Decreto 1907 de 2023
Fecha de Expedición: 10 de noviembre de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de noviembre de 2023
Medio de Publicación:
SECTOR DEFENSA
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Adiciona el Título 11 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 del 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa por medio del cual se reglamenta la Política de Estado de Gratuidad en la Matricula de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
SECTOR DEFENSA
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DECRETO 1907 DE 2023
(Noviembre 10)
Por el cual se adiciona el Título 11 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 del 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, por medio del cual se reglamenta la Política de Estado de Gratuidad en la Matricula de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 185 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021 (modificado por el artículo 123 de la Ley 2294 de 2023), y
CONSIDERANDO
Que el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, reconoce que "La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (...)", así mismo señala que " (...) la educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia (...)".
Que el artículo 69 de la norma en referencia, garantiza la autonomía universitaria y reconoce que el "Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior".
Que el artículo 2 de la Ley 30 de 1992, dispone que "La Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado".
Que el artículo 137 de la citada ley, dispone que "(...) las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior (.. .), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley”.
Que el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021 "Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones" , establece que "Con el objeto de avanzar en el acceso a la educación superior, se implementará la política de Estado de gratuidad en la matrícula para todos los estudiantes de programas de pregrado de las instituciones de educación superior públicas, bajo criterios de vulnerabilidad socioeconómica, de equidad territorial y poblacional, como medida que permita el acceso de jóvenes de las regiones y grupos poblacionales que históricamente no han transitado a la educación superior. La Política de Gratuidad será progresiva y buscará la universalidad, se ajustará a la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.”.
Que el artículo 2 de la Ley 1885 del 1 de marzo de 2018, "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones", define como joven, "(...) Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía. (...)" .
Que el parágrafo del artículo 2.5.3.3.5.2 del Decreto 1667 de 2021, "Por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, y la Sección 6 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021", establece que "(...) La Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula será de carácter gradual y podrá ampliar su cobertura y número de beneficiarios conforme se disponga de los recursos suficientes para financiarla durante cada vigencia (...)"
Que el parágrafo del artículo citado, dispone que "La Implementación de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula para las demás instituciones de Educación Superior públicas, no previstas en el presente artículo, se reglamentará de acuerdo con las competencias de las entidades públicas a las cuales se encuentren adscritas o vinculadas presupuestalmente "
Que resulta necesario reglamentar la implementación de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, para mejorar y promover el acceso a la educación superior en las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, para atender a los estudiantes en el nivel de pregrado de los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente, así como establecer sus requisitos, beneficios, fuentes de financiación, entre otras disposiciones.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Adición. Adiciónese el Titulo 11 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", en los siguientes términos:
TÍTULO 11
POLÍTICA DE ESTADO DE GRATUIDAD EN LA MATRÍCULA DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL
ARTÍCULO 2.2.11.1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto reglamentar parcialmente el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021 "Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones", en lo referente a la implementación de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula Académica para el acceso a la educación superior, mediante los programas de pregrado de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares de Colombia y la Policía Nacional, para los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente de acuerdo con la clasificación del Sisbén IV o la herramienta de focalización que haga sus veces. Así como, establecer sus requisitos, beneficios, causales de pérdida de beneficios, fuentes de financiación y la competencia para expedir reglamentos específicos, entre otras disposiciones.
ARTÍCULO 2.2.11.2. Ámbito de Aplicación. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021, este beneficio va dirigido a los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente que ingresen y cursen programas de pregrado de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO. Los valores por conceptos diferentes a la matrícula académica y los demás costos adicionales que deriven del proceso de educación serán asumidos por el beneficiario.
ARTÍCULO 2.2.11.3. Fuentes de financiación. La fuente de financiación para la Política de Estado de Gratuidad en la Matricula académica para los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente y que accedan a los programas de pregrado de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se atenderá con los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a cada una de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1. Los recursos serán destinados al área de Educación de Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Dirección de Educación Policial de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2. Podrán ser tenidas en cuenta otras fuentes de financiación y/o programas del Gobierno Nacional, entidades territoriales o a través de programas de cooperación internacional, sin que se sustituya la fuente principal.
ARTÍCULO 2.2.11.4. Periodos académicos financiados. La política de gratuidad en la educación superior financiará la matrícula académica por el número de períodos de duración de los programas académicos de formación inicial técnica profesional, tecnológica y profesional universitaria en las instituciones de Educación Superior de la Fuerza Pública de conformidad con lo registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, y acorde con los calendarios académicos.
PARÁGRAFO. En ningún caso, la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula académica financiará periodos adicionales a los establecidos para el programa académico en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES o aquellos que por pérdida u otra situación, deba repetir el estudiante.
ARTÍCULO 2.2.11.5. Duración del beneficio. El programa sólo cubrirá los costos de formación en pregrado de las Escuelas de Formación Profesional, Técnica profesional y Tecnológica de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por el tiempo de duración del programa académico.
Los valores de créditos académicos no incluidos en el programa regular no serán cubiertos por el programa y serán pagados por el estudiante.
Los beneficiarios tendrán gratuidad en la matrícula académica por el número de periodos de duración del programa académico de educación superior de conformidad con lo registrado en el Sistema Nacional de la Información de Educación Superior - SNIES.
PARÁGRAFO 1. Los estudiantes que cumplan los requisitos para ser beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la matricula académica que a la fecha de entrada en vigencia de la presente sección ya se encuentren cursando periodos académicos, recibirán el beneficio mencionado, únicamente durante el número de periodos que le resten para culminar el correspondiente programa, según registro SNIES.
PARÁGRAFO 2. Los estudiantes beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad de la matrícula académica de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que inicien un nuevo plan de estudio en otro programa de pregrado recibirán los beneficios hasta por el número de periodos que dejó de cursar en el programa inicial para el cual obtuvo el beneficio. Esta condición igualmente aplicará para las transferencias u otras formas de tránsito académico entre instituciones de educación superior de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2.2.11.6. Beneficiarios. Los potenciales beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula académica serán identificados a partir del año 2023, de acuerdo con la clasificación del Sisbén IV o la herramienta de focalización que haga sus veces, según el grupo y subgrupo que para tal efecto establezca el Ministerio de Defensa Nacional en los reglamentos operativos diseñados para este fin de la siguiente manera:
- Los jóvenes que hayan superado exitosamente los requisitos y procesos de selección e incorporación establecidos en las Fuerzas Militares y Policía Nacional, siendo aptos para ingresar a los programas de pregrado de las Escuelas de Formación Profesional, Técnica profesional y Tecnológica de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
- Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, así como los estudiantes de las escuelas de Formación de Oficiales y Patrulleros de la Policía Nacional que se encuentren matriculados y cursando programas de formación técnica profesional, tecnológica y profesional universitaria.
ARTÍCULO 2.2.11.7. Requisitos. Serán beneficiaros de la política de gratuidad en la matricula académica los estudiantes que cumplan los siguientes requisitos:
- Ser colombiano.
- Ser matriculado en un programa académico de pregrado (técnico, tecnológico o universitario) de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
- Pertenecer a las familias más vulnerables socioeconómicamente con clasificación del Sisbén IV o la herramienta de focalización que haga sus veces.
- No tener título profesional universitario ni de postgrado de cualquier Institución.
- Cumplir con los demás requisitos de ingreso inherentes a la carrera militar y policial.
ARTÍCULO 2.2.11.8. Beneficios. Los estudiantes que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2.2.11.7 del presente Decreto serán beneficiarios únicamente del cubrimiento del 100% del valor de la matrícula académica de los programas de formación técnica profesional, tecnológica y profesional universitaria, liquidada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin incluir otros créditos académicos y/o cobros complementarios.
El valor de la matrícula académica corresponderá a aquella que resulte de lo establecido en la normatividad interna de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2.2.11.9. Causales de pérdida de beneficios. El beneficio de que trata el presente Decreto se perderá en los siguientes casos:
- Cuando se evidencie que un beneficiario del programa accedió al mismo con información no veraz y/o con documentación alterada.
- Por expresa voluntad del beneficiario o sus padres si es menor de edad, la cual será comunicada por escrito a la Escuela de Formación.
- Por pérdida de la calidad de estudiante en las Instituciones de Educación Superior de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el Manual Académico o documento que haga sus veces. En este caso, el estudiante no podrá acceder prontamente a programas educativos en las diferentes Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
- Cuando el alumno de la Escuela de Formación supere el número de los períodos académicos del programa educativo, indistintamente de la causa que lo generó. Los costos de los periodos académicos que excedan el tiempo inicial del programa y que hagan falta para culminar el pregrado, no serán cubiertos por el programa de qué trata el presente Decreto.
- Por perdida de la condición de vulnerabilidad de conformidad con la clasificación Sisbén IV grupos A, B y C y subgrupos identificados con letra y número.
- No contar con la aptitud psicofísica definida a través de la normatividad vigente dentro de cada una de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2.2.11.10. Reglamentos. El Ministerio de Defensa Nacional expedirá y mantendrá actualizados los reglamentos que regirán la operación, implementación, sostenibilidad, gradualidad, así como las condiciones y fechas de giro de los recursos a las Instituciones de Educación Superior de la Fuerza Pública.
Los reglamentos deberán ser adoptados y adecuados a las necesidades internas de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los, 10 días del mes de Noviembre del 2023
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,
RICARDO BONILLA GONZÁLEZ
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ