Decreto 4676 de 2006
Fecha de Expedición: 29 de diciembre de 2006
Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de diciembre de 2006
Medio de Publicación: Diario Oficial 46497 de diciembre 30 de 2006
CIGARRILLO, TABACO Y DERIVADOS
- Subtema: Distribución y Venta
Reglamenta el art. 76 de la Ley 1111 de 2006, indicando que el DANE, certificará, para el primer semestre de 2007, el precio de venta al público de cigarrillos y tabaco elaborado que resulte de la aplicación de la metodología establecida en el presente decreto. Con la información del índice de precios al consumidor se calculará un precio promedio semestral de venta al público de la categoría cigarrillos, y con la de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre: Total impuesto pagado por marca de cigarrillos, cantidad estándar, se calculará un precio promedio semestral al detallista de cada marca y cada especificación.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 4676 DE 2006
(diciembre 29)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 de 2006.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 210 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, establece como base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros a partir del 1° de enero de 2007, el precio de venta al público certificado semestralmente por el DANE;
Que el parágrafo 4° del artículo 211 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, indica que para estos efectos se tendrán en cuenta los precios vigentes en el mercado correspondientes al año 2006;
Que se hace necesario establecer la metodología para la determinación del precio de venta al público de esos productos,
DECRETA:
Artículo 1°. Para los efectos del artículo 210 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, certificará, para el primer semestre de 2007, el precio de venta al público de cigarrillos y tabaco elaborado que resulte de la aplicación de la siguiente metodología:
Utilizar la información del índice de precios al consumidor para calcular un precio promedio semestral de venta al público de la categoría cigarrillos.
Utilizar la información de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre: Total impuesto pagado por marca de cigarrillos, cantidad estándar, para calcular un precio promedio semestral al detallista de cada marca y cada especificación, de la siguiente manera:
Precio al detallista (PD) = Valor del impuesto/(Cantidad Estándar*0,55).
Una vez obtenido el precio promedio semestral de venta al público (PP) del IPC del DANE, con la información más actualizada disponible, junio-noviembre de 2006, y del precio promedio semestral del precio al detallista (PD) de la información de la DAF, abril- septiembre de 2006, y considerando que los meses de desface entre uno y otro promedio no significan una distorsión importante en el efecto precio, se procede a calcular un factor de relación entre el precio de venta al público (PP) y el precio al detallista (PD), que permita luego estimar el precio de venta al público por marca y especificación, el factor es el siguiente:
Factor de ajuste (FA) = PP/PD.
Este factor de ajuste será aplicado al precio al detallista de cada una de las marcas y de cada una de las especificaciones asociadas, para determinar el precio de venta al público de cada una de las mismas.
Precio de venta al público marca i, especificación j = Precio al detallista de marca i, especificación j * FA.
Artículo 2°. Los productos que no se encuentren en la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y aquellos que ingresen al mercado por primera vez, aplicarán, para efectos de la determinación del impuesto, la tarifa que corresponda a la base gravable del producto que más se asimile en sus característ icas, hasta tanto el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, certifique el precio de venta al público aplicable como base gravable.
Artículo 3°. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, realizará los estudios que requiera para expedir las certificaciones que, con frecuencia semestral contempla el artículo 210 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Nacional de Estadística (E.),
Pedro José Fernández Ayala.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46497 de diciembre 30 de 2006.