Ley 2343 de 2023 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 2343 de 2023

Fecha de Expedición: 29 de diciembre de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de diciembre de 2023

Medio de Publicación:

ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO
- Subtema: "AMPLIACION DE TÉRMINOS PARA QUE AQUELLAS PERSONAS QUE SE CONSIDEREN VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. PUEDAN RENDIR SU DECLARACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO."

Se modifican los artículos 61 y 155 de la ley 1448 de 2011, y se amplían los términos para declarar ante el Ministerio Público

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 2343 DE 2023

(Diciembre 29)

"POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 61 Y 155 DE LA LEY 1448 DE 2011, Y SE AMPLÍAN LOS TÉRMINOS PARA DECLARAR ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO"

El Congreso de Colombia,

DECRETA

 

ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto ampliar los términos para que aquellas personas que se consideren víctimas del conflicto armado. dentro de lo establecido por el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011. puedan rendir su declaración ante el Ministerio Público, en concordancia con las modificaciones propuestas por la Ley 2078 de 2021.

 

ARTÍCULO 2°. Modifíquese el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 61. La declaración sobre los hechos que configuran la situación del desplazamiento. La persona víctima de desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el Registro Único de Víctimas.

 

La declaración hará parte del Registro Único de Víctimas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 155 de la presente ley. La valoración que realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, así como el enfoque diferencial y, el debido proceso. Igualmente, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral de Víctimas tendrá la carga de la prueba en el caso que pretenda controvertir la declaración rendida.

 

PARÁGRAFO 1. Se establece un plazo de dos (2) años para la reducción del subregistro, periodo en el cual las víctimas del desplazamiento de años anteriores podrán declarar los hechos con el fin de que se decida su inclusión o no en el Registro.

 

Para este efecto, el Gobierno nacional adelantará una campaña de divulgación a nivel nacional incorporando las habilidades comunicativas para las personas con discapacidad cognitiva a fin de que las víctimas de desplazamiento forzado que no han declarado se acerquen al Ministerio Público para rendir su declaración.

 

PARÁGRAFO 2. En las declaraciones presentadas tres (3) años después de la ocurrencia del hecho que dio lugar al desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio Público deberá indagar sobre las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad dicha declaración, con el fin de determinar si existen barreras que dificulten o impidan la accesibilidad de las víctimas a la protección del Estado.

 

En cualquier caso, se deberá preguntar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para contar con información precisa que permita decidir sobre la inclusión o no del declarante al Registro.

 

PARÁGRAFO 3. En evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima del desplazamiento forzado rendir la declaración en el término establecido en el presente artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento.

 

La víctima de desplazamiento forzado deberá informar al funcionario del Ministerio Público, quien indagará por dichas circunstancias y enviará la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que realice las acciones pertinentes de acuerdo con los eventos aquí mencionados.

 

ARTÍCULO 3°. Modifíquese e inclúyase un parágrafo transitorio al artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 155. Solicitud de registro de las víctimas. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.

 

En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, así como el enfoque diferencial. Igualmente, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral de Víctimas tendrá la carga de la prueba en el caso que pretenda controvertir la declaración rendida.

 

PARÁGRAFO. Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedición de la presente ley.

 

En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo.

 

PARÁGRAFO transitorio. Las personas que se consideren víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 3° de la presente ley, cuya solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas les fue negada por haber declarado extemporáneamente, o aquellas que no hayan rendido declaración ante el Ministerio Público y no estén cobijadas por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, podrán rendirla hasta dentro de los 12 meses siguientes a la promulgación de esta Ley, en concordancia con lo modificado por el artículode la Ley 2078 de 2021, "Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 Y los Decretos Ley Étnicos número 4633 de 2011, 4634 de 2011 Y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia".

 

ARTÍCULO 4°. La Procuraduría General de la Nación, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, garantizando la participación activa y eficaz de la Mesa Nacional de Víctimas, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, prorrogables por un término igual por una única vez, elaborará un Plan de Acción en el que:

 

1) Se identifiquen las barreras que limitan o impiden a aquellas personas que se consideren víctimas del conflicto armado, en los términos del artículo de la Ley 1448 de 2011, realizar su declaración ante el Ministerio Público, y se establezcan medidas tendientes a mitigar dichas barreras.

 

2) Se adopten lineamientos de obligatorio cumplimiento para quienes reciben las declaraciones que rindan las personas que acudan al Ministerio Público y se capacite a los funcionarios del Ministerio Público encargados de conducir las declaraciones bajo dichos lineamientos.

 

3) Se adopte un programa de difusión y socialización eficaz, con alcance a todo el territorio, sobre los derechos de las víctimas y los mecanismos y procedimientos para acceder al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de Víctimas.

 

PARÁGRAFO 1. En el Plan de Acción al que se hace mención en este artículo, el Ministerio Público deberá incorporar la obligación de todos los funcionarios encargados de recibir las declaraciones de hechos victimizantes, a dar trámite a aquellas declaraciones que han sido presentadas extemporáneamente debido a fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011.

 

PARÁGRAFO 2. El Plan de Acción contará, en relación con los tres ejes propuestos y de forma integral, con los enfoques diferencial, territorial, étnico y de género con el fin de que se reconozcan las particularidades y necesidades de los territorios, las poblaciones y las mujeres víctimas del conflicto armado.

 

ARTÍCULO 5. Impacto fiscal y compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. El Gobierno Nacional determinará las fuentes de financiación necesarias para la implementación de la presente ley, de acuerdo con los análisis de impacto y costos fiscales allegados en el trámite de la misma, en términos de lo dispuesto en la Ley 819 del 2003, artículo, garantizando que dicho impacto fiscal sea coherente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

ARTÍCULO 6°. Verdad para las Víctimas. De conformidad con los artículos 23 y 149 literal b 1 de la Ley 1448 de 2011, el Registro Único de Víctimas deberá contribuir al derecho a la verdad recopilando e incorporando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron los hechos victimizantes que narren las víctimas en sus declaraciones, las cuales en todo caso serán tratadas con la reserva de la que goza dicha información. Toda la información suministrada por las víctimas servirá de insumo para contribuir a la verdad, el esclarecimiento de los hechos y las garantías de no repetición.

 

ARTÍCULO 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación, tendrá vigencia hasta el diez (10) de junio de dos mil treinta y uno (2031) y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

LA PRESIDENTE (E) DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

MARIA JOSE PIZARRO RODRIGUEZ

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

GREGORIO ELJACH PACHECO

EL SECRETARIO GENERAL (E) DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

RAÚL ENRIQUE AVILA HERNANDEZ

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada, a los 29 días del mes de diciembre del 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

(FDO) GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

RICARDO BONILLA GONZALEZ

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL,

LAURA CAMILA SARABIA TORRES