Decreto 1648 de 2023 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1648 de 2023

Fecha de Expedición: 12 de octubre de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de octubre de 2023

Medio de Publicación:

SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se adiciona el Capítulo 13 al Titulo 9 de la Parte 2 del Libro II del Derecho 1076 de 2015 en lo rlacionado con el Fondo para la ida y la Biodiversidad

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DECRETO 1648 DE 2023

(Octubre 12)

"Por el cual se adiciona el Capítulo 13 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 11 del Decreto 1076 de 2015 en lo relacionado con el Fondo para la Vida y la Biodiversidad"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las previstas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 223 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 49 de la Ley 2277 de 2022, el artículo 33 de la Ley 1931 de 2018, modificado por el artículo 262 de la Ley 2294 de 2023, el artículo 196 de la Ley 2294 de 2023, y

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el artículo 223 de la Ley 1819 de 2016 estableció que el recaudo del Impuesto Nacional al Carbono se destinaría al Fondo para la Sostenibilidad Ambiental y Desarrollo Rural Sostenible en Zonas Afectadas por el conflicto (Fondo para una Colombia Sostenible) de que trata el artículo 116 de la Ley 1769 de 2015, los cuales, se deberían destinar, entre otros, al manejo de la erosión costera, a la conservación de fuentes hídricas y a la protección de ecosistemas de acuerdo con los lineamientos que para tal fin establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

Que el citado artículo fue modificado por el artículo 26 de la Ley 1930 de 2018, señalando que el recaudo del Impuesto Nacional al Carbono se destinará al "Fondo Colombia en Paz (FCP)" de que trata el artículo 1 del Decreto-Ley 691 de 2017, definiendo las materias objeto de destinación y el porcentaje del impuesto definido para las mismas.

 

Que el artículo 59 de la Ley 2155 de 2021 modificó el artículo 223 de la Ley 1819 de 2016, estableciendo que por el término de un (1) año, el 100% del recaudo del Impuesto Nacional al Carbono se destinará al sector medioambiental para asuntos relacionados con la protección, preservación, restauración y uso sostenible de áreas y ecosistemas estratégicos a través de programas de reforestación y esquemas de Pago por Servicios Ambientales - PSA, en el territorio nacional, de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para tal fin.

 

Que el artículo 122 de la Ley 2159 de 2021, reguló lo relativo a la distribución del recaudo de que trata el artículo 59 de la Ley 2155 de 2021, durante la vigencia fiscal 2022.

 

Que posteriormente, el artículo 35 de la Ley 2169 de 2021 modificó el artículo 223 de la Ley 1819 de 2016, el cual reguló para las vigencias fiscales 2023 en adelante, las materias objeto de destinación y el porcentaje del impuesto definido para las mismas.

 

Que el artículo 49 de la Ley 2277 de 2022, modificó el artículo 223 de la Ley 1819 de 2016, estableciendo que, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a partir del primero (1) de enero de 2023, destinará el 80% del recaudo del Impuesto Nacional al Carbono al manejo de la erosión costera; la reducción de la deforestación y su monitoreo; la conservación de fuentes hídricas; la protección, preservación, restauración y uso sostenible de áreas y ecosistemas estratégicos a través de programas de reforestación, restauración, esquemas de Pago por Servicios Ambientales (PSA) priorizando los municipios PDET donde haya presencia de economías ilícitas, incentivos a la conservación, entre otros instrumentos; la promoción y fomento de la conservación y uso sostenible de la biodiversidad; el financiamiento de las metas y medidas en materia de acción climática establecidas en la Ley 2169 de 2021, así como las previstas en la Contribución Determinada a Nivel Nacional de Colombia (NDC) sometida ante la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático, o cualquiera que la actualice o sustituya, de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

Que el citado artículo, creó el Fondo para la Sustentabilidad y la Resiliencia Climática (FONSUREC), como un patrimonio autónomo, adscrito al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que administrará, entre otros, el 80% de los recursos provenientes del recaudo del Impuesto Nacional al Carbono.

 

Que el artículo 196 de la Ley 2294 de 2023 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA" modificó la denominación del Fondo para la Sustentabilidad y la Resiliencia Climática - FONSUREC, por Fondo para la Vida y la Biodiversidad , y estableció que su objeto es articular, focalizar y financiar la ejecución de planes, programas y proyectos de índole nacional o territorial, encaminados a la acción y resiliencia climática , la gestión ambiental, la educación y participación ambiental y la recuperación , conservación , protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables; y la biodiversidad, así como las finalidades establecidas para el Impuesto Nacional al Carbono en el inciso primero del artículo 223 de la Ley 1819 de 2016.

 

Que el artículo 262 de la Ley 2294 de 2023 modificó el artículo 33 de la Ley 1931 de · 2018 , en el sentido de establecer que los recursos generados a favor de la Nación provenientes de la implementación del Programa Nacional de Cupos Transables de Emisiones -PNCTE, entre ellos, la subasta de los cupos transables de emisión de Gases de Efecto Invernadero y el valor de las sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a los agentes regulados por el PNCTE, se destinarán a través del Fondo para lo Sustentabilidad y Resiliencia Climática - FONSUREC- , a los fines previstos en el inciso primero del artículo 223 de la Ley 1819 de 2016 , así como a la administración y funcionamiento del PNCTE y del Reporte Obligatorio -ROE, de que trata el artículo 16 de la Ley 2169 de 2021.

 

Que en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 "COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE VIDA" se asigna a las comunidades (dentro de las cuales se hallan, las campesinas y étnicas) una participación activa en la política pública; incluyendo trazadores presupuestales para la identificación del gasto público ordenado en la ley, disposiciones de contratación pública, la participación en concesiones forestales campesinas, entre otras temáticas. Por lo tanto, la participación de las comunidades en la ejecución de la política pública es transversal y, específicamente en el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es activa.

 

Que mediante el Capítulo 11 de la Ley 2294 de 2023 se desarrolla el eje de transformación del Plan Nacional de Desarrollo del ordenamiento del territorio alrededor del agua y la justicia ambiental, el cual promueve la · participación activa de las comunidades en el diseño y aplicación de diferentes instrumentos que favorezcan la gestión de la biodiversidad y de los servicios ecosistémicos.

 

Que, con fundamento en lo anterior, es necesario reglamentar los órganos de gobierno y administración del Fondo para la Vida y la Biodiversidad, así como los mecanismos para el ingreso, administración y ejecución de los recursos que lo integran.

 

En mérito de lo expuesto;

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1. Adiciónese el Capítulo 13 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 11 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:

 

"CAPÍTULO 13

FONDO PARA LA VIDA Y LA BIODIVERSIDAD

SECCIÓN 1

 

ARTÍCULO 2.2.9.13.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los órganos de gobierno y administración del Fondo para la Vida y la Biodiversidad, así como los mecanismos para el ingreso, administración y ejecución de los recursos que lo integran y definir aspectos relacionados con el negocio fiduciario, a través del cual se constituirá el patrimonio autónomo que administrará los recursos del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

 

ARTÍCULO 2.2.9.13.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a los vehículos financieros aportantes de recursos al Fondo; a las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas que aporten recursos al Fondo o sean ejecutoras de sus recursos; a quienes sean beneficiarias; a los órganos de administración y dirección, legales y contractuales; y a la sociedad fiduciaria vocera y administradora del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

 

SECCIÓN 2

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 2.2.9.13.2.1. Naturaleza jurídica del Fondo para la Vida y la Biodiversidad. El Fondo para la Vida y la Biodiversidad es un patrimonio autónomo adscrito al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que se constituirá en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Ministerio y la sociedad fiduciaria que éste seleccione.

 

ARTÍCULO 2.2.9.13.2.2. Régimen jurídico. El proceso de selección de la sociedad fiduciaria vocera y administradora del Fondo para la Vida y la Biodiversidad, su contratación, así como los actos y contratos requeridos para la administración, distribución y ejecución de los recursos del patrimonio autónomo se regirán por las normas del derecho privado, observando, en todo caso, los principios de la función administrativa de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

ARTÍCULO 2.2.9.13.2.3. Objeto del Fondo para la Vida y la Biodiversidad. El objeto del Fondo para la Vida y la Biodiversidad es articular, focalizar y financiar la ejecución de planes, programas y proyectos, de índole nacional o territorial, encaminados a la acción y resiliencia climática, la gestión ambiental, la educación y participación ambiental y la recuperación; conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y la biodiversidad, así como al cumplimiento de las finalidades establecidas para el Impuesto Nacional al Carbono en el inciso primero del artículo 223 de la Ley 1819 de 2016 y las establecidas para los recursos generados a favor de la Nación, provenientes de la implementación del Programa Nacional de Cupos Transables de Emisiones -PNCTE, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 1931 de 2018.

 

PARÁGRAFO 1. Para el desarrollo de su objeto, en el marco de las acciones de articulación, focalización y financiación, así como para el cumplimiento de las finalidades establecidas para los recursos del Impuesto Nacional al Carbono y los provenientes de la implementación del Programa Nacional de Cupos Transables de Emisiones -PNCTE, el Fondo podrá financiar y asesorar la formulación y estructuración de planes, programas y proyectos, de índole nacional o territorial.

 

PARÁGRAFO 2. Mediante la ejecución de los recursos del Fondo se promoverá la descentralización, la participación del sector privado, organizaciones comunitarias y étnicas, y el fortalecimiento de la gestión de las entidades nacionales y territoriales, con responsabilidades en materia ambiental. Para el efecto, podrá financiar o cofinanciar planes, programas y proyectos interinstitucionales de acción conjunta ejecutados por personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas, de manera que se asegure la eficiencia y coordinación entre las entidades en el ejercicio de funciones y competencias.

 

PARÁGRAFO 3. El Fondo no podrá realizar operaciones de crédito público, de las que trata el Decreto 1068 de 2015.

 

ARTÍCULO 2.2.9.13.2.4. Fuentes de financiación y mecanismos de ejecución presupuestal. El Fondo para la Vida y la Biodiversidad tendrá las siguientes fuentes de financiación:

 

  1. Recursos del Presupuesto General de la Nación que la ley determine. Los recursos que se apropien en las diferentes secciones del Presupuesto General de la Nación, principalmente:

 

1.1. Recursos que sean apropiados en la sección presupuestal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible destinados a ser aportados al Fondo para la Vida y la Biodiversidad a título de aporte fiduciario, previa celebración o modificación del respectivo contrato de fiducia mercantil.

 

1.2. Recursos correspondientes al ochenta por ciento (80%) del recaudo del Impuesto Nacional al Carbono que sean apropiados en la sección presupuestal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los cuales se transferirán a título gratuito al Fondo para la Vida y la Biodiversidad y se contabilizarán como ingreso del patrimonio autónomo.

 

Igualmente, se podrán apropiar en dicha sección presupuestal los recursos del Impuesto Nacional al Carbono recaudados y no distribuidos o no utilizados a 31 de diciembre de 2022.

 

1.3. Recursos generados a favor de la Nación, provenientes de la implementación del Programa Nacional de Cupos Transables de Emisiones -PNCTE, entre ellos, la subasta de los cupos transables de emisión de Gases de Efecto Invernadero y el valor de las sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a los agentes regulados por el PNCTE, que sean apropiados en la sección del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los cuales se transferirán a título gratuito al Fondo para la Vida y la Biodiversidad y se contabilizarán como ingreso del patrimonio autónomo.

 

1.4. Recursos que sean apropiados en la sección presupuesta! del Fondo Nacional Ambiental (FONAM) los cuales se transferirán a título gratuito al Fondo para la Vida y la Biodiversidad y se contabilizarán como ingreso del patrimonio autónomo, en los términos del parágrafo transitorio del artículo 49 de la Ley 2277 de 2022.

 

1.5. Recursos que sean apropiados en otros órganos del Presupuesto General de la Nación, diferentes al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y sean aportados al Fondo para la Vida y la Biodiversidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del presente artículo.

 

  1. Recursos aportados por otras entidades públicas del orden nacional que no sean órganos del Presupuesto General de la Nación, por las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas directas e indirectas de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del presente artículo.

 

  1. Recursos de cooperación, nacional e internacional.

 

  1. Donaciones.

 

  1. Rendimientos financieros generados por los recursos administrados en el patrimonio autónomo, independientemente de su fuente.

 

  1. Aportes a cualquier título de las entidades públicas y privadas y los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.

 

PARÁGRAFO 1. Todos los recursos a que se refiere el presente artículo constituyen ingresos del patrimonio autónomo, podrán registrarse en cuentas o subcuentas separadas y no les otorgarán a los aportantes la condición de fideicomitentes, salvo los realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en tal condición.

 

PARÁGRAFO 2. Las entidades territoriales podrán hacer aportes al Fondo de acuerdo con sus competencias y disponibilidades presupuestales.

 

PARÁGRAFO 3. Los recursos a que se refieren los numerales 1.5. y 2 del presente artículo se aportarán al Fondo para la Vida y la Biodiversidad previa celebración de un convenio entre la entidad estatal aportante, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su condición de fideicomitente, y la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo.

 

En el convenio se especificará que el aporte de la entidad estatal es a título no reembolsable, así como su monto y finalidad. Los recursos se transferirán al patrimonio autónomo sin que el aportante adquiera la condición de fideicomitente.

 

PARÁGRAFO 4. Los recursos a que se refieren los numerales 3 y 4 del presente artículo se aportarán al Fondo para la Vida y la Biodiversidad previa celebración del respectivo convenio de cooperación o contrato de donación entre la entidad cooperante o donante, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su condición de fideicomitente, y la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo.

 

En el convenio o contrato se especificará el monto del aporte que realizará la entidad cooperante o donante y su finalidad. Los recursos se transferirán al patrimonio autónomo sin que el aportante adquiera la condición de fideicomitente.

 

PARÁGRAFO 5. Con base en los recursos apropiados en la Ley de Presupuesto General de la Nación con destino al Fondo para la Vida y la Biodiversidad, el Consejo Directivo autorizará la realización de los aportes fiduciarios con dichos recursos, así como la incorporación de los recursos del Impuesto Nacional al Carbono al patrimonio autónomo, en función de los proyectos aprobados por dicha instancia, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Reglamento Operativo del Fondo para la aprobación de proyectos, entre otros, que los proyectos sean parte de un programa estructural que responda a los lineamientos estratégicos del Sistema Nacional Ambiental -SINA- y a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo vigente. Para este propósito, el Consejo Directivo del Fondo para la Vida y la Biodiversidad se reunirá mínimo tres veces al año. Con cargo a los anteriores recursos, el Fondo celebrará los actos o negocios jurídicos con los respectivos ejecutores mediante los cuales se realizará la finalidad de la apropiación del recurso.

 

PARÁGRAFO 6. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solo podrá solicitar el giro de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando medie acto o negocio jurídico, y el Fondo para la Vida y la Biodiversidad tenga obligaciones exigibles para con terceros, con ocasión de la recepción de bienes y/o servicios por parte del patrimonio, o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En ningún caso el Ministerio podrá solicitar la transferencia de recursos del Presupuesto General de la Nación al patrimonio autónomo sin que se haya cumplido el objeto del gasto de la apropiación correspondiente.

 

PARÁGRAFO 7. Los recursos que integran el Fondo para la Vida y la Biodiversidad se entenderán ejecutados con su transferencia al patrimonio autónomo; lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 319 de la Ley 2294 de 2023 y del artículo 2.3 .1.1.1. "Reintegro de tesorería de saldos de recursos públicos en patrimonios autónomos " del Decreto 1068 de 2015.

 

ARTÍCULO 2.2.9.13.2.5. Rendimientos financieros y gastos operativos y administrativos. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 223 de la Ley 1819 de 2016, los rendimientos financieros que generen los recursos del patrimonio autónomo serán del Fondo para la Vida y la Biodiversidad. Con cargo a los recursos del patrimonio autónomo y sus rendimientos financieros se atenderán los gastos operativos y administrativos requeridos para su funcionamiento.

 

ARTÍCULO 2.2.9.13.2.6. Distribución de recursos del Fondo para la Vida y la Biodiversidad en cuentas y subcuentas. Los recursos del Fondo para la Vida y la Biodiversidad se manejarán mediante un sistema de cuentas y subcuentas separadas, con registro separado del ingreso y del gasto, las cuales se fondearán con las distintas fuentes de financiación del patrimonio autónomo, atendiendo la destinación específica asignada por la ley o por los contratos o convenios en virtud de los cuales se aporten.

 

Corresponderá al Consejo Directivo del Fondo para la Vida y la Biodiversidad decidir sobre la distribución de los recursos del patrimonio autónomo entre las distintas cuentas y subcuentas que lo conformen, respetando, de ser el caso, la destinación específica de los recursos.

 

Las cuentas del Fondo para la Vida y la Biodiversidad serán las siguientes:

 

  1. Cuenta de inversiones en planes, programas y proyectos. Esta cuenta estará integrada por los recursos que anualmente le asigne el Consejo Directivo. Con cargo a los recursos de esta cuenta se financiarán o cofinanciarán planes, programas y proyectos propios al objeto del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

 

  1. Cuenta de gastos operativos y administrativos requeridos para el funcionamiento del Fondo para la Vida y la Biodiversidad. Esta cuenta estará integrada por los recursos que anualmente le asigne el Consejo Directivo.

 

Con cargo a los recursos de esta cuenta se financiarán todos los gastos operativos, logísticos y administrativos necesarios para el correcto funcionamiento del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

 

En especial, los recursos de esta cuenta financiarán el pago de la comisión fiduciaria y los gastos operativos, logísticos y de administración que sean necesarios y estén relacionados con la financiación y asesoría en la formulación, estructuración, ejecución, seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos susceptibles de financiación por parte del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

 

  1. Las demás cuentas que el Consejo Directivo estime conveniente crear para el cumplimiento del objeto del Fondo para Vida y la Biodiversidad.

 

PARÁGRAFO 1. En todo caso, el Consejo Directivo garantizará que la creación de cuentas y subcuentas guarde coherencia con los lineamientos estratégicos del Sistema Nacional Ambiental - SINA y la Ley del Plan Nacional de Desarrollo vigente. La cuenta de inversiones en planes, programas y proyectos podrá tener tantas subcuentas como planes, programas o proyectos a ejecutarse.

 

PARÁGRAFO 2. En el marco de la utilización de cuentas y subcuentas en el Fondo para la Vida y la Biodiversidad se deberá implementar la unidad de caja con los recursos aportados por la Nación, a cualquier título, siempre y cuando no se afecten los derechos de los destinatarios finales de los recursos del Fondo, ni los derechos del beneficiario del negocio fiduciario, o se contravenga la destinación específica asignada por ley a las fuentes de financiación del patrimonio autónomo.

 

ARTÍCULO 2.2.9.13.2.7. Mecanismos de ejecución de los recursos del Fondo para la Vida y la Biodiversidad. Para cumplir con su objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.13.2.3. del presente decreto, el Fondo para la Vida y la Biodiversidad dispondrá de los siguientes mecanismos de ejecución de los recursos de las distintas cuentas y subcuentas que lo conformen:

 

  1. Celebración de convenios o contratos para articular, focalizar y financiar ejecución de planes, programas y proyectos que desarrollen el objeto del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

 

  1. Celebración de convenios de cofinanciación o financiación de planes, programas y proyectos con personas jurídicas públicas, privadas o mixtas que se enmarquen en el objeto del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

 

PARÁGRAFO 1. La celebración de los contratos y convenios derivados que ejecute la sociedad fiduciaria, en su condición de vocera del patrimonio autónomo donde se administren los recursos del Fondo para la Vida y la Biodiversidad, será instruida por el fideicomitente a través de los mecanismos y órganos contractuales del negocio fiduciario, se regirán por las normas del derecho privado, observando, en todo caso, los principios de la función administrativa de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y las normas que rijan la contratación efectuada por patrimonios autónomos constituidos por entidades públicas, siendo obligación de la sociedad fiduciaria administradora del fideicomiso publicar en SECOP 11 la información relacionada con la contratación derivada . Así mismo, guardará concordancia con los lineamientos estratégicos del Sistema Nacional Ambiental - SINA- y la Ley del Plan Nacional de Desarrollo vigente.

 

PARÁGRAFO 2. Los contratos y convenios derivados· se celebrarán por parte de la sociedad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo, con cargo a los compromisos presupuestales del fideicomitente o de los demás aportantes, sin exceder el monto de estos.

 

ARTÍCULO 2.2.9.13.2.8. Ordenación del gasto del Fondo para la Vida y la Biodiversidad. La ordenación del gasto a la que se refiere el parágrafo 4 del artículo 223 de la Ley 1819 de 2016 se concreta con la transferencia de recursos que realiza el(la) ministro(a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado al patrimonio autónomo, lo que constituye su ejecución presupuestal.

 

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de los mecanismos fiduciarios que se establezcan, impartirá las instrucciones a la sociedad fiduciaria para la ejecución de los recursos del Fondo.

 

ARTÍCULO 2.2.9.13.2.9. Mecanismos de transparencia y acceso a la información. En cumplimiento del principio de máxima publicidad, transparencia y acceso a la información pública de que trata la Ley 1712 de 2014, el Consejo Directivo adoptará una estrategia que incluirá como mínimo las siguientes acciones:

 

  1. Rendir informes semestrales de gestión y resultados al Congreso de la República, entes de control y ciudadanía en general, a través de medios o herramientas de comunicación que promuevan el entendimiento y apropiación de la información.

 

  1. Realizar una audiencia pública anual, en la que se presente el informe de gestión y resultados.

 

  1. Promover y facilitar procesos de vigilancia de la gestión de los recursos que administra el Fondo, por parte de organizaciones sociales y veedurías ciudadanas.

 

  1. Disponer de manera virtual la información relacionada con: i) el modelo de gobierno corporativo del Fondo; ii) los planes, programas y proyectos financiados con recursos del Fondo incluyendo los resultados generados; iii) gestión contractual; y iv) las demás que determine el Consejo Directivo.

SECCIÓN 3

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO PARA LA VIDA Y LA BIODIVERSIDAD

 

ARTÍCULO 2.2.9.13.3.1. Dirección y administración del Fondo para la Vida y la Biodiversidad. La dirección del Fondo para la Vida y la Biodiversidad estará a cargo del Consejo Directivo y su administración será ejercida por el Director Ejecutivo y el Comité Fiduciario.

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá establecer, en el contrato de fiducia mercantil a celebrarse con la sociedad fiduciaria que resulte seleccionada, los comités o grupos técnicos de apoyo necesarios para el cumplimiento del objeto del Fondo para la Vida y la Biodiversidad. Los gastos operativos y administrativos requeridos para el funcionamiento de estos comités o grupos se asumirán con cargo a los recursos administrados en el patrimonio autónomo.

 

ARTÍCULO 2.2.9.13.3.2. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Fondo para la Vida y la Biodiversidad estará integrado por siete (7) miembros, así:

 

  1. El(la) ministro(a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, quien lo presidirá.

 

  1. El(la) viceministro(a) de Ordenamiento Ambiental del Territorio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

 

  1. El(la) viceministro(a) de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

 

  1. Un(a) ministro(a) de otro sector administrativo o su delegado, designado por el Presidente de la República.

 

  1. Un representante designado por el(la) ministro(a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible entre las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible.

 

  1. Un representante designado por el(la) ministro(a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible entre las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o las Autoridades Ambientales del Sistema Nacional Ambiental -SINA.

 

  1. El(la) director(a) general de Parques Nacionales Naturales de Colombia, o su delegado.

 

PARÁGRAFO 1. El Consejo Directivo sesionará ordinariamente una vez cada dos meses y extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 2.2.9.13.2.4 del presente decreto. En todos los casos, las sesiones se podrán celebrar en forma virtual, presencial o mixta, dejando constancia en actas que firmarán la Presidencia y la Secretaría Técnica del Consejo Directivo. Las decisiones se tomarán por mayoría simple y constarán en acuerdos que firmarán la Presidencia y la Secretaría Técnica del Consejo Directivo.

 

PARÁGRAFO 2. La Oficina Asesora de Planeación, o quien haga sus veces, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Directivo.

 

PARÁGRAFO 3. Es invitado permanente al Consejo Directivo, con voz, pero sin voto, el(la) secretario(a) general del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado. Así mismo, cuando lo estime necesario el Consejo Directivo, podrá invitar a las personas naturales o jurídicas que se consideren pertinentes, según los asuntos que se traten en cada una de sus sesiones, quienes participarán con voz, pero sin voto. El Director Ejecutivo participará en cada sesión del Consejo Directivo, con voz, pero sin voto.

 

PARÁGRAFO 4. La participación en el Consejo Directivo de funcionarios no generará remuneración alguna.

 

PARÁGRAFO 5. Las convocatorias y desarrollo de las sesiones, adopción de decisiones y demás aspectos requeridos para el funcionamiento del Consejo Directivo se sujetarán a lo dispuesto en el Reglamento Operativo del Fondo.

 

PARÁGRAFO 6. Los miembros del Consejo Directivo del Fondo para la Vida y la Biodiversidad de que tratan los numerales 5 y 6 serán designados por periodos de 2 años.

 

ARTÍCULO 2.2.9.13.3.3. Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo:

 

  1. Crear, fusionar, modificar o suprimir las cuentas y subcuentas del Fondo para la Vida y la Biodiversidad, las cuales deberán articularse con los lineamientos estratégicos del Sistema Nacional Ambiental -SINA y la Ley del Plan Nacional de Desarrollo vigente.

 

  1. Autorizar la creación, fusión, modificación o supresión de comités de direccionamiento para las cuentas y subcuentas, cuando se estime necesario.

 

  1. Aprobar la recepción de recursos del Fondo y su distribución entre las distintas cuentas y subcuentas, de acuerdo con la propuesta presentada por el Director Ejecutivo.

 

  1. Establecer los criterios para la formulación del Plan Operativo de Inversiones, entre ellos, que todo proyecto haga parte de un programa estructural que responda a los lineamientos estratégicos del Sistema Nacional Ambiental -SINA­ y la Ley del Plan Nacional de Desarrollo vigente.

 

  1. Aprobar el Plan Operativo de Inversiones y sus modificaciones, el cual contendrá los planes, programas o proyectos a ser financiados con cargo a los recursos del Fondo para la Vida y la Biodiversidad, incluyendo la proyección de las fuentes de financiación.

 

  1. Con base en los recursos apropiados en la Ley de Presupuesto General de la Nación con destino al Fondo para la Vida y la Biodiversidad, se autorizará la realización de los aportes fiduciarios con dichos recursos, así como la incorporación de los recursos del Impuesto Nacional al Carbono al patrimonio autónomo.

 

  1. Aprobar los instrumentos, procedimientos y mecanismos para la formulación, presentación, evaluación, control y seguimiento de los planes, programas y proyectos financiados o cofinanciados con recursos de Fondo para la Vida y la Biodiversidad, de acuerdo con la propuesta presentada por el Director Ejecutivo.

 

  1. Definir las políticas generales de recepción e inversión de los recursos que ingresen al Fondo para la Vida y la Biodiversidad, bajo parámetros de eficiencia, seguridad y adecuado manejo.

 

  1. Adoptar la estrategia de transparencia y acceso a la información del Fondo para la Vida y la Biodiversidad, en los términos establecidos en el artículo 2.2.9.13.2.9 del presente decreto.

 

  1. Definir las directrices que se requieran para el correcto funcionamiento del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

 

  1. Seleccionar al Director Ejecutivo del ·Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

 

  1. Adoptar el Reglamento Operativo del Fondo, en el cual se incluirán todos los asuntos requeridos para el adecuado funcionamiento y operación del Fondo, incluyendo entre otros aspectos, las directrices que se deberán seguir para la elaboración del Manual Operativo del patrimonio autónomo.

 

  1. Las demás funciones propias a su naturaleza.

 

ARTÍCULO 2.2.9.13.3.4. Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo del Fondo para la Vida y la Biodiversidad será una persona natural contratada por la sociedad fiduciaria, en calidad de vocera del patrimonio autónomo, de acuerdo con la selección que efectúe el Consejo Directivo.

 

El Consejo Directivo definirá los criterios de formación académica, experiencia e idoneidad que debe cumplir el Director Ejecutivo, así como el procedimiento meritocrático y participativo que seguirá para su selección.

 

ARTÍCULO 2.2.9.13.3.5. Funciones del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

 

  1. Ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo.

 

  1. Presentar a consideración del Consejo Directivo el Plan Operativo de Inversiones que contendrá los planes, programas o proyectos a ser financiados con cargo a los recursos del Fondo para la Vida y la Biodiversidad, de acuerdo con los lineamientos del Consejo Directivo.

 

  1. Presentar a consideración del Consejo Directivo los instrumentos, procedimientos y mecanismos para la formulación, presentación, evaluación, control y seguimiento de los planes, programas y proyectos, así como la distribución de los recursos en las cuentas y subcuentas del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

 

  1. Implementar las acciones necesarias para la evaluación, presentación, control y seguimiento de los planes, programas y proyectos del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

 

  1. Coordinar y gestionar con personas jurídicas públicas, privadas, mixtas, nacionales e internacionales y vehículos financieros, las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento del objeto del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

 

  1. Coordinar y gestionar la comunicación e interacción entre entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras y el Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

 

  1. Participar en las reuniones del Consejo Directivo para recomendar, según las necesidades identificadas, planes, programas y proyectos para ser financiados o cofinanciados por el Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

 

  1. Implementar las acciones necesarias para la debida gestión legal, administrativa, técnica y operativa de los recursos e inversiones del Fondo.

 

  1. Rendir al Consejo Directivo informes periódicos de gestión y resultados.

 

  1. Proponer al Consejo Directivo la estrategia de transparencia y acceso a la información y ejecutar las acciones requeridas para su correcta implementación.

 

  1. Las demás funciones que le sean asignadas por el Consejo Directivo, para el cumplimiento del objeto del Fondo.

 

ARTÍCULO 2.2.9.13.3.6. Comité Fiduciario. El Comité Fiduciario del Fondo para la Vida y la Biodiversidad será un órgano que se establecerá en el contrato de fiducia mercantil a celebrarse entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la sociedad fiduciaria que resulte seleccionada.

 

El Comité Fiduciario se integrará por un número impar de miembros, en el cual deberá participar el Director Ejecutivo del Fondo para la Vida y la Biodiversidad, representantes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del nivel directivo o asesor, y representantes de la sociedad fiduciaria.

 

ARTÍCULO 2.2.9.13.3.7. Funciones del Comité Fiduciario. El Comité Fiduciario tendrá las siguientes funciones mínimas, las cuales serán incorporadas en el contrato de fiducia mercantil a celebrarse entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la sociedad fiduciaria:

 

  1. Definir los procesos y procedimientos administrativos, financieros, contables operativos y jurídicos del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

 

  1. Adoptar el Manual Operativo del patrimonio autónomo, el cual contendrá, como mínimo, reglas operativas básicas para la administración de los recursos administrados y ejecutados a través del Fondo para la Vida y la Biodiversidad, los procedimientos de contratación derivada y los criterios de inversión de los recursos del patrimonio autónomo, atendiendo en todo caso las directrices dadas al respecto por el Consejo Directivo en el Reglamento Operativo del Fondo.

 

  1. Las demás que se le asignen en el contrato de fiducia mercantil.

 

ARTÍCULO 2. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado a los 12 días del mes de Octubre del año 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

VICEMINISTRO GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DE EMPLEO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA

MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ