Decreto 1623 de 2023
Fecha de Expedición: 06 de octubre de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de octubre de 2023
Medio de Publicación:
SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo que hace referencia a la restitución y acceso a tierras, y proyectos productivos
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1623 DE 2023
(Octubre 06)
"Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo que hace referencia a la restitución y acceso a tierras, y proyectos productivos”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular las que le confiere el numeral 11 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal e) del artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y en desarrollo de los artículos 91A, 97 literal e de la Ley 1448 de 2011, 7 y 23 del Decreto Ley 902 de 2017 y,
CONSIDERANDO
Que el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales adoptado por las Naciones Unidas en 1966, aprobado por el Congreso de Colombia mediante Ley 74 de 1968, ratificado por el Gobierno nacional el 29 de octubre de 1969 y con fecha de entrada en vigor el 3 de enero de 1976, establece en el numeral 1 del artículo 11 que "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia " y que "Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento ".
Que, de igual forma, el numeral 2 del citado artículo establece que "Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales (...) ".
Que el principio 29 de los Principios Rectores sobre los Desplazamientos, o principios Deng de 1998, establece que "2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan".
Que el numeral 17 de la Sección V de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o Principios Pinheiro, aprobados por la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005, consagran que: "(...) 17.2. Los Estados deben velar por que las garantías procesales otorgadas a los ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de los propietarios legítimos, de los inquilinos o de otros titulares de derechos a volver a tomar posesión de las viviendas, las tierras o el patrimonio en cuestión de forma justa y oportuna. 17.3. En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo. Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".
Que, la Corte Constitucional, respecto de los Principios Deng y Pinheiro señaló en la Sentencia T-821 de 2007 reiterada en la C-035 de 2016 que, "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29-y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)" (Subrayado de la Corte Constitucional).
Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 2018, establece en su Artículo 2 que "1. Los Estados respetarán, protegerán y harán efectivos los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Adoptarán sin demora las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo que resulten apropiadas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos de la presente Declaración que no puedan garantizarse de forma inmediata. 2. Al aplicar la presente Declaración se prestará una atención particular a los derechos y las necesidades especiales de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales, en especial las personas de edad, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la necesidad de luchar contra las formas múltiples de discriminación (...)".
Que el artículo 13 de la referida Declaración Internacional dispone que, "4. Los Estados que registren altos niveles de pobreza rural y carezcan de oportunidades de empleo en otros sectores adoptarán medidas apropiadas para crear y promover sistemas alimentarios sostenibles que requieran una densidad de mano de obra suficiente para contribuir a la creación de empleo decente".
Que, por su parte, el artículo 15 del mismo instrumento internacional, establece que "1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a una alimentación adecuada y el derecho fundamental a estar protegidos contra el hambre. Este último engloba el derecho a producir alimentos y a tener una nutrición adecuada, que garantiza la posibilidad de disfrutar del máximo grado de desarrollo físico, emocional e intelectual. 2. Los Estados velarán por que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales puedan acceder en todo momento, tanto desde un punto de vista material como económico, a una alimentación suficiente y adecuada que esté producida y sea consumida de manera sostenible y equitativa, respete su cultura, preserve el acceso de las generaciones futuras a la alimentación y les garantice una vida digna y satisfactoria, tanto física como mentalmente, de manera individual o colectiva, y responda a sus necesidades (...)”
Que el artículo 2 de la Constitución Política establece que, dentro de los fines esenciales del Estado, se encuentra el de "(...) promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (...)"
Que los artículos 64 y 65 constitucionales establecen la obligación Estatal de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, priorizar e impulsar el desarrollo integral de las actividades agrícolas. En particular el artículo 64 de la Carta, modificado mediante Acto Legislativo 01 en el 2023 reconoce que el campesinado es sujeto de derechos y de especial protección constitucional, y que tiene un relacionamiento especial con la tierra basado en la producción de alimentos en virtud de lo cual el Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural y ambiental del campesinado y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objeto de lograr la igualdad material desde enfoques de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica, agregando valor y medios de comercialización para sus productos.
Que en el artículo 1 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones", se traza como uno de sus objetivos "dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, mayores de 16 años que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar (...) y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional” .
Que el artículo 31 ibídem, dispone que el INCODER, actualmente Agencia Nacional de Tierras - ANT, podrá adquirir mediante negociación directa predios de propiedad privada, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en la Ley 160 de 1994, con el fin de "(...) beneficiar a los campesinos, personas o entidades respecto de las cuales el Gobierno Nacional establezca programas especiales de dotación de tierras (...)".
Que el artículo 103 de la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. La Ley 1448 de 2011 tiene una vigencia hasta el 10 de junio de 2031, de conformidad con la prórroga dispuesta en el artículo 2 de la Ley 2078 de 2021, entendiéndose a su vez prorrogado el término de funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Que el artículo 13 ibídem define como uno de los principios rectores de la política pública de asistencia , atención y reparación integral a las víctimas el enfoque diferencial, el cual estipula que "(...) el Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado. Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales”.
Que, por su parte, en el artículo 15 ibídem se definió el principio de respeto mutuo, el cual impone al Estado el deber de "(...) remover los obstáculos administrativos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas de atención, asistencia y reparación”.
Que el principio de gradualidad contenido en el artículo 18 de la citada ley "implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuesta les que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad".
Que de acuerdo con lo contemplado en los artículos 72, 76, 91A, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, es indispensable que el Gobierno Nacional fortalezca la reglamentación de asuntos relativos con la restitución jurídica y material de tierras, con el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, el pago de las compensaciones a que haya lugar, los segundos ocupantes y otros aspectos necesarios para ejecutar los fines y propósitos de la ley.
Que el artículo 115 de la Ley 1448 de 2011 estableció que "(...) las solicitudes de restitución adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de las madres cabeza de familia y de las mujeres despojadas, al igual que las solicitudes que sean presentadas ante el Juez o Magistrado por mujeres que pretendan la restitución de tierras de conformidad con los mandatos de esta ley, serán sustanciadas con prelación , para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes".
Que mediante la Ley 1753 de 2015 se identificó la necesidad de efectuar un ajuste institucional, integral y multisectorial para atender la ejecución de las políticas del ordenamiento social de la propiedad rural. Por ello, se facultó al presidente de la República para crear una entidad responsable de la administración de tierras, de los procesos de acceso y formalización de la propiedad y de la gestión de la seguridad jurídica de los derechos de propiedad (literal a. del artículo 107 ibídem). En ejercicio de dichas facultades, mediante el Decreto Ley 2363 de 2015, se dispuso la creación de la Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, "como máxima autoridad de las tierras de la Nación, la cual tendrá por objeto ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación".
Que en el artículo 38 del Decreto 2363 de 2015 se estableció que todas las referencias normativas hechas al INCORA o al INCODER, en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural, deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-.
Que mediante el Decreto Ley 2364 de 2015, se creó la Agencia de Desarrollo Rural ADR, cuyo objeto, conforme el artículo 3 es "ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural nacionales y de iniciativa territorial o asociativa, así como fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país".
Que el artículo 18 del Decreto Ley 902 de 2017, creó el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, sin personería jurídica, conformado por la subcuenta de acceso para población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales y la subcuenta de tierras para dotación a comunidades étnicas, administrado por la ANT.
Que el artículo 23 del Decreto Ley 902 de 2017, dispone que la Agencia de Desarrollo Rural- ADR "acompañará los programas de tierras ejecutados por la Agencia Nacional de Tierras, con esquemas que permitan la incorporación de proyectos productivos sostenibles social y ambientalmente, que cuenten con asistencia técnica, para satisfacer los requerimientos de la explotación exigida, promover el buen vivir de los adjudicatarios y atender el acceso integral de la Reforma Rural. Para tal efecto, la Agencia de Desarrollo Rural deberá garantizar que todas las adjudicaciones directas de tierras en propiedad a los beneficiarios de que trata el artículo 4 del presente decreto ley estén acompañadas de un proyecto productivo sostenible económica, social y ambientalmente, teniendo en cuenta la participación de los beneficiarios y la armonización, entre otros, con los programas de desarrollo con enfoque territorial y los planes de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva Campesina". Así las cosas, en virtud de las facultades generales reglamentarias para el cumplimiento de la ley, es necesario establecer condiciones y criterios objetivos para la cofinanciación de esos proyectos.
Que en el artículo 35 ibídem se consagró el Crédito Especial de Tierras en beneficio de los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 de dicho decreto ley que no tengan tierra o esta sea insuficiente, quienes podrán acceder a una línea de crédito especial con tasa subsidiada y a mecanismos de aseguramiento de los créditos definidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
Que el Gobierno nacional incluyó en las bases del Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2022- 2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", la "Reparación efectiva e Integral a las víctimas”, respecto de lo que se busca, entre otros aspectos, "fortalecer los procesos más rezagados y con más impacto en la reparación y reconstrucción de los proyectos de vida, como lo son los procesos de retorno y reubicación, así como la restitución de tierras y de derechos territoriales; de tal forma que se revierta el desarraigo ocasionado por la violencia y que las víctimas recobren su capacidad y vocación productiva y, sobre todo, que estos procesos sean sostenibles en el tiempo".
Que mediante la Ley 2294 de 2023 se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", cuyo objetivo es "sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza. Este proceso debe desembocar en la paz total, entendida como la búsqueda de una oportunidad para que todos podamos vivir una vida digna, basada en la justicia; es decir, en una cultura de la paz que reconoce el valor excelso de la vida en todas sus formas y que garantiza el cuidado de la casa común".
Que el artículo 22 de la referida ley adicionó el literal e) al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, y dispuso que el solicitante de restitución podrá pedir al Juez o Magistrado la compensación en especie y reubicación, entre otros cuando: "e. Por tratarse de un inmueble baldío inadjudicable, excepto cuando sea viable el otorgamiento del derecho de uso de acuerdo con la legislación ambiental y agraria y siempre que se dé cumplimiento de las obligaciones de conservación y restauración ambiental".
Que el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, así: "RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley. Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán 1) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural. Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras. Parágrafo. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad".
Que el artículo 59 de la Ley 2294 de 2023 modificó el artículo 7 del Decreto Ley 902 de 2017, especificando que, cuando se trate de programas de acceso a tierra en la modalidad de asignación de derechos, los sujetos de acceso a tierra a título parcialmente gratuito deberán asumir un porcentaje del valor del inmueble adjudicado, contraprestación que tendrá como fin la financiación del Fondo de Tierras, contribuyendo a la compra directa de tierras para efectos del cumplimiento del Acuerdo de Paz.
Que en dicho artículo se estableció que el Gobierno nacional deberá definir el porcentaje del valor del inmueble a reconocerse como contraprestación, teniendo en cuenta la vulnerabilidad socioeconómica de los sujetos.
Que el punto 1 del "Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera", "Hacia un nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral” -RRI-, en adelante Acuerdo Final de Paz, adoptado mediante el Acto Legislativo 02 de 2017, establece que "el Gobierno Nacional y las FARC-EP comparten el propósito de que se reviertan los efectos del conflicto, que se restituyan a las víctimas del despojo y del desplazamiento forzado y a las comunidades sus derechos sobre la tierra, y que se produzca el retorno voluntario de mujeres y hombres en situación de desplazamiento".
Que el mencionado Acuerdo Final de Paz, contempla como uno de sus ejes fundamentales la Reforma Rural Integral (RRI), con el fin de contribuir a la transformación estructural del campo al crear las condiciones de bienestar y buen vivir para la población rural. La integración entre lo urbano y lo rural, de la totalidad de las regiones del país y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como la garantía de acceso a la tierra, provisión de bienes y servicios públicos para la población rural, soberanía alimentaria, participación social y mayor inclusión de las comunidades rurales en los aspectos políticos y económicos, un ordenamiento social ambiental sostenible y el reconocimiento de formas asociativas solidarias; conlleva a la búsqueda de una reforma estructural del campo, contribuyendo a la construcción de una paz estable y duradera en Colombia.
Que, en consecuencia, es necesario reglamentar los artículos 91A, 97 literal e de la Ley 1448 de 2011, 7 y 23 del Decreto Ley 902 de 2017 y literal c del artículo 31 de la Ley 160 de 1994, con la finalidad de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado, segundos ocupantes, promover ingresos para el Fondo de Tierras y crear un programa especial de dotación de tierras a favor de población campesina para la producción de alimentos.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Adiciónese un inciso tercero al artículo 2.14.17.9. de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, así:
"ARTÍCULO 2.14.17.9. Administración de los bienes. Siempre que no se ordene la restitución y que no deba hacerse entrega definitiva a la víctima, la administración de los bienes rurales vinculados a procesos de restitución que se encuentren incautados o con declaratoria de extinción del dominio, seguirá a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE S.A.S). Esta entidad cumplirá las reglas establecidas internamente para la recepción, administración y tenencia de los bienes inmuebles.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE S.A.S), a solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o del Juez o Magistrado competente, entregará a las víctimas los bienes con declaratoria de extinción del dominio que se hubieren ordenado restituir. A la diligencia concurrirá también la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE S.A.S.), como administradora del Frisco, podrá transferir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas bienes con declaratoria de extinción de dominio que no se encuentren en los supuestos descritos en los anteriores incisos, para cumplir órdenes judiciales de compensación a beneficiarios de la restitución y medidas de acceso a tierras en favor de segundos ocupantes."
ARTÍCULO 2. Modificar el artículo 2.15.1.3.4. de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 20151 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, así:
"ARTÍCULO 2.15.1.3.4. Término del análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contará con el término de veinte (20) días, contados desde el momento en que queda en firme la resolución de microfocalización, para adelantar el análisis previo al que se refiere el presente decreto. Frente a las solicitudes que se reciban con posterioridad a la microfocalización, los términos iniciarán de manera inmediata a partir de la recepción del caso. El análisis previo podrá obviarse cuando existan con las solicitudes medios probatorios concluyentes respecto a la titularidad del derecho a la restitución.
Respecto de aquellas solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ubicadas en zonas microfocalizadas mediante acto administrativo en firme, que dentro del término referido en el inciso anterior no hayan surtido análisis previo, la actuación iniciará inmediatamente a partir de la vigencia del presente decreto.
PARÁGRAFO. En los casos en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decida mediante acto administrativo adelantar la fase administrativa del proceso sin microfocalización de conformidad con lo establecido en el artículo 2.15.5.1, el término para el análisis previo se contará a partir de la ejecutoria de dicho acto."
ARTÍCULO 3. Modifíquese el numeral 2 del artículo 2.15.1.3.5. de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.15.1.3.5. Decisión sobre el no inicio formal de estudio de la solicitud. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decidirá mediante acto administrativo no iniciar el estudio formal de la solicitud y, en consecuencia, no la inscribirá en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, incluso respecto de aquellas que versen sobre predios que no se encuentren en zonas macrofocalizadas o mícrofocalizadas, cuando se presente alguna delas siguientes circunstancias:
- Los hechos de despojo o abandono del bien, cuyo ingreso al registro se solicita, no se enmarquen dentro de los presupuestos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 sobre la calidad de víctima.
- Cuando no se cumpla con los requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
- Cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos, o que este ha alterado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción.
- Cuando se establezca que los hechos victimizantes relacionados por el solicitante no tienen un nexo de causalidad necesario con el abandono y/o despojo de la tierra objeto de la solicitud.
- Cuando se establezca que existe ausencia de la legitimación por parte del solicitante para iniciar la acción de restitución, señalada en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
En todo caso, siempre que se advierta que quien comparece pretende obtener provecho indebido o ilegal del registro, la situación deberá ponerse en conocimiento de las autoridades competentes.
PARÁGRAFO. La resolución por medio de la cual se decide no iniciar el estudio formal de la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será susceptible del recurso de reposición. El solicitante cuyo caso no sea incluido podrá presentarlo nuevamente a consideración de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas una vez haya subsanado las razones o motivos por los cuales no fue incluido, si ello fuere posible. En caso de que, presentada nuevamente la solicitud, no se subsane lo antes indicado, la solicitud se rechazará de plano. Contra esta última decisión procederá el recurso de reposición."
ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 2.15.2.1.7. de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.15.2.1.7. Beneficiarios de la compensación. Cuando la restitución sea imposible jurídica y materialmente, en los términos del artículo 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, la compensación procederá a favor de las víctimas que tuvieren la calidad de propietarios y a favor de los poseedores y ocupantes que hubieren demostrado en el proceso de restitución haber cumplido los requisitos legales para convertirse en propietarios o adjudicatarios.
En el caso de que el Juez o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras haya declarado la prescripción adquisitiva en favor de los poseedores, o la titulación en favor de los ocupantes, y que dicha autoridad haya ordenado la compensación a estos, los beneficiarios de la compensación quedarán habilitados para ceder al Fondo de Restitución de Tierras el derecho de propiedad del predio, una vez hayan sido compensados, conforme lo prevé el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
En aquellos casos en que la solicitud verse sobre un baldío inadjudicable se solicitará como pretensión principal al Juez o magistrado de restitución de tierras, el otorgamiento del derecho de uso de acuerdo con la legislación ambiental y agraria, siempre que se dé cumplimiento de las obligaciones de conservación y restauración ambiental, y, subsidiariamente, podrá solicitar fa compensación aplicable al caso específico. En este caso la Unidad solicitará al juez o magistrado que ordene a la autoridad competente realizar la respectiva recuperación y administración del predio conforme las disposiciones legales."
ARTÍCULO 5. Modifíquese el artículo 2.15.5.1. de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.15.5.1. Microfocalizacíón para el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. La microfocalización para definir las áreas geográficas (municipios, veredas, corregimientos o predios), donde se adelantarán los análisis previos para la inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas mediante acto administrativo motivado a partir de un análisis de contexto, decisión que se podrá adoptar con base en los informes suministrados por: el Ministerio de Defensa, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, las autoridades locales, entre otras entidades con competencia en la materia, así como organizaciones de la sociedad civil u organismos de cooperación internacional que tengan presencia en el territorio.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco del enfoque de intervención social en los territorios, podrá elaborar informes sobre el análisis social de los impactos del conflicto armado y los riesgos de seguridad de la zona a microfocalizar que sirvan para la toma de la decisión.
PARÁGRAFO 1. En aquellos casos en los que no sea posible la microfocalización y se advierta que la solicitud es presentada por una persona mayor, o en situación de vulnerabilidad por la condición de salud, cuyo retomo pondría en riesgo su vida, o, o cualquier otra situación que pueda ser analizada bajo criterios diferenciales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, podrá adelantar actuaciones propias del procedimiento para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente acudiendo a fuentes institucionales y articulación interinstitucional en el territorio, conservando en todo momento la facultad de suspenderlas si las condiciones de seguridad así lo ameritan.
PARÁGRAFO 2. En las áreas en las que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inicie procedimientos administrativos tendientes a la inscripción en el RTDAF sin microfocalización, priorizará la atención de las mujeres, de las personas mayores y en condición de discapacidad, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1448 de 2011 y según los instrumentos de priorización que esta misma dicte.
PARÁGRAFO 3. Las actividades descritas en el presente artículo estarán sujetas al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo."
ARTÍCULO 6. Adiciónese el Capítulo 9, al Título 1, de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamenta río del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:
“CAPÍTULO 9
SEGUNDOS OCUPANTES EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
ARTÍCULO 2.15.1.9.1. Identificación de posibles segundos ocupantes. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluirá en la demanda que presente ante los despachos judiciales la información que recabe en la etapa administrativa sobre los terceros que se encuentren en el predio, a través de las pruebas aportadas con su intervención y la identificación realizada por aquella. Lo anterior sin perjuicio de los ocupantes que se identifiquen en la fase judicial y el postfallo.
ARTÍCULO 2.15.1.9.2. Caracterización de posibles segundos ocupantes. Durante la etapa probatoria del proceso judicial, si el juez o magistrado solicita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la caracterización de los terceros que se encuentren en el predio que le permita obtener información sobre posibles situaciones de vulnerabilidad socioeconómica y dependencia con el predio solicitado en restitución, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas definirá la metodología de caracterización atendiendo el número de terceros con presencia en el predio, dentro de lastres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto, la cual incluirá los casos especiales con multiplicidad de terceros.
ARTÍCULO 2.15.1.9.3. Medidas de atención a segundos ocupantes. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconocen medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y demás entidades, en el marco de sus funciones y competencia, emprenderán las acciones correspondientes para dar cumplimiento efectivo a dichas providencias priorizando la atención a las mujeres, madres cabeza de hogar, personas mayores y en condición de discapacidad, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1448 de 2011 y según los instrumentos de priorización que esta misma dicte".
ARTÍCULO 2.15.1.9.4. Sistema de información de segundos ocupantes. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a más tardar en el mes de marzo de 2024, creará un módulo en el sistema de información de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, donde consolidará la información relativa a la identificación y caracterización de posibles segundos ocupantes, así como de las órdenes que otorgan medidas a quienes sean reconocidos como tal mediante providencia judicial."
PARÁGRAFO. Las actividades descritas en el presente capítulo estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal de las entidades involucradas, y ajustadas al Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo del sector de Agricultura y Desarrollo Rural".
ARTÍCULO 7. Adiciónese el Título 24, a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:
"TÍTULO 24
PROYECTOS PRODUCTIVOS SOSTENIBLES
ARTÍCULO 2.14.24.1. Proyectos Productivos Sostenibles. La Agencia de Desarrollo Rural -ADR planeará, formulará, estructurará, cofinanciará y ejecutará ·proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural a nivel individual, comunitario y asociativo, sostenibles económica, social y ambientalmente en el marco de los programas de acceso a tierras, programas especiales de dotación de tierras y demás proyectos y programas que adelante la Agencia Nacional de Tierras -ANT, así como para la atención en áreas del SINAP y de Zonas de Reserva Forestal con ocupación previa, de conformidad con la normatividad ambiental vigente y con la concurrencia de las autoridades ambientales competentes.
La incorporación de los proyectos productivos sostenibles atenderá a los propósitos de los programas y proyectos de desarrollo agropecuario, estimulará la participación de las organizaciones campesinas, sociales, comunitarias y productivas rurales, fortalecerá la productividad, la eficiente comercialización de los productos agropecuarios o rurales y procurará que las aguas y tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características.
La actuación de la ADR será concomitante con las actuaciones que adelante la ANT en desarrollo de las actividades de dotación de tierras, asignación y reconocimiento de derechos, y demás entidades que desarrollen y ejecuten programas de inclusión social y transferencia y acceso de factores productivos rurales.
La financiación o cofinanciación máxima por familia por parte de la Agencia de Desarrollo Rural será de hasta treinta (30) SMLMV por beneficiario.
No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, excepcionalmente cuando la Agencia de Desarrollo Rural, de acuerdo con el Plan de Intervención, las características de la zona o por la extensión de la Unidad Agrícola Familiar, considere que este monto resulta insuficiente, lo sustentará técnicamente en el acto de adjudicación del proyecto productivo y determinará la cantidad de salarios mínimos requeridos para su adecuada implementación.
ARTÍCULO 2.14.24.2. Función de la ADR de realizar compras, comercialización y distribución de productos agropecuarios de pequeños y medianos productores, para garantizar el derecho a la alimentación. La Agencia de Desarrollo Rural adoptará planes de fortalecimiento productivo, agro logística, agro comercialización, agro industrialización y mercadeo formulados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y tendrá la facultad de realizar compra directa de cosechas o productos agropecuarios esencialmente a pequeños y medianos productores con el fin de garantizar el derecho a la alimentación, para comercialización y distribución minorista.
PARÁGRAFO. Las actividades descritas en el presente artículo estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal de las entidades involucradas, y ajustadas al Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo del sector de Agricultura y Desarrollo Rural"
ARTÍCULO 8. Adiciónese el Capítulo 5 del Título 22 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, la cual quedará así:
"CAPÍTULO 5
CONTRAPRESTACIÓN A CARGO DE LOS SUJETOS BENEFICIARIOS DE ACCESO A TIERRAS A TÍTULO PARCIALMENTE GRATUITO
ARTÍCULO 2.14.22.5.1 Porcentaje del valor del inmueble a reconocerse como contraprestación. En aquellos casos en los cuales la Agencia Nacional de Tierras ANT, proceda a la adjudicación de un predio en la modalidad de asignación de derechos y el adjudicatario se trate de un sujeto de acceso a tierra a título parcialmente gratuito en los términos del artículo 5 del Decreto Ley 902 de 2017, este sujeto deberá asumir una contraprestación que corresponde a un porcentaje determinado sobre el avalúo catastral del inmueble, el cual dependerá del patrimonio neto del sujeto.
El porcentaje máximo sobre el avalúo catastral del predio que deberá ser asumido por el sujeto de acceso a tierra a título parcialmente gratuito, como contraprestación de la adjudicación que le otorgue la autoridad de tierras, corresponderá al rango en el que se encuentre su patrimonio neto calculado en Unidades de Valor Tributario (UVT), de acuerdo con la siguiente tabla:
Rango patrimonio neto (UVT) |
Contraprestación (% máximo sobre el avalúo catastral) |
|
1.367,54 |
3.342,86 |
10% |
3.342,87 |
5.318, 19 |
20% |
5.318,20 |
7.293,52 |
30% |
7.293,53 |
9.268,85 |
40% |
9.268,86 |
11.244,19 |
50% |
11.244,20 |
13.219,52 |
60% |
13.219,53 |
15.194,85 |
70% |
15.194,86 |
17.170,18 |
80% |
17 170,19 |
19.145,52 |
90% |
PARÁGRAFO. La dependencia de la Agencia Nacional de Tierras encargada de adelantar los procesos de asignación de derechos establecerá, mediante acto administrativo, los porcentajes de contraprestación para cada caso específico, de acuerdo con la tabla anterior, el cual será aplicado sobre el avalúo catastral del predio y deberá ser asumido por el sujeto de acceso a tierra a título parcialmente gratuito. El patrimonio neto calculado en Unidades de Valor Tributario (UVT) será aquel con el que cuente el sujeto al momento de la expedición del acto administrativo de inicio del Procedimiento Único.
ARTÍCULO 2.14.22.5.2. Beneficiarios de la línea de crédito especial de tierras para cubrir la contraprestación. En los términos y condiciones que establece el Decreto Ley 902 de 2017, los sujetos de acceso a tierra a título parcialmente gratuito de que trata el artículo 5 del Decreto Ley 902 de 2017, podrán ser beneficiarios de la línea de crédito especial de tierras para cubrir la contraprestación.
ARTÍCULO 2.14.22.5.3. Actividad financiable. Para estos casos, la actividad financiable a través de la línea de crédito especial de tierras es el cubrimiento de la contraprestación por asignación de derechos de propiedad contemplada en el artículo 7 del Decreto Ley 902 de 2017 y se otorgará en los términos señalados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 902 de 2017."
ARTÍCULO 9. Adiciónese el Capítulo 9 del Título 6 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:
"CAPÍTULO 9
PROGRAMA ESPECIAL DE DOTACIÓN DE TIERRAS A FAVOR DE LA POBLACIÓN CAMPESINA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS
ARTÍCULO 2.14.6.9.1. Programa especial de dotación de tierras a favor de población campesina para la producción de alimentos. Establézcase el programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 31 de la Ley 160 de 1994, con el objeto de adquirir predios rurales para dotar de tierras a personas campesinas sin tierra o que la posean en cantidad insuficiente y fomentar la adecuada explotación y la utilización social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la explotación silvoagropecuaria, mediante su distribución ordenada y su racional utilización.
PARÁGRAFO. El programa contemplado en el presente artículo estará sujeto al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.
ARTÍCULO 2.14.6.9.2. Núcleos territoriales priorizados. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- MADR podrá priorizar el programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos en núcleos territoriales priorizados dentro de la frontera agrícola, conforme lo siguientes criterios:
- Áreas de protección para la producción de alimentos, zonas de reserva campesina o territorios y sistemas acuáticos agroalimentarios.
- Zonas con altos niveles de concentración de la propiedad rural.
- Zonas de baja productividad, uso ineficiente o conflicto de uso.
- Zonas de alta conflictividad agraria.
- Zonas de minifundio para reestructurar unidades de explotación.
La Agencia de Desarrollo Rural -ADR adelantará los procesos de coordinación inter e intrasectorial necesarios para facilitar la intervención integral de desarrollo agropecuario y rural en los núcleos territoriales, en el marco de la Política expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre el particular. Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras - ANT realizará una programación de actividades para el desarrollo de sus funciones y competencias dentro de los núcleos territoriales, la cual podrá articular con la ADR.
PARÁGRAFO. La priorización de la que trata el presente artículo no impide que se adelante adquisición y adjudicación de predios fuera de los núcleos territoriales cuando así lo defina la Agencia Nacional de Tierras y ello sea necesario para cumplir los fines de la reforma agraria y del programa.
ARTÍCULO 2.14.6.9.3. Adquisición de predios para el programa especial. Para el programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos se procederá a la adquisición directa de predios de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley 160 de 1994, el numeral 5 del artículo 61 y el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023, conforme lo dispuesto en el artículo 2.14.6.3.2. del presente decreto.
PARÁGRAFO. Este procedimiento de adquisición de tierras no se aplica a las tierras de entidades de derecho público, del Fondo para la Rehabilitación y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, del Fondo de Reparación de Víctimas o quienes hagan sus veces.
ARTÍCULO 2.14.6.9.4. Valores de referencia. Los avalúas se adelantarán conforme las disposiciones de las Leyes 160 de 1994 y 2294 de 2023, Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2023-2026 "Colombia Potencia Mundial dela Vida".
Definidos los núcleos territoriales, conforme lo dispuesto en el artículo 2.14.6.9.2 del presente Decreto, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAG- aplicará mecanismos que generen valores de referencia de predios rurales agropecuarios para toda el área de intervención, en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 62 de la Ley 2294 de 2023.
PARÁGRAFO. La inexistencia de los valores de referencia no es causal de suspensión o requisito previo del proceso de adquisición.
ARTÍCULO 2.14.6.9.5. Opción privilegiada de compra. Conforme lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 32, así como en el inciso 6 del artículo 39 de la Ley 160 de 1994, la ANT podrá ejercer la opción privilegiada de compra de predios rurales para la implementación del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos.
En ejercicio de la función de instrucción a los notarios y registradores de instrumentos públicos, sobre la aplicación de las normas que regulan su actividad, la Superintendencia de Notariado y Registro -SNR- adelantará las actuaciones necesarias en procura de que los notarios y registradores de instrumentos públicos se abstengan de otorgar e inscribir escrituras con violación de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 32, y el inciso séptimo del artículo 39 de la Ley 160 de 1994.
ARTÍCULO 2.14.6.9.6. Utilidad pública e interés social para la reforma agraria. En virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley 160 de 1994 y lo consagrado en el artículo 2. 14.6.1.1. de este decreto, las actividades del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos en favor de personas campesinas son de utilidad pública e interés social.
ARTÍCULO 2.14.6.9.7. Beneficiarios. Serán beneficiarios dentro del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos a favor de campesinos, los sujetos de ordenamiento a título gratuito y parcialmente gratuito conforme los requisitos definidos en la ley. Podrán, además, ser beneficiarios del programa asociaciones campesinas, asociaciones agropecuarias, empresas comunitarias, cooperativas campesinas, juntas de acción comunal u otras formas asociativas ligadas a la actividad agraria, legalmente constituidas.
La selección de los beneficiarios y la adjudicación de las tierras adquiridas dentro del programa se realizará atendiendo a las condiciones fácticas y jurídicas presentadas en los predios correspondientes. Los comités de selección priorizarán los beneficiarios conforme los siguientes criterios, que se aplicarán indistintamente, según cada caso:
- Empresas comunitarias, cooperativas agrarias u otras formas asociativas que, siendo conformadas por campesinos sin tierra o con tierra insuficiente, pescadores, agro mineros u organizaciones de desplazados, que tengan como fin la actividad agraria.
- Experiencia y desarrollo de la actividad agropecuaria directa o de los integrantes de la forma asociativa, a la fecha de la postulación, como arrendatarios, aparceros, jornaleros o similares.
- Articulación a programas y proyectos especiales de reconversión o sustitución o mecanismos de administración de tierras de la ANT.
- Mujeres rurales o participación de mujeres en procesos asociativos que tengan como fin la actividad agraria.
- Jóvenes rurales (personas entre los 16 y 28 años) o procesos organizativos de jóvenes rurales, que tengan como fin la actividad agraria.
- Profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias que demuestren que sus ingresos provienen principalmente de las actividades propias de la respectiva profesión conforme lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994 según el reglamento que para el efecto determine el Consejo Directivo de la ANT.
Lo anterior sin prejuicio de que los beneficiarios cumplan con los requisitos para ser sujetos de acceso a tierra a título gratuito o parcialmente gratuito conforme lo dispuesto por los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 902 de 2017. Para constatar el cumplimiento de requisitos, el comité de selección consultará el RESO.
PARÁGRAFO 1. La ocupación regular y lícita derivada de la autorización que por cualquier mecanismo de administración haya hecho la autoridad agraria de los bienes adquiridos dentro del programa especial de compra será privilegiada en la selección, siempre que los beneficiarios cumplan con los requisitos para ser sujetos de acceso a tierras a título gratuito o parcialmente gratuito.
PARÁGRAFO 2. Los anteriores criterios deberán ser tenidos en cuenta en las actuaciones que adelante la ANT en virtud de sus facultades de administración sobre los bienes del Fondo Nacional de Tierras cuando aplique.
ARTÍCULO 2.14.6.9.8. Comités de Reforma Agraria. En el marco de los Consejos Municipales del Desarrollo Rural o la instancia de participación que haga sus veces de conformidad con lo dispuesto en artículo 90 de la Ley 160 de 1994, se conformaran Comités de Reforma Agraria, en los núcleos territoriales priorizados, los cuales estarán bajo la coordinación de la Agencia Nacional de Tierras como instancia de concertación entre el Gobierno nacional, las juntas de acción comunal, asociaciones y organizaciones campesinas legalmente constituidas y aspirantes a ser beneficiarios del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos a favor de campesinos, con el objeto de lograr la concurrencia efectiva para el programa de dotación de tierras, el goce efectivo de los derechos de las familias beneficiarias y el impulso a la actividad agropecuaria.
ARTÍCULO 2.14.6.9.9. Comités de selección. Identificados los predios disponibles para adjudicación y los proyectos y actividades productivas susceptibles de desarrollarse, en cualquier territorio donde esté operando el programa especial, la ANT establecerá los términos de referencia para la convocatoria y selección objetiva de beneficiarios de reforma agraria y conformará un comité de selección que evaluará las aspiraciones y recomendará al Director General de la ANT la adjudicación.
Los comités de selección estarán integrados así:
- El director de la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT o su delegado
- El líder de la Unidad de Gestión Territorial -UGT de la ANT con jurisdicción en el área
- Un delegado del presidente de la ADR
- Un representante de las organizaciones campesinas del departamento elegido en el Comité Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria dispuesto por el artículo 88 de la ley 160 de 1994 cuando exista, o en el Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario (CONSEA) o la instancia que haga sus veces, quien no puede ser aspirante a nivel individual o asociativo en el programa.
- Una representante de las mujeres rurales del departamento elegida en el Comité Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria dispuesto por el artículo 88 de la ley 160 de 1994 cuando exista, o en el Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario (CONSEA) o la instancia que haga sus veces, quien no puede ser aspirante a nivel individual o asociativo en el programa.
El comité funcionara con al menos 3 de sus integrantes.
PARÁGRAFO 1. El Procurador Judicial Ambiental y Agrario con jurisdicción en la respectiva dirección territorial y el secretario de agricultura del departamento o su delegado, podrá asistir en calidad de invitados permanentes con derecho a voz, pero sin voto.
PARÁGRAFO 2. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 38 de la Ley 160 de 1994 las tierras adquiridas de forma directa por la autoridad de tierras se destinarán a establecer Unidades Agrícolas Familiares, Empresas Comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción. Para la adjudicación a formas asociativas el área máxima a adjudicar se calculará teniendo en cuenta el número de asociados activos que integran la organización y el área mínima rentable de la unidad física homogénea de acuerdo con lo que para el efecto definan la ANT y la ADR en el marco de sus competencias.
PARÁGRAFO 3. El Director General de la ANT regulará lo correspondiente a las cuestiones operativas, tales como convocatoria y postulaciones para ser beneficiario, criterios o instrumentos de priorización que atiendan el nivel de vulnerabilidad del campesinado y priorizará a la mujer rural, conforme se señala en el presente decreto. Realizado el proceso de selección, la ANT proferirá los actos de adjudicación que correspondan.
ARTÍCULO 2.14.6.9.10. Obligaciones de los adjudicatarios. Los adjudicatarios del programa especial se someterán a las obligaciones que dispone el artículo 8 del Decreto Ley 902 de 2017, a las que se dispongan en el acto administrativo de adjudicación y a aquellas propias del régimen agrario aplicable.
ARTÍCULO 2.14.6.9.11. Integralidad del programa especial de dotación de tierras. En los núcleos territoriales priorizados de que trata el artículo 2.14.6.9.2 , la ADR y la ANT en el marco de sus competencias legales y reglamentarias diseñarán un plan para la adquisición y adjudicación de tierras para los fines del programa y las demás actividades destinadas a coadyuvar o mejorar su explotación, organizar las comunidades rurales, ofrecerles servicios sociales básicos e infraestructura física, crédito, diversificación de cultivos, adecuación de tierras, seguridad social, soberanía alimentaria, extensión agropecuaria, transferencia de tecnología, comercialización, gestión empresarial y capacitación laboral, asistencia técnica y tecnológica, para lo cual podrán convocar a otras entidades e instancias competentes.
ARTÍCULO 2.14.6.9.12. Formación de cooperativas y otras formas asociativas de beneficiarios de reforma agraria. En la ejecución del programa se promoverá con los beneficiarios la formación de Asociaciones y Cooperativas de Beneficiarios de Reforma Agraria, integradas por los adjudicatarios de tierras, cuyo objeto principal será la comercialización de productos agropecuarios y además la obtención de créditos de producción , la prestación de asistencia técnica y servicios de maquinaria agrícola, el suministro de semillas e insumos agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar la producción y mejorar la productividad en el sector rural conforme lo dispuesto por el capítulo XVII de la Ley 160 de 1994.
Conforme lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 4 del Decreto 2364 de 2015, la Agencia de Desarrollo Rural -ADR apoyará el proceso de formalización de organizaciones sociales, comunitarias y productivas rurales de las que trata el presente artículo."
ARTÍCULO 10. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 2.15.1.1.15, 2.15.1.1.16, 2.15.2.1.12 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 6 días del mes de Octubre del 2023
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
RICARDO BONILLA GONZÁLEZ
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ
LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
JHÉNIFER MOJICA FLÓREZ