Ley 2337 de 2023 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 2337 de 2023

Fecha de Expedición: 12 de octubre de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de octubre de 2023

Medio de Publicación:

VINCULACIÓN DE LA MUJER A LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN EN CARRERAS STEM
- Subtema: Inclusión y Práctica de un Enfoque Diferencial Étnico.

Se fomenta la inclusión y participación de las mujeres en los programas para el emprendimiento, formación y desarrollo empresarial

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 2337 DE 2023

(Octubre 12)

"POR MEDIO DE LA CUAL SE FOMENTA LA INCLUSIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES EN LOS PROGRAMAS PARA EL EMPRENDIMIENTO, FORMACIÓN Y DESARROLLO EMPRESARIAL"

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto disminuir la brecha de género en el país al garantizar la obligación de participación mínima de mujeres, incluyendo a las mujeres transgénero, en los proyectos, programas, instrumentos, fondos y recursos dirigidos al fomento del desarrollo empresarial, emprendimiento, innovación y formación de las personas; que son organizados por las entidades del orden nacional y del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. Esta ley tiene por igual objeto fomentar la vinculación- de la mujer a los programas de formación en carreras STEM (Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas) organizados por las entidades nacionales, sectores administrativos e instituciones de educación superior en el marco de su autonomía.

 

PARÁGRAFO 1. Dentro de la aplicación de las disposiciones consagradas en la presente ley se garantizará la inclusión y práctica de un enfoque diferencial étnico, que reconozca y atienda las características, condiciones y realidades propias de las mujeres pertenecientes a comunidades étnicas del país.

 

PARÁGRAFO 2°. La expresión mujeres a la que hace referencia el articulado incluye a las mujeres transgénero.

 

ARTÍCULO 2°. Criterios para determinar la participación obligatoria de mujeres. La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, en articulación con el Ministerio de Comercio, el SENA, la Dirección de Mujer Rural del Ministerio de Agricultura, iNNpulsa Colombia y el Ministerio de la Información y las Comunicaciones; y contando con la participación de las entidades territoriales y organizaciones no gubernamentales de mujer, elaborará en los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley un documento de política que trace los principios, objetivos, criterios, procedimientos de diagnóstico e indicadores de verificación y seguimiento cualitativo y cuantitativo, que orientarán la identificación de brechas de género y las asignaciones del porcentaje mínimo obligatorio de mujeres a cumplir en cada programa de fomento al desarrollo empresarial, emprendimiento, innovación y formación, distribuyendo este porcentaje, bajo criterios de igualdad y equidad, en cada uno de los departamentos. Este documento será usado por las demás entidades del orden nacional y territorial convocantes para cumplir con la obligación de definir el porcentaje mínimo de participación de mujeres en las particularidades de sus programas y mitigar la brecha identificada en el mismo.

 

La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, en concordancia con sus competencias legales, prestará asesoría y socializará a las entidades del orden nacional y territorial para la puesta en marcha de la definición del porcentaje de participación obligatoria de mujeres según las particularidades de cada programa en los términos a los que se refiere esta ley. Asimismo, dará asesoría a las instancias pertinentes del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación para la aplicación del enfoque de género en los términos de esta ley dentro de las diferentes políticas de competitividad e innovación en el país.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional dentro del marco de la política pública del fomento al emprendimiento liderado por mujeres, de la que trata el artículo 4 de la Ley 2125 de 2021, deberá incluir y/o ajustar la política principios, criterios, procedimiento de diagnósticos e indicadores de verificación y seguimiento que orientarán la identificación de brechas de género y las asignaciones del porcentaje mínimo obligatorio de mujeres a cumplir en cada programa de fomento al desarrollo empresarial, emprendimiento.

 

ARTÍCULO 3°. Participación de la mujer en los programas de formación del Estado. Todos los programas de formación al emprendimiento e innovación empresarial, así como de formación en carreras STEM (Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas) organizados por entidades públicas, comprenderán en los mismos términos de la presente ley un porcentaje mínimo de participación de la mujer justificada bajo los criterios establecidos en el documento de política expuesto en el artículo segundo.

 

En el marco de la autonomía universitaria, las Instituciones de Educación Superior podrán definir una cuota mínima de participación de la mujer en carreras STEM (Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas)

 

PARÁGRAFO. El ICETEX podrá diseñar una línea de crédito especial denominada "Crédito MujereSTEM" para financiar programas de formación en pregrado y posgrado, en Colombia o en el exterior, con el objetivo de impulsar la inserción de mujeres en carreras STEM (Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas). Esta línea de crédito contará con tasa de interés preferente y un periodo de gracia de un (1) año, contado a partir del grado de la estudiante.

 

ARTÍCULO 4°. Participación obligatoria de mujeres en los programas e instrumentos para el emprendimiento y desarrollo empresarial a nivel nacional. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 2069 de 2020, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 47A. Participación obligatoria de mujeres en el nivel nacional. Todos los programas, proyectos, instrumentos y convocatorias de fondos y patrimonios para el emprendimiento y desarrollo empresarial en el país a los que se refiere esta ley, deberán incluir un porcentaje mínimo de participación obligatoria de mujeres como destinatarias del programa, proyecto, instrumento, fondo y/o recurso. La asignación de este porcentaje deberá establecerlo la entidad convocante, para lo cual tendrá la obligación de, previo al lanzamiento del programa y con base en los criterios de política definidos por la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, identificar la brecha de género existente en el mismo y establecer el porcentaje mínimo de participación de la mujer que disminuya dicha brecha identificada.

 

El porcentaje mínimo de participación anterior deberá garantizar la inclusión de mujeres pertenecientes o las comunidades NARP.

 

ARTÍCULO 5°. Participación obligatoria de mujeres en el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI) a nivel territorial. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 2069 de 2020, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 47B. Participación obligatoria de mujeres en el nivel territorial. Los programas, planes, proyectos, instrumentos y convocatorias de fondos y patrimonios territoriales relativos al emprendimiento, desarrollo empresarial, innovación y formación de las entidades que hacen parte de las instancias regionales del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI), y en general de las entidades territoriales; deberán contar con un porcentaje mínimo de participación de la mujer justificado bajo el documento de política en los términos del artículo 47A de la presente ley.

 

ARTÍCULO 6°. Inclusión laboral. En concordancia con lo establecido en la Ley 2069 de 2020 y la Ley 2117 de 2021, el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Hacienda, del Ministerio del Trabajo y Ministerio de Comercio, fijará y reglamentará en un término de seis (6) meses prorrogables por seis (6) meses más, una serie de incentivos escalonados nuevos a los que ya existen cuyo fin sea promover la inclusión laboral de las mujeres para que éstas entren en las nóminas y cargos directivos de las empresas. Dichos incentivos tendrán en cuento las recomendaciones y medidas establecidas desde el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

ARTÍCULO 7°. Informe de resultados. Las entidades ejecutoras de los programas a los que se refiere esta ley deberán presentar a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República un (1) informe anual en donde se destaque y exponga el cumplimiento de las obligaciones expresadas en esta ley, sin perjuicio que, las veedurías ciudadanas y en general las organizaciones de la sociedad civil las requieran de manera periódica para conocer de su ejecución.

 

ARTÍCULO 8°. Campo de aplicación. La aplicación de la presente ley tomará como definición de emprendimiento de mujer la establecida en los artículos 47 de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 2 de la Ley 2125 de 2021 en concordancia con la reglamentación desarrollada por el Gobierno Nacional.

 

Para efectos de la aplicación integral de los porcentajes mínimos obliga torios, reglamentación de criterios y principios de participación femenina en los programas, proyectos, fondos y/o recursos de emprendimiento o formación en STEM; el Gobierno Nacional y las entidades territoriales tendrán en cuenta el enfoque diferencial y especial de las categorías de mujeres definidas en el artículo 18 de la Ley 2125 de 2021 y podrá aplicarlos según las características de su programa o proyecto.

 

ARTÍCULO 9°. La Alta Consejería para la Mujer en coordinación con las entidades que ejecutan programas para el emprendimiento, formación y desarrollo empresarial para la mujer, determinarán el porcentaje mínimo de inclusión y participación de las mujeres en dichos programas.

 

ARTÍCULO 10°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

IVÁN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada, a los 12 días del mes de octubre de 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

EL VICEMINISTRO GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA

LA VICEMINISTRA DE ASUNTOS AGROPECUARIOS, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MII\JISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

AURA MARÍA DUARTE ROJAS

LA MINISTRA DE TRABAJO,

GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS

EL MINISTRO DE COMERICIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

GERMÁN UMAÑA MENDOZA

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

AURORA VERGARA FIGUEROA

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,

ÁNGELA YESENIA OLAYA REQUENE

LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD,

FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA