artículo 2.5.1.2.32. del Decreto 1066 de 2015.
ARTÍCULO 2.14.25.2.18. Enajenación. Se aplicará lo establecido en el artículo 2.5.1.2.33 del Decreto 1066 de 2015.
CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 2.14.25.3.1. Compra directa de predios para la ampliación. Si la pretensión territorial para la ampliación del territorio colectivo recae únicamente sobre predios de naturaleza jurídica privada, el propietario podrá enviar la respectiva oferta voluntaria para que la ANT inicie el procedimiento de compra directa paralelamente con el trámite de ampliación de los títulos colectivos de "Las Tierras de Las Comunidades Negras"
En estos casos, la apertura del trámite de adquisición se entenderá también, como una admisión expresa para el inicio del procedimiento de ampliación del territorio colectivo, para lo cual, la ANT requerirá a la comunidad los datos básicos definidos en el artículo 2.14.25.2.1. del presente Decreto e incluirá dicha información en los expedientes respectivos.
ARTÍCULO 2.14.25.3.2. Traslado de pruebas trámite de adquisición al procedimiento de ampliación. La Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, podrá tener en cuenta las pruebas recabadas por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras en el trámite de compra de predios, incluyendo el levantamiento topográfico. De ser suficiente la información económica, cultural, social y agroambiental se consolidará la actualización del informe técnico de la visita con estos insumos y se continuará con la fijación en lista del negocio, la remisión del expediente a la Comisión Técnica de Ley 70 y se emitirá resolución de fondo.
ARTÍCULO 2.14.25.3.3. Complementariedad entre los trámites de saneamiento y formalización de territorios colectivos. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, la Subdirección de Asuntos Étnicos o el Líder UGT - ANT en el marco de los procedimientos de titulación colectiva o ampliación de los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas , raizales y palenqueras caracterizará las mejoras con el estudio de necesidad de la tierra, insumo éste que será incorporado en el informe técnico de la visita y será remitido a la Dirección de Asuntos Étnicos - ANT para que dentro de las competencias establecidas en el artículo 26 del Decreto 2363 de 2015, inicie el procedimiento administrativo de compra de mejoras para el saneamiento contenido en los artículos 31 y 32 de la Ley 160 de 1994, artículos 61 y 62 de la Ley 2294 de 2023 y en el Decreto 1071 de 2015.
ARTÍCULO 2.14 .25.3.4. Cierre del trámite de saneamiento. Cuando la solicitud verse únicamente sobre el trámite de saneamiento del territorio colectivo, el trámite de compra de mejoras será ejecutado exclusivamente por la Dirección de Asuntos Étnicos - ANT, para ello tendrá en cuenta los mejoratarios caracterizados en el acta de visita, el informe técnico de la visita o en la resolución de titulación colectiva o de ampliación del territorio colectivo.
Adquiridas las mejoras, se efectuará una diligencia para la entrega de las mismas al consejo comunitario beneficiario, en la cual se dejará constancia en un acta de la culminación del trámite de saneamiento del territorio colectivo. Dicha actuación se incorporará al expediente respectivo.
CAPÍTULO 4
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS TERRITORIOS OCUPADOS ANCESTRAL Y/O TRADICIONALMENTE POR COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.
ARTÍCULO 2.14.25.4.1. Solicitud de medida de protección. Se podrá adelantar de oficio por la ANT o a solicitud del representante legal del consejo comunitario beneficiario, o de cualquier entidad pública; la solicitud de medida de protección deberá acompañarse de una información básica relacionada con:
- Nombre del consejo comunitario solicitante de la medida de protección del territorio ancestral y/o tradicionalmente ocupado.
- Croquis a mano alzada y/o plano a proteger.
- Ubicación y vías de acceso.
- Número de familias que integran el consejo comunitario.
- Datos de contacto donde se recibirán comunicaciones y notificaciones.
ARTÍCULO 2.14.25.4.2. Validación de la información, conformación del expediente y certificación de inicio. Recibida la solicitud, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT validará la información aportada por la comunidad y de ser necesario le requerirá para su complementación y adelantará la apertura del expediente, seguidamente reportará a la Subdirección de Asuntos Étnicos o a la UGT - ANT de dicha actuación para que continúe con el trámite administrativo.
La Subdirección de Asuntos Étnicos o la UGT expedirá un oficio donde se certifique la apertura del expediente y el inicio del proceso de medida de protección provisional del territorio ancestral y/o tradicionalmente ocupado. Este oficio se comunicará al representante legal del consejo comunitario y/o a los terceros que se puedan ver afectados con la presente actuación.
ARTÍCULO 2.14.25.4.3. Verificación de la información para el traslado de pruebas. En caso de que existan informes técnicos de visita y levantamientos topográficos adelantados dentro de los procedimientos de titulación colectiva de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras cuyos expedientes hayan avanzado en sus actuaciones procesales, la ANT podrá emitir inmediatamente la medida de protección, basada en la información y estudios que reposen en dichos expedientes.
ARTÍCULO 2.14.25.4.4. Auto que ordena la visita. Mediante Auto motivado la ANT a través del órgano competente, ordenará la visita al consejo comunitario y al territorio objeto de protección, con el propósito de recopilar la información para la elaboración del informe técnico de visita y el levantamiento topográfico. En esta providencia se determinarán las fechas y los funcionarios y/o contratistas responsables de realizar la visita técnica.
ARTÍCULO 2.14.25.4.5. Publicidad del Auto que ordena la visita. El Auto que ordena la visita se comunicará al Procurador Agrario competente, al consejo comunitario solicitante y/o a quien hubiere formulado la solicitud y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la alcaldía del municipio donde se encuentre ubicado el territorio por un término de diez (10) días.
En caso de que la solicitud de protección de las tierras de las comunidades negras se ubique en áreas no municipalizadas el edicto se fijará en la secretaría de gobierno departamental, por un término de diez (10) días a solicitud de la ANT, y se incorporará al expediente.
ARTÍCULO 2.14.25.4.6. Práctica de la visita. De la visita se levantará un acta suscrita por el representante legal del consejo comunitario y los funcionarios y/o contratistas que la practicaron, igualmente la suscribirán las personas que hubieren intervenido en ella, la cual deberá contener los siguientes datos: a) ubicación del territorio, b) linderos generales, c) área aproximada, d) número de habitantes que hacen parte del consejo comunitario, e) número de terceros establecidos, indicando el área aproximada que ocupan y la explotación que adelantan.
La visita deberá realizarse en un plazo no mayor a los treinta (30) días después de emitido el auto. En los casos en que exista riesgo de privación de derechos territoriales, la visita se hará con carácter urgente y prioritario.
ARTÍCULO 2.14.25.4.7. Rendición del informe técnico de la visita y levantamiento topográfico. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de la visita, los funcionarios y/o contratistas de la ANT que la practicaron, entregarán a la Subdirección de Asuntos Étnicos o a la UGT el informe técnico de la visita y el levantamiento topográfico con su plano correspondiente. Se remitirá copia del mismo al consejo comunitario respectivo y se realizará su socialización cuando la comunidad lo requiera.
ARTÍCULO 2.14.25.4.8. Resolución que decide de fondo los procedimientos de protección. Dentro de los 15 días siguientes al recibo del informe técnico de la visita y del levantamiento topográfico, la Subdirección de Asuntos Étnicos o el Líder UGT de la ANT, proferirá la resolución motivada decidiendo o no sobre el reconocimiento y protección provisional del territorio ocupado ancestral y/o tradicionalmente por el consejo comunitario respectivo.
Si la ANT constata que existe superposición de ocupaciones o de posesiones entre dos o más comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, la medida de protección se extenderá a todas ellas. En todo caso, se entenderá que el acto administrativo de protección tiene carácter provisional, sujeto por ende a la titulación definitiva de la propiedad colectiva que realice la autoridad de tierras mediante el acto administrativo correspondiente, de conformidad con la legislación vigente.
ARTÍCULO 2.14.25.4.9. Notificación y publicidad de la resolución de protección. La resolución de protección se notificará al representante legal del consejo comunitario de conformidad con el ordenamiento jurídico, al Procurador Judicial y Agrario competente y se publicará en un medio de comunicación masivo con influencia en el territorio objeto de protección.
ARTÍCULO 2.14.25.4.10. Registro de la resolución de protección. En firme la resolución de protección se solicitará a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la medida provisional en los folios correspondientes. En los casos en que no existan folios de matrícula inmobiliaria se solicitará la apertura inmediata de uno nuevo a nombre de la Agencia Nacional de Tierras, con la anotación provisional respectiva de su carácter de territorio ancestral y/o tradicional de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras indicando el consejo comunitario beneficiario, así como la inscripción de la mencionada resolución.
ARTÍCULO 2.14.25.4.11. Demarcación e instalación de placa. Una vez expedida la resolución de reconocimiento y protección de la ocupación del territorio tradicional, la ANT iniciará el proceso de demarcación sobre el área reconocida mediante una placa o valla donde conste el mapa con las coordenadas del área objeto de protección, la cual deberá ser instalada en lugar visible para toda la comunidad.
En los casos en que se evidencie una amenaza o vulneración de los derechos a la ocupación del territorio tradicional, la ANT procederá por solicitud del representante legal del consejo comunitario, a realizar la demarcación del área objeto de la protección tradicional, de manera concertada con esta, a través del mecanismo más apropiado.
ARTÍCULO 2.14.25.4.12. Reglas especiales para el procedimiento de protección. La medida de protección de los territorios ocupados ancestral y/o tradicionalmente por comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, podrá recaer sobre los siguientes inmuebles:
- Predios o globos de terreno de naturaleza baldía ocupados tradicional y/o ancestralmente por familias de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y el consejo comunitario solicitante.
- Predios del fondo de tierras con destinación específica para el consejo comunitario.
- Predios de propiedad privada del Consejo Comunitario.
- Predios de propiedad privada de miembros del consejo comunitario que tienen la intención manifiesta de donarlos para la titulación colectiva y/o en la ampliación.
En ningún caso la medida de protección podrá recaer sobre predios de terceros cuya naturaleza jurídica sea privada y debidamente consolidada.
ARTÍCULO 2.14.25.4.13. Prelación de la protección de la posesión de territorios tradicionales de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en riesgo o situación de desplazamiento forzado. Los procedimientos de protección de la posesión de territorios tradicionales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en riesgo o situación de desplazamiento forzado, contenidas en la normatividad vigente, deberán tener prelación con el fin de garantizar el derecho a la posesión y a la tierra frente a los inminentes hechos de despojo territorial al que se encuentren expuestos.
ARTÍCULO 2.14.25.4.14. Creación de código para medidas de protección de la posesión de territorios tradicionales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En firme la resolución de protección se solicitará a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la medida de protección con fines publicitarios en los folios correspondientes.
En los casos en que no existan folios de matrícula inmobiliaria se solicitará la apertura inmediata de uno nuevo a nombre de la Agencia Nacional de Tierras, con la anotación provisional respectiva de su carácter de territorio ancestral y/o tradicional de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y paienqueras indicando el consejo comunitario beneficiario, así como la inscripción de la mencionada resolución.
ARTÍCULO 2.14.25.4.15. Medidas adicionales. En virtud de las medidas provisiona les de protección señaladas, los notarios y registradores de instrumentos públicos, así como los funcionarios de la ANT, adoptarán las medidas propias de su competencia para evitar cualquier acción de adjudicación de los predios cobijados por la medida de protección, a personas o comunidades distintas a las cobijadas por la misma.
ARTÍCULO 2.14.25.4.16. Vigencia de las medidas. Las medidas de protección tendrán vigencia hasta la finalización del procedimiento de titulación o ampliación de los títulos colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Una vez formalizado el territorio, se ordenará al Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente que se cancele la anotación de la medida de protección
ARTÍCULO 2.14.25.4.17. Presupuesto. El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente decreto para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, acorde con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, deberá implementarse de forma gradual consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuesta les, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.14.25.4.18. No interferencia en procesos de titulación en curso. Los procesos de ampliación, saneamiento, protección y seguridad jurídica de los que trata este decreto en ningún momento interferirán negativamente en los procesos de titulación colectiva que hoy se encuentran en curso en la ANT. El gobierno tendrá un plazo máximo de un año para reglamentar estos procedimientos, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 2. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 07 días del mes de Febrero de 2024
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO
LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
JHENIFER MOJICA FLÓREZ
LA MINISTRA DE LA IGUALDAD Y EQUIDAD
FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA