Decreto 1998 de 2023
Fecha de Expedición: 21 de noviembre de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de noviembre de 2023
Medio de Publicación:
SECTOR AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Adiciona la Sección 5 al Capítulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la reglamentación de los Pagos por Servicios Ambientales para la Paz y otros incentivos para la conservación en áreas de dominio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, Colombia Potencia Mundial de la Vida.
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DECRETO 1998 DE 2023
(Noviembre 21)
"Por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la reglamentación de los Pagos por Servicios Ambientales para la Paz y otros incentivos para la conservación en áreas de dominio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, Colombia Potencia Mundial de la Vida"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 224 de la Ley 2294 de 2023, y
C O N S I D E R A N D O
Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecen el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Que la Sentencia C-644 de 2017 de la Corte Constitucional reitera el deber de los ciudadanos en participar en la protección y conservación del ambiente sano, así como las obligaciones del Estado de proteger su diversidad e integridad; salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; conservar las áreas de especial importancia ecológica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
Que en la mencionada Sentencia se señala que los Pagos por Servicios Ambientales buscan el mantenimiento y la generación de servicios ambientales, contribuyendo con el buen estado y funcionamiento de los ecosistemas, al punto que estos puedan estabilizarse y producir el correspondiente servicio ambiental.
Que en la misma Sentencia la Corte Constitucional precisa que en la implementación de los Pagos por Servicios Ambientales se aplica el principio de posconflicto, construcción de paz y equidad con enfoque territorial señalando: "que el incentivo debe estar priorizado para las áreas y ecosistemas estratégicos con conflictos por el uso del suelo, dentro de los que se encuentran, entre otros, los humedales, bosques, páramos, y manglares. Esta misma prevalencia se predica sobre territorios con presencia de cultivos de uso ilícito y de especial importancia para la construcción de paz", aspectos sobre los cuales es pertinente precisar que, al ser en su mayoría áreas de dominio público, no procederá el reconocimiento de costo de oportunidad de que trata el literal d) del artículo 5 del Decreto Ley 870 de 2017.
Que el artículo 4 del Decreto Ley 870 de 2017 establece que los Pagos por Servicios Ambientales son el incentivo económico en dinero o en especie que reconocen los interesados de los servicios ambientales a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa, por las acciones de preservación y restauración en áreas y ecosistemas estratégicos, mediante la celebración de acuerdos voluntarios entre los interesados y beneficiarios de los servicios ambientales.
Que el artículo 5 del mencionado Decreto Ley establece como elementos de los Pagos por Servicios Ambientales: a) los interesados en servicios ambientales; b) los beneficiarios del incentivo; c) el acuerdo voluntario; d) el valor del incentivo a reconocer.
Que el artículo 19 del citado Decreto Ley establece que los otros incentivos a la conservación se refieren a los estímulos establecidos en la ley que pueden otorgar personas públicas o privadas, a quienes adelantan acciones de conservación en términos de preservación, restauración o uso sostenible con relación a la vocación del suelo y de la biodiversidad en las áreas y ecosistemas estratégicos, que contribuyan a la construcción de la paz; y que estos incentivos podrán complementarse con el incentivo de Pago por Servicios Ambientales .
Que el artículo 141 de la Ley 1957 de 2019 estableció los lineamientos de las medidas de contribución a la reparación a las víctimas a cargo de los comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz, que reconozcan verdad exhaustiva, detallada y plena, por medio de trabajos, obras o actividades con contenido reparador o restaurador - TOAR.
Que los comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz objeto de una sanción propia impuesta por el Tribunal para la Paz o respecto de los cuales se establezca alguno de los mecanismos no sancionatorios de definición de su situación jurídica, deberán desarrollar medidas de contribución a la reparación, dentro de las cuales se contemplan aquellas encaminadas a la reparación y preservación del medio ambiente, la naturaleza y el territorio.
Que el artículo 224 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026, " Colombia Potencia Mundial de la Vida" , establece que los Pagos por Servicios Ambientales dispuestos en el Decreto Ley 870 de 2017: "se podrán implementar en el marco de los trabajos, obras y actividades con contenido restauradora reparador -TOAR, de conformidad con lo establecido en la Ley 1957 de 2019, siempre y cuando las acciones de preservación y/o restauración de que trata el presente artículo se desarrollen en predios cuyo propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa acredite su condición de víctima del conflicto armado".
Que, de acuerdo con el artículo 224 de la mencionada Ley, para los Pagos por Servicios Ambientales para la Paz: "(...) el costo de las acciones de preservación y/o restauración podrá formar parte del valor del incentivo Pago por Servicios Ambientales de que trata el Decreto Ley 870 de 2017, siempre que se adelante el seguimiento y verificación de las acciones de preservación y/o restauración a cargo del compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz, por parte del Mecanismo de Monitoreo y Verificación determinado por esta (...)".
Que el artículo 224 de la citada Ley dispone que: "(...) Para los Pagos por Servicios Ambientales que se implementen en desarrollo de los trabajos, obras o actividades con contenido restaurador-reparador - TOAR, al compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz se le suministrarán los insumos, elementos o equipos que se requieran para la ejecución de las respectivas acciones de preservación y/o restauración; mientras que el respectivo propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa del predio objeto del incentivo, recibirá su valor, en dinero o en especie, correspondiente con el costo de oportunidad de que trata el literal d) del artículo 5 del Decreto Ley 870 de 2017 (...)".
Que el parágrafo del señalado artículo determina que también se podrán reconocer incentivos para la conservación a los que se refiere el Decreto Ley 870 de 2017, en áreas de dominio público que cuenten con ecosistemas estratégicos, siempre y cuando sean beneficiarios del incentivo las comunidades con relación de arraigo territorial y cultural en estas áreas, sin perjuicio del carácter constitucional de ser bienes imprescriptibles, inalienables e inembargables. En estos casos, el valor del incentivo corresponderá con el costo de las acciones de preservación y/o restauración, con destinación específica al financiamiento de dichas acciones, así como el financiamiento de sistemas productivos sostenibles, donde el régimen del uso del suelo así lo permita.
Que ese mismo parágrafo indica que las fuentes financieras establecidas en la Ley para los Pagos por Servicios Ambientales podrán aplicar, de igual manera, para los Pagos por Servicios Ambientales para la Paz y los otros incentivos para la conservación en áreas de dominio público.
Que el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, regula lo relacionado con la reglamentación de los componentes generales del incentivo de Pago por Servicios Ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios en áreas y ecosistemas estratégicos.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario reglamentar los Pagos por Servicios Ambientales para la Paz y el incentivo para la conservación en áreas de dominio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley 2294 de 2023.
Que, en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
En mérito de lo expuesto;
D E C R E T A·
ARTÍCULO 1. Adiciónese la Sección 5 al Capítulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los siguientes términos:
"SECCIÓN 5.
PAGOS POR SERVICIOS AMBIENTALES PARA LA PAZ E INCENTIVO PARA LA CONSERVACIÓN EN ÁREAS DE DOMINIO PÚBLICO
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.1. Definiciones. Para la aplicación de la presente Sección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Arraigo territorial y cultural: Relación histórica y tradicional que las comunidades mantienen con los territorios, de acuerdo con sus usos y costumbres; y que constituye el ámbito de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales.
Comparecientes: Aquellos respecto de los cuales la Jurisdicción Especial para la Paz ha asumido competencia en los términos del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018.
Trabajos, obras o actividades con contenido restaurador-reparador -TOAR: Acciones que desarrollan los comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz como medida de contribución a la reparación de las víctimas, bien fuere de forma anticipada, como consecuencia de una sanción propia o en el marco de su comparecencia ante las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz.
Víctimas: Aquellas personas o sujetos colectivos que sean acreditadas como víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz y/o que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.2. Objeto. Reglamentar los Pagos por Servicios Ambientales para la Paz y el incentivo para la conservación en áreas de dominio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.3. Ámbito de aplicación. La presente Sección aplica a las autoridades ambientales, entidades territoriales, demás entidades y personas públicas o privadas , que promuevan, diseñen o implementen proyectos de Pagos por Servicios Ambientales para la Paz y de incentivos para la conservación en áreas de dominio público, así como a los beneficiarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.9. 8.5. 8., 2. 2.9. 8.5.12. y 2.2.9.8.5.16. del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.4. Aplicación de las disposiciones relacionadas con Pagos por Servicios Ambientales. Salvo las disposiciones específicas establecidas en la presente Sección, para los Pagos por Servicios Ambientales para la Paz y el incentivo para la conservación en áreas de dominio público, establecidos en el artículo 224 de la Ley 2294 de 2023, aplicarán las disposiciones de los Pagos por Servicios Ambientales establecidas en el Decreto Ley 870 de 2017, los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 2.2.9.8.1.1. al 2.2.9.8.4.3. del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya y demás normas relacionadas con Pagos por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservación.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.5. Promotores, diseñadores o implementadores de los proyectos. Sin perjuicio de la normatividad que regula el ciclo de los proyectos, de acuerdo con las fuentes de financiación establecidas por la Ley, así como lo establecido en el literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 870 de 2017, podrán promover, diseñar o implementar proyectos de Pagos por Servicios Ambientales para la Paz y de incentivos para la conservación en áreas de dominio público, las personas naturales o jurídicas, entidades públicas, privadas o mixtas, que reconozcan el incentivo de forma voluntaria o en el marco del cumplimiento de las obligaciones derivadas de autorizaciones ambientales.
Artículo 2.2.9.8.5.6. Pagos por Servicios Ambientales para la Paz. Es el incentivo económico, en dinero o en especie, que reconocen los interesados de los servicios ambientales a las víctimas del conflicto armado, que sean propietarias, poseedoras u ocupantes de buena fe exenta de culpa de predios, en los términos del artículo 6 del Decreto Ley 870 de 2017, en los cuales se realicen acciones de preservación y/o restauración, por parte de los comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en el marco de trabajos, obras o actividades con contenido restaurador-reparador - TOAR.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, las víctimas también podrán realizar las acciones de preservación y/o restauración de que trata el presente artículo, en cuyo caso, se podrá reconocer el costo de dichas acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5. 7. Estimación del valor del incentivo de Pago por Servicios Ambientales para la Paz. Para los Pagos por Servicios Ambientales para la Paz, adicional a lo establecido en el artículo 2.2.9.8.2.5. del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya, se podrá reconocer el costo de las acciones de preservación y/o restauración como parte del valor del incentivo, determinado con sujeción a lo señalado en el artículo 224 de la Ley 2294 de 2023 y los artículos 2.2.9.8.5.20. y 2.2.9.8.5.22. del presente Decreto.
El valor anual del incentivo correspondiente con el costo de las acciones de preservación y/o restauración no podrá exceder el establecido de conformidad con el artículo 2.2.9.8.2.5. del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya, teniendo como referente el total de hectáreas objeto del incentivo, en el marco del respectivo proyecto.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.8. Beneficiarios de Pagos por Servicios Ambientales para la Paz. Serán beneficiarias de los Pagos por Servicios Ambientales para la Paz las víctimas del conflicto armado, que sean propietarias, poseedoras u ocupantes de buena fe exenta de culpa de predios, en los cuales se realicen acciones de preservación y/o restauración, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.9.8.5.20 y 2.2.9.8.5.22 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.9. Destinación del incentivo de Pagos por Servicios Ambientales para la Paz. El incentivo de Pagos por Servicios Ambientales para la Paz que reciban las víctimas del conflicto armado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.9. 8.2.5. y 2.2.9.8.5. 7. del presente Decreto, podrá tener destinación específica, en el marco de los acuerdos voluntarios, conforme al artículo 2.2.9.8.3.1. del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya.
El incentivo de Pagos por Servicios Ambientales para la Paz que reciban las víctimas del conflicto armado, correspondiente con el costo de las acciones de preservación y/o restauración que realicen, de conformidad con los artículos 2.2.9.8.5.7., 2.2.9.8.5.20. y 2.2.9.8.5.22. del presente Decreto, tendrá destinación específica al financiamiento de dichas acciones, en el marco de los respectivos proyectos.
PARÁGRAFO. En todo evento, los Pagos por Servicios Ambientales para la Paz no pueden entenderse como un mecanismo de reparación administrativa individual o colectivo en los términos de la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.10. Incentivo para la conservación en áreas de dominio público. Es el incentivo económico, en dinero o en especie, que reconocen los interesados de los servicios ambientales a las comunidades con relación de arraigo territorial y cultural en áreas de dominio público que cuenten con ecosistemas estratégicos, por las acciones de preservación y/o restauración que estas comunidades realicen, previa celebración de acuerdos voluntarios.
Para este efecto, los acuerdos voluntarios que se celebren, conforme el artículo 2.2.9.8. 3.1. del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya, deberán ser suscritos con el administrador del área de dominio público a intervenir.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.11. Estimación del valor del incentivo para la conservación en áreas de dominio público. Para el incentivo para la conservación en áreas de dominio público, únicamente se reconocerá como valor del incentivo el costo de las acciones de preservación y/o restauración, determinado con base en lo dispuesto en los artículos 2.2.9.8.5.20. y 2.2.9.8.5.22.
El valor del incentivo no podrá exceder ciento dieciséis (116) Unidades de Valor Básico -UVB mensuales por familia beneficiada, teniendo como referente el total de familias beneficiadas, en el marco del respectivo proyecto.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.12. Beneficiarios del incentivo para la conservación en áreas de dominio público. Serán beneficiarias del incentivo para la conservación en áreas de dominio público las comunidades con relación de arraigo territorial y cultural en las áreas de dominio público que cuenten con ecosistemas estratégicos.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.13. Destinación del incentivo para la conservación en áreas de dominio público. El incentivo para la conservación en áreas de dominio público, calculado de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.9.8.5.11. y 2.2.9.8.5.22. del presente Decreto, será de destinación específica al financiamiento de las acciones de preservación y/o restauración que realicen los beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.8.5.20. del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.14. Incentivo para la conservación en áreas de dominio público en el marco de trabajos, obras o actividades con contenido restaurador-reparador -TOAR. Las acciones de preservación y/o restauración, enmarcadas en el incentivo para la conservación en áreas de dominio público que cuenten con ecosistemas estratégicos, de conformidad con lo definido en el artículo 2.2.9.8.5.10. del presente Decreto, podrán ser desarrollas por comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en el marco de trabajos, obras o actividades con contenido restaurador-reparador - TOAR.
Para este efecto, los acuerdos voluntarios que se celebren, conforme el artículo 2.2.9.8.3.1. del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya, y lo definido por la Jurisdicción Especial para la Paz, deberán ser suscritos con el administrador del área de dominio público a intervenir.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.15. Estimación del valor del incentivo para la conservación en áreas de dominio público en el marco de trabajos, obras o actividades con contenido restaurador-reparador -TOAR. Para el incentivo para la conservación en áreas de dominio público, en el marco de trabajos, obras o actividades con contenido restaurador-reparador - TOAR, únicamente se reconocerá como valor del incentivo el costo de las acciones de preservación y/o restauración, determinado con base en lo dispuesto en los artículos 2.2.9.8.5.20. y 2.2.9.8.5.22.
El valor del incentivo no podrá exceder ciento dieciséis (116) Unidades de Valor Básico -UVB mensuales por familia beneficiada, teniendo como referente el total de familias beneficiadas, en el marco del respectivo proyecto.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.16. Beneficiarios del incentivo para la conservación en áreas de dominio público, en el marco de trabajos, obras o actividades con contenido restaurador-reparador -TOAR. Serán beneficiarias del incentivo para la conservación en áreas de dominio público, en el marco de trabajos, obras o actividades con contenido restaurador-reparador - TOAR, las comunidades con relación de arraigo territorial y cultural en las áreas de dominio público que cuenten con ecosistemas estratégicos.
Artículo 2.2.9.8.5.17. Destinación del incentivo para la conservación en áreas de dominio público, en el marco de trabajos, obras o actividades con contenido restaurador-reparador -TOAR. El incentivo para la conservación en áreas de dominio público, en el marco de trabajos, obras o actividades con contenido restaurador reparador -TOAR, calculado de conformidad con los artículos 2.2.9. 8.5.15. y 2.2.9.8.5.22. del presente Decreto, será de destinación específica al financiamiento de las acciones de preservación y/o restauración que realicen los beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.8.5.20. del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.18. Contenidos mínimos de los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales para la Paz y de incentivos para la conservación en áreas de dominio público que involucren comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz, para la ejecución de trabajos, obras y actividades con contenido restaurador-reparador -TOAR. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2.2.9.8.1.1. al 2.2.9.8.4.3. del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya, así como las disposiciones relacionadas con las fuentes de financiación que correspondan, en los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales para la Paz y de incentivos para la conservación en áreas de dominio público que involucren comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz, para la ejecución de trabajos, obras y actividades con contenido restaurador y reparador - TOAR, se indicarán obligaciones, objetivos, fases temporales, horarios, lugares de la ejecución, personas que los ejecutarán, lugar donde residirán, traslados y condiciones de seguridad, aspectos que estarán a cargo de los promotores, diseñadores o implementadores de los proyectos y de los comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.8.5.5. del presente Decreto, así como las demás entidades competentes.
PARÁGRAFO. Para el caso de los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales para la Paz y de incentivos para la conservación en áreas de dominio público que involucren comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz, lo establecido en la presente Sección no podrá ser incompatible con el ejercicio de monitoreo y verificación que se adelantará por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Mecanismo de Verificación y Monitoreo de la Organización de las Naciones Unidas, el Ministerio de Defensa Nacional y demás autoridades competentes.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.19. Articulación de los Pagos por Servicios Ambientales para la Paz y de incentivos para la conservación en áreas de dominio público con trabajos, obras o actividades con contenido restaurador-reparador -TOAR. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2.2.9.8.3.3. y 2.2.9.8.3.4. del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya y de lo que disponga la Jurisdicción Especial para la Paz, en el marco de su autonomía jurisdiccional, el seguimiento a la ejecución de las acciones de preservación y/o restauración que se realicen en el marco de trabajos, obras o actividades con contenido restaurador-reparador -TOAR, estará a cargo de los promotores, diseñadores o implementadores de los proyectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.8.5.5. del presente Decreto, quienes reportarán al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible un informe respecto al cumplimiento de dichas acciones, en los plazos establecidos en el artículo 2.2.9.8.3.3. del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá hacer verificación en terreno de los informes presentados por el interesado en los servicios ambientales y deberá presentar reportes anuales a la Jurisdicción Especial para la Paz, en el marco de sus funciones y competencias.
PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de la normatividad que regula el ciclo de los proyectos, de acuerdo con las fuentes de financiación establecidas por la Ley, todos los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales para la Paz y de incentivos para la conservación en las áreas de dominio público que involucren comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz, para la ejecución de trabajos, obras y actividades con contenido restaurador-reparador - TOAR, deberán contar con concepto de viabilidad otorgado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; entidad que deberá evaluar y validar que los respectivos proyectos cuenten con los requisitos mínimos para la ejecución de los trabajos, obras y actividades con contenido restaurador-reparador -TOAR, en articulación con la Jurisdicción Especial para la Paz y demás entidades involucradas en el proceso, así como la armonía entre las respectivas acciones de preservación y/o restauración y los instrumentos de planificación ambiental.
Los conceptos de viabilidad de que trata este parágrafo deberán ser solicitados por los respectivos promotores, diseñadores o implementadores de proyectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.8.5.5. del presente Decreto, previo al inicio de su ejecución.
PARÁGRAFO 2. En el marco de lo establecido en el artículo 2.2.9.8.3.4. del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá registro de los proyectos susceptibles de involucrar comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz, para la ejecución de trabajos, obras y actividades con contenido restaurador-reparador - TOAR, que pueden ser considerados como oferta institucional a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Este registro se articulará con el que para tal fin establezca la Jurisdicción Especial para la Paz.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.20. Acciones de preservación y/o restauración. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.9.8.2.4. Del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya, para los Pagos por Servicios Ambientales para la Paz y el incentivo para la conservación en áreas de dominio público, se podrán reconocer, como costo de las acciones de preservación y/o restauración, los insumos correspondientes con la mano de obra, elementos y equipo, estricta y directamente asociados a las siguientes acciones de preservación y/o restauración, en el marco de los respectivos proyectos:
Acciones de Preservación:
a) Planeación, diseño, implementación, monitoreo, documentación, evaluación y mantenimiento de las acciones de preservación.
b) Aislamiento de las áreas objeto del incentivo.
c) Monitoreo participativo, evaluación y seguimiento de los ecosistemas estratégicos objeto de preservación.
d) Capacitación y entrenamiento a los beneficiarios del incentivo en preservación en áreas y ecosistemas estratégicos.
e) Desarrollo de actividades de educación ambiental dirigidas a las comunidades beneficiarias del incentivo y asociadas a la preservación de ecosistemas estratégicos.
f) Desarrollo de actividades de socialización, intercambio, integración y participación comunitaria asociadas a la ejecución de las acciones de preservación de ecosistemas estratégicos.
g) Fortalecimiento de capacidades institucionales y de la gobernanza de las comunidades beneficiarias del incentivo, que contribuyan a la preservación de los ecosistemas.
Acciones de Restauración:
h) Planeación, diseño, implementación, monitoreo, documentación, evaluación y mantenimiento de las acciones de restauración.
i) Ejecución y consolidación de las acciones de restauración asociadas a la eliminación de disturbios y tensionantes; selección y propagación de especies; creación de micrositios y matrices de vegetación; recuperación de suelos, coberturas vegetales, cuencas hidrográficas y ecosistemas marino-costeros .
j) Planificación e implementación de centros de producción de material vegetal, prioritariamente nativo.
k) Promoción, fortalecimiento e implementación de sistemas productivos sostenibles compatibles con la restauración ecológica, respetando el régimen de uso y manejo del área o ecosistema estratégico del cual se trate, de acuerdo con los lineamientos de la Política Nacional de Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos, la Política Nacional Ambiental para el Desarrollo Sostenible de los Espacios Oceánicos y las Zonas Costeras e Insulares de Colombia, la Política Nacional de Humedales Interiores, la Política Nacional para la Gestión del Recurso Hídrico, la Política Nacional de Cambio Climático, los planes enmarcados en dichas políticas, el Manual de Compensaciones del Componente Biótico y el Plan Nacional de Negocios Verdes.
l) Monitoreo participativo, evaluación, manejo adaptativo y seguimiento de los ecosistemas estratégicos objeto de restauración.
m) Capacitación y entrenamiento a los beneficiarios del incentivo en restauración en áreas y ecosistemas estratégicos.
n) Desarrollo de actividades de educación ambiental/ dirigidas a las comunidades beneficiarias del incentivo y asociadas a la restauración de ecosistemas estratégicos.
o) Desarrollo de actividades de socialización, intercambio, integración y participación comunitaria asociadas a la ejecución de las acciones de restauración de ecosistemas estratégicos.
p) Fortalecimiento de capacidades institucionales y de la gobernanza de las comunidades beneficiarias del incentivo, que contribuyan a la restauración de los ecosistemas.
PARÁGRAFO 1. Adicional a las acciones establecidas en el presente artículo, se podrán reconocer aquellas identificadas en la Política Nacional de Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos, la Política Nacional Ambienta / para el Desarrollo Sostenible de los Espacios Oceánicos y las Zonas Costeras e Insulares de Colombia, la Política Nacional de Humedales Interiores, la Política Nacional para la Gestión del Recurso Hídrico, la Política Nacional de Cambio Climático, los planes enmarcados en dichas políticas, el Manual de Compensaciones del Componente Biótico y el Plan Nacional de Negocios Verdes, así como la demás documentación técnica que adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en armonía con los instrumentos de planificación ambiental.
PARÁGRAFO 2. En todo caso, en los Pagos por Servicios Ambientales para la Paz e incentivos para la conservación en áreas de dominio público en el que participen comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz, el contenido reparador y restaurador de las acciones será ponderado y valorado por dicha Jurisdicción en el marco de sus competencias.
Artículo 2.2.9.8.5.21. Insumos, elementos o equipos suministrables a los comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz para el desarrollo de las acciones de preservación y/o restauración. Para el desarrollo de las acciones de preservación y/o restauración de proyectos de Pagos por Servicios Ambientales para la Paz y de incentivos para la conservación en áreas de dominio público, en el marco de trabajos, obras o actividades con contenido restaurador-reparador -TOAR, los promotores, diseñadores o implementadores de los proyectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.8.5.5. del presente Decreto, suministrarán al compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz los insumos, elementos o equipo estrictamente necesarios para el desarrollo de las siguientes acciones de preservación y/o restauración:
a) Planeación, diseño, implementación, monitoreo, documentación, evaluación y mantenimiento de las acciones de preservación y/o restauración.
b) Aislamiento de las áreas objeto del incentivo.
c) Ejecución y consolidación de las acciones de restauración asociadas a la eliminación de disturbios y tensionantes; selección y propagación de especies; creación de micrositios y matrices de vegetación; recuperación de suelos, coberturas vegetales, cuencas hidrográficas y ecosistemas marino-costeros.
d) Planificación e implementación de centros de producción de material vegetal, prioritariamente nativo.
e) Monitoreo participativo, evaluación, manejo adaptativo y seguimiento de los ecosistemas estratégicos objeto de preservación y/o restauración.
PARÁGRAFO 1. La destinación final de los insumos, elementos o equipos suministrados a los comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez finalizadas las acciones de preservación y/o restauración, será determinada en el marco de los respectivos proyectos.
En todo caso, una vez suministrados los respectivos insumos, elementos o equipos, los comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz serán responsables de su custodia, así como su adecuado uso y manejo.
PARÁGRAFO 2. Dentro de los insumos suministrados para el desarrollo de las acciones de que trata el presente artículo, se deberán contemplar las capacitaciones que requieran los comparecientes para la ejecución de los trabajos, obras o actividades con contenido restaurador-reparador -TOAR, orientadas a las acciones de preservación y/o restauración de ecosistemas estratégicos.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.22. Metodología para el cálculo del costo de las acciones de preservación y/o restauración. Para el cálculo del costo de las acciones de preservación y/o restauración de que trata el artículo 2.2.9.8.5.20. del presente Decreto, los promotores, diseñadores o implementadores de los proyectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9. 8. 5.5. del presente Decreto, deberán aplicar la siguiente metodología:
- Se definirá el listado de las acciones de preservación y/o restauración a ser reconocidas como parte del valor del incentivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.8.5.20. del presente Decreto, en el marco de los respectivos proyectos.
- Se definirán los insumos correspondientes con la mano de obra, elementos y equipo, estricta y directamente requeridos para adelantar las acciones de que trata el numeral anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Política Nacional de Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Eco sistémicos, la Política Nacional Ambiental para el Desarrollo Sostenible de los Espacios Oceánicos y las Zonas Costeras e Insulares de Colombia, la Política Nacional de Humedales Interiores, la Política Nacional para la Gestión del Recurso Hídrico, la Política Nacional de Cambio Climático, los planes enmarcados en dichas políticas , el Manual de Compensaciones del Componente Biótico y el Plan Nacional de Negocios Verdes, así como la demás documentación técnica que adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
- Se definirán los valores unitarios y las cantidades requeridas de cada uno de los insumos de que trata el numeral anterior, con base en los precios de mercado vigentes al momento de la formulación del respectivo proyecto, en el área de influencia de este, para lo cual, se deberán aportar un mínimo de tres (3) cotizaciones o análisis de costos, dependiendo de la disponibilidad de información.
- Se multiplicarán los valores unitarios por las cantidades requeridas, para cada uno de los insumos de que trata el numeral 2, y se realizará la sumatoria de los resultados obtenidos.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los precios de mercado de las vigencias posteriores a la de la formulación del respectivo proyecto, podrán ser ajustados de acuerdo con la expectativa de variación del Índice de Precios al Consumidor del Banco de la República, en el marco de los presupuestos de los respectivos proyectos.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.23. Relación de arraigo territorial y cultural. En razón del tipo de proyecto que se desarrolle, de conformidad con lo establecido en la presente Sección, en los casos en que sea beneficiaría del incentivo una comunidad con relación de arraigo territorial y cultural en áreas de dominio público que cuenten con ecosistemas estratégicos, los promotores, diseñadores o implementadores de los proyectos adelantarán un análisis que permita determinar el arraigo territorial y cultural. Para tal efecto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá expedir directrices técnicas, en el marco de los conceptos de viabilidad de los respectivos proyectos.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, únicamente se reconocerá la condición de arraigo territorial y cultural de las comunidades que se encuentren asentadas en los territorios antes de la expedición de la Ley 2294 de 2023.
Artículo 2.2.9.8.5.24. Otras disposiciones. Los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales para la Paz y de incentivos para la conservación en áreas de dominio público de los que trata la presente Sección, que realicen las autoridades ambienta/es y demás entidades públicas que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, estarán sujetos a las disponibilidades tanto del Marco Fiscal de Mediano Plazo como del Marco de Gasto de Mediano Plazo de los sectores correspondientes. "
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y adiciona la Sección 5 al Capítulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Dado en Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de Noviembre del 2023
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
E PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ