Decreto 1501 de 2023
Fecha de Expedición: 13 de septiembre de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de septiembre de 2023
Medio de Publicación:
SECTOR INTERIOR
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Sustituyen los Capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar la Ley 2166 de 2021, referente a la acción comunal.
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DECRETO 1501 DE 2023
(Septiembre 13)
Por el cual se sustituyen los Capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar la Ley 2166 de 2021, referente a la acción comunal
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, y 7 y 97 de la Ley 2166 de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 38 de la Constitución Política dispone que se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 2166 del 18 de diciembre de 2021, "Por la cual se deroga la Ley 743 de 2002, se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones'', la cual tiene por objeto promover, facilitar, estructurar y fortalecer la organización democrática, moderna, participativa y representativa de la acción comunal en sus respectivos grados asociativos y, a la vez, pretende establecer un marco jurídico para sus relaciones con el Estado y con los particulares, así como para el cabal ejercicio de derechos y deberes. De otra parte, busca prever lineamientos generales para la formulación, implementación, evaluación y seguimiento de la política pública de acción comunal, sus organismos y afiliados, en el territorio nacional, desde los objetivos del desarrollo humano, sostenible y sustentable.
Que la misma ley en su artículo quinto define la acción comunal como la expresión social organizada, autónoma, multiétnica, multicultural, solidaria, defensora de los Derechos Humanos, la comunidad, el medio ambiente y la sociedad civil, cuyo propósito es promover la convivencia pacífica, la reconciliación y la construcción de paz, así como el desarrollo integral, sostenible y sustentable de la comunidad, a partir del ejercicio de la democracia participativa.
Que la Ley 2166 de 2021, clasificó los organismos de acción comunal en primero, segundo, tercer y cuarto grado, los cuales se darán sus propios estatutos y reglamentos según las definiciones, principios, fundamentos y objetivos consagrados en la citada ley y las normas que le sucedan y reglamenten.
Que así mismo, el artículo 7 ídem, definió la naturaleza y composición de los distintos organismos de acción comunal, así:
"a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunal. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa;
b) La junta de vivienda comunal es una organización cívica sin ánimo de lucro, integrada por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda. Una vez concluido el programa, la junta de vivienda comunal se podrá asimilar a la Junta de Acción Comunal definida en el presente artículo, siempre y cuando cumpla los requisitos dispuestos en la ley;
c) Es organismo de acción comunal de segundo grado la asociación de juntas de acción comunal. Tienen la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de primer grado fundadores y los que posteriormente se afilien;
d) Es organismo de acción comunal de tercer grado la federación de acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción comunal de segundo grado fundadores y que posteriormente se afilien;
e) Es organismo de acción comunal de cuarto grado, la confederación nacional de acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción comunal de tercer grado fundadores y que posteriormente se afilien".
Que por su parte, el artículo 97 de la Ley 2166 de 2021, facultó al Gobierno nacional para expedir reglamentación sobre: a) Normas generales sobre el funcionamiento de los organismos de acción comunal, con base en los principios generales contenidos en esta ley; b) El plazo dentro del cual los organismos de acción comunal adecuarán sus estatutos a las disposiciones legales; c) Empresas o proyectos rentables comunales; d) Creación del Banco de Proyectos y Base de Datos comunitarios dentro del Sistema de Información Comunal; e) Impugnaciones; f) Promover programas de vivienda por autogestión en coordinación con el Ministerio de Vivienda, el Banco Agrario y las demás entidades con funciones similares en el nivel nacional y territorial, particularmente las consagradas en la Ley 546 de 1999, y demás actividades especiales de las organizaciones de acción comunal; g) Número, contenido y demás requisitos de los libros que deben llevar las organizaciones de acción comunal y normas de contabilidad que deben observar; h) Determinación, mediante concursos, de estímulos y reconocimiento a los dignatarios y organismos de acción comunal que se destaquen por su labor comunitaria, con cargo a los fondos nacionales y territoriales existentes, creados a futuro y con presupuesto público para estimular la participación ciudadana y comunitaria; i) Bienes de los organismos de acción comunal; j) Las facultades de inspección, vigilancia y control; k) El registro de los organismos de acción comunal; y 1) Conformación de alianzas entre Organizaciones de Acción Comunal, con el propósito de aunar esfuerzos para las regiones;
Que en aras de facilitar la implementación de la Ley 2166 de 2021, y conforme a las facultades otorgadas al Gobierno nacional por los artículos 7 y 97 ibídem, se hace necesario reglamentar los siguientes aspectos: a) Normas generales sobre el funcionamiento de los organismos de acción comunal, con base en los principios generales contenidos en la mencionada ley; b) Impugnaciones; c) Número, contenido y demás requisitos de los libros que deben llevar las organizaciones de acción comunal y normas de contabilidad que deben observar; d) Las facultades de inspección, vigilancia y control; y e) El registro de los organismos de acción comunal.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Sustitúyanse los Capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, así:
CAPÍTULO 1
ACCIÓN COMUNAL
SECCIÓN 1
PERSONERÍA JURÍDICA Y DELEGADOS ANTE ORGANISMOS DE GRADO SUPERIOR
"ARTÍCULO 2.3.2.1.1.1. Reconocimiento de Personería Jurídica. Para que las entidades de inspección, control y vigilancia competentes de conformidad con la ley reconozcan la personería jurídica a las organizaciones comunales, se requiere que estas presenten la siguiente documentación:
1. Certificación expedida por la autoridad competente, relacionada con la delimitación del territorio en la cual desarrollará su actividad el organismo de acción comunal.
2. Relación en que se detalle el nombre y documento de identificación de los afiliados y/o afiliadas al organismo comunal debidamente soportado con el registro de asistencia.
3. Actas que acrediten la constitución, aprobación de estatutos y elección de dignatarios.
4. Copia de los estatutos.
PARÁGRAFO 1. Las actas deben estar debidamente suscritas por el presidente y secretario de la Asamblea General. Adicionalmente, el acta correspondiente a la elección de dignatarios debe estar firmada por los miembros del tribunal de garantías nombrados por la organización comunal para tal fin.
PARÁGRAFO 2. Si no se presenta la totalidad de los requisitos exigidos en este artículo, y hasta tanto ello se efectúe, la entidad de inspección, control y vigilancia denegará la inscripción y el reconocimiento de la personería jurídica al organismo comunal solicitante.
PARÁGRAFO 3. Sin el reconocimiento de personería jurídica por parte de la entidad de inspección, control y vigilancia, el organismo comunal no puede desarrollar su objeto social ni ejercer legalmente sus derechos ni contraer obligaciones.
PARÁGRAFO 4. El acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica deberá ser notificado al organismo comunal en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley 2166 de 2021.
ARTÍCULO 2.3.2.1.1.2. Requisitos de los delegados ante organismo de grado superior. Son requisitos para ser delegado ante un organismo de grado superior.
a) Ser afiliado a un organismo de acción comunal;
b) Ser elegido como tal por el órgano competente del organismo comunal, de conformidad con sus estatutos;
c) Estar inscrito y reconocido como delegado por parte de la entidad que ejerce la inspección, control y vigilancia, quien expedirá la respectiva certificación;
d) Los demás que establezcan los estatutos.
PARÁGRAFO. En relación con los organismos ya afiliados, el proceso de actualización de datos de los delegados al grado inmediatamente superior se podrá realizar de forma virtual o presencial, en los mismos términos del parágrafo 5 del artículo 34 de la Ley 2166 de 2021.
ARTÍCULO 2.3.2.1.1.3. Número de delegados. Los organismos de acción comunal estarán representados ante el organismo de grado inmediatamente superior por un número plural de delegados, cada uno con voz y voto, así:
a) Las juntas de acción comunal, 4 delegados;
b) Las asociaciones de juntas de acción comunal en los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada y en los Distritos Especiales, 10 delegados.
Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en aquellos departamentos que cuenten con un número de municipios menor de quince (15), a excepción de los anteriores, 8 delegados. Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en los demás departamentos, en Bogotá, D. C., así como en los municipios de categoría especial y de primera categoría, en los cuales se haya dado división territorial en comunas y corregimientos y las asociaciones de municipios y las provincias cuando estas últimas sean reglamentadas, 5 delegados;
c) Las Federaciones de Acción Comunal, 10 delegados.
PARÁGRAFO 1. Dentro del número de delegados indicado en el presente artículo, el presidente de la junta directiva de un organismo comunal tendrá, por derecho propio, la calidad de delegado ante el organismo de grado inmediatamente superior. Los demás delegados serán elegidos de conformidad con lo establecido en sus estatutos.
PARÁGRAFO 2. Las funciones de los delegados serán establecidas en los estatutos de cada organismo comunal.
PARÁGRAFO 3. Para ser elegido dignatario de un organismo de segundo, tercer y cuarto grado deberá ser delegado de una organización afiliada.
PARÁGRAFO 4. Para efectos de la representación válida, el quorum se conformará con un mínimo de dos (2) delegados de cada organismo de acción comunal ante el organismo de grado inmediatamente superior.
SECCIÓN 2
CONCILIACIÓN E IMPUGNACIONES
SUBSECCIÓN 1
COMISIÓN DE CONVIVENCIA Y CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.1 Calidades del conciliador. Los integrantes de la comisión de convivencia y conciliación deberán ser mayores de edad, saber leer, escribir y cumplir con el requisito previsto en el parágrafo 2 del artículo 103 de la Ley 2166 de 2021, este último será exigido, una vez se adopte la estrategia de formación comunal.
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.2. Conflictos organizativos. Se entiende por conflictos organizativos aquellos que se presentan al interior de un organismo comunal entre los dignatarios, entre estos y los afiliados o afiliadas y entre los mismos afiliados o afiliadas y que tienen como causa asuntos de carácter comunal.
Las actuaciones de la Comisión de Convivencia y Conciliación de las organizaciones comunales en relación con los conflictos organizativos en el ámbito del correspondiente organismo, se desarrollarán de acuerdo con el procedimiento que se establece en los siguientes artículos, y con plena observancia de los principios de celeridad y gratuidad.
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.3. Términos. Los términos contemplados en el parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 2166 de 2021, se contarán a partir del momento de la presentación de la solicitud ante la Comisión de Convivencia y Conciliación que contará con quince (15) días hábiles para determinar si el conflicto puesto a su consideración es o no de su competencia.
La solicitud deberá presentarse por escrito y podrá allegar las pruebas que las partes consideren pertinentes.
En el evento de avocarse conocimiento del conflicto, la Comisión tendrá un término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles máximo para intentar, hasta por tres (3) veces, la conciliación y recaudar los elementos de juicio que estime necesarios, a fin de intentar que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio. En los demás aspectos de la conciliación se regirá por lo previsto en el artículo 50 de la Ley 2166 de 2021 y demás normas concordantes.
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.4. Citación. En el momento en que se avoque conocimiento del conflicto, la Comisión citará a las partes a audiencia, indicando el objeto, hora y fecha de la misma.
En el evento de que una de las partes o ambas no asistan a la audiencia conciliatoria la Comisión fijará nueva fecha y hora para su realización. La inasistencia a esta segunda audiencia sin justificación hará presumible la inexistencia de ánimo conciliatorio y la Comisión ordenará, por medio de acta, el archivo de la solicitud.
En caso de justificarse la inasistencia a la audiencia conciliatoria, la Comisión de Convivencia y Conciliación podrá fijar una tercera y última fecha para la realización de la misma, siempre y cuando no se exceda el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles que tiene la Comisión para procurar el acuerdo conciliatorio.
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.5. Desarrollo de la audiencia. Reunidas la Comisión de Convivencia y Conciliación y las partes, estas últimas tendrán la palabra para exponer los hechos que originaron el conflicto y las pruebas que sustentan su versión. A continuación, la Comisión analizará las declaraciones y los elementos de prueba y expondrá una fórmula conciliatoria de arreglo.
Las partes tendrán la facultad de acoger en todo o parcialmente la fórmula expuesta o de rechazar totalmente la fórmula conciliatoria.
Si las partes acogen en su totalidad la fórmula presentada por la Comisión, suscribirán un acuerdo de compromiso y se dará por terminado el procedimiento conciliatorio.
PARÁGRAFO. En el evento en que las partes acojan parcialmente la fórmula conciliatoria expuesta por la Comisión o la rechacen totalmente, la Comisión fijará una nueva fecha y hora para adelantar una nueva audiencia con el objeto de lograr el acuerdo sobre la totalidad del conflicto, siempre y cuando no se exceda del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles previstos en la ley.
Una vez transcurrido el término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles, sin que se haya logrado un acuerdo total, la Comisión dará traslado al organismo comunal de grado inmediatamente superior, o en su defecto, en caso de no existir organismo de grado inmediatamente superior, será la entidad estatal encargada de la inspección, vigilancia y control respectiva, la que asuma el conocimiento, para lo cual aplicarán el procedimiento previsto en los anteriores artículos.
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.6. Conflictos comunitarios. Para efectos de facilitar el desarrollo de la competencia de la Comisión de Convivencia y Conciliación en el conocimiento de los conflictos comunitarios, estos se entenderán corno aquellos que se presentan entre los miembros de la comunidad dentro del territorio en el cual el organismo comunal ejerce su acción, que sean susceptibles de transacción, conciliación, desistimiento o querella.
PARÁGRAFO. Para conocer de estos conflictos, se requiere que los miembros de la Comisión de Convivencia y Conciliación se capaciten corno conciliadores en equidad, de conformidad con lo establecido en las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 2220 de 2022 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.7. Conciliadores en equidad. La Asamblea General de los organismos comunales seleccionarán entre los integrantes postulados de la Comisión de Convivencia y Conciliación, las personas a ser formadas y elegidas corno conciliadores en equidad. Los miembros designados serán puestos a consideración del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente o del Juez Primero de mayor jerarquía del municipio, quienes los elegirán, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley 23 de 1991, Ley 446 de 1998, Ley 2220 de 2022 y en las demás normas especiales y generales que regulan la conciliación en equidad.
La designación de los conciliadores en equidad por parte de las autoridades judiciales antes mencionadas se hará una vez cumplido el proceso de formación de los mismos, el cual podrá ser desarrollado por Confederación Nacional de Acción Comunal, organizaciones cívicas interesadas o por autoridades municipales o departamentales, teniendo en cuenta el marco curricular de capacitación fijado por el Ministerio de Justicia.
PARÁGRAFO. El régimen disciplinario de los conciliadores en equidad por la comisión de faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones será el previsto en la Ley 2220 de 2022 o las normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten.
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.8. Procedimiento. El procedimiento a seguir por parte de la Comisión de Convivencia y Conciliación de los organismos comunales en materia de conciliación en equidad frente a los conflictos comunitarios deberá regirse por principios de economía, gratuidad y celeridad que orienten a las partes para que logren un arreglo amigable".
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.9. Actas. De la actuación adelantada por la Comisión de Convivencia y Conciliación y por las partes, en desarrollo de los procedimientos de conciliación, se dejará constancia en actas que serán suscritas por todos los intervinientes.
PARÁGRAFO. Para el registro y control de las actas se deberá tener en cuenta lo previsto en el literal e) del art. 65 de la Ley 2166 de 2021.
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.10 Archivo. Las Comisiones de Convivencia y Conciliación deberán llevar un archivo de las solicitudes y de las actas de las audiencias realizadas. Las partes podrán pedir copias de las mismas, las cuales se presumirán auténticas.
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.11. Ejercicio ad honórem. El ejercicio de las funciones de conciliador en equidad se realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta que el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades.
SUBSECCIÓN 2
IMPUGNACIONES
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.2.1.Asuntos susceptibles de impugnación. De conformidad con el literal a) del artículo 53 de la Ley 2166 de 2021, podrán ser objeto de impugnación:
a) La elección de dignatarios comunales;
b) Las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos comunales.
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.2.2. Instancias. El proceso de impugnación se desarrollará en dos instancias. La primera, será adelantada por el organismo comunal de grado inmediatamente superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y la segunda, en caso de apelación, será de conocimiento de la entidad encargada de la inspección, control y vigilancia del organismo comunal que desarrolló la primera instancia.
PARÁGRAFO 1. El fallo de primera instancia debe ser expedido en un término no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que se avoque el conocimiento por parte del organismo de grado superior.
PARÁGRAFO 2. Si la impugnación se presenta contra la elección de dignatarios o una decisión de un órgano de dirección, administración o vigilancia de un organismo de primer, segundo o tercer grado que carezca de organismo comunal de grado inmediatamente superior, el proceso se desarrollará, en primera instancia, por la entidad encargada de ejercer la inspección, control y vigilancia, respectiva, y en caso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 2166 de 2021.
PARÁGRAFO 3. Si la impugnación se presenta contra la elección de dignatarios de la Confederación Nacional de Acción Comunal o una decisión de sus órganos de dirección, administración y vigilancia, el proceso se desarrollará ante el ministerio del Interior, como entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control del citado organismo comunal.
PARÁGRAFO 4. En el evento que uno o varios miembros de la comisión de convivencia y conciliación se declaren impedidos o sea aceptada la recusación, la junta directiva designará sus remplazos hasta que termine el proceso para el cual fue designado.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación hasta cuando se decida y se designe el remplazo.
"ARTÍCULO 2.3.2.1.2.2.3. Órganos de impugnación. Los organismos de segundo, tercer y cuarto grado, determinarán en sus estatutos, las causales de impugnación, los requisitos de la demanda, los términos, el procedimiento y las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 57 de la Ley 2166 de 2021.
PARÁGRAFO. En los estatutos de los organismos comunales a que hace referencia el presente artículo se podrá asignar el conocimiento de las demandas de impugnación a la Comisión de Convivencia y Conciliación".
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.2.4. Impedimentos. No podrán conocer del proceso de impugnación contra elección de dignatarios o contra las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos de acción comunal, quienes sean cónyuges o compañeros permanentes o tengan relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el impugnante, el dignatario cuya elección se impugna o los dignatarios que expidieron la decisión atacada.
SECCIÓN 3
REGISTRO DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL
ARTÍCULO 2.3.2.1.3.1. Registro de los Organismos de Acción Comunal. El registro sistematizado de información de los organismos comunales de responsabilidad de la entidad de inspección, control y vigilancia contendrá los siguientes aspectos:
1. Denominación de la organización comunal.
2. NIT o Personería Jurídica.
3. Reconocimiento de Dignatarios.
4. Nombre del Representante Legal y documento de identidad.
5. Nombre y profesión u oficio de los miembros de los órganos de dirección, administración y vigilancia.
6. Dirección, teléfono y e-mail.
7. Ubicación (territorio).
8. Nombre de los afiliados o afiliadas y documento de identidad.
PARÁGRAFO 1. El registro de información será actualizado con base en la información suministrada por las organizaciones de acción comunal de la respectiva jurisdicción.
PARÁGRAFO 2. En el registro sistematizado, así como en el reporte trimestral a que hace referencia el numeral 7 del artículo 76 de la Ley 2166 de 2021, se debe incluir la siguiente información respecto de la entidad de inspección, control y vigilancia:
1. Nombre de la Entidad.
2. NIT.
3. Representante de la entidad.
4. Dependencia.
5. Nombre jefe dependencia.
6. Cargo.
7. Dirección, teléfono, e-mail.
8. Jurisdicción.
9. Norma de delegación.
10. Número de organizaciones vigiladas.
11. Consolidados estadísticos de las organizaciones comunales.
ARTÍCULO 2.3.2.1.3.2. Registro Sistematizado de los Organismos de Acción Comunal. Es una herramienta, diseñada por el Ministerio del Interior y desarrollada a través del Registro Único Comunal - RUC o la que se establezca para tal fin, la cual constituye un mecanismo para la identificación, ubicación y clasificación de los Organismos de Acción Comunal, con el fin de que la Dirección para la Democracia y la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior pueda tener información sobre los Organismos de Acción Comunal a nivel nacional.
ARTÍCULO 2.3.2.1.3.3. Finalidades del Registro Sistematizado de los Organismos de Acción Comunal.
a) Facilita el acceso a cualquier tipo de información relacionada con su organismo de acción comunal, salvo aquella que sea reservada.
b) Permite la comunicación directa con las entidades que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control, así como con las demás entidades del Estado con competencia en la materia y organismos de control.
c) Autogestión para la comunicación: los organismos de acción comunal conocerán de primera mano la oferta institucional de las diferentes entidades estatales para que, de acuerdo con cada una de sus necesidades, puedan saber a qué entidad dirigirse.
d) Capacitación: los organismos de acción comunal podrán conocer y acceder a la oferta institucional de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal, respecto a las capacitaciones que se brindan.
e) Trámites especiales: los organismos de acción comunal llevarán a cabo cualquier consulta y podrán conocer el estado de cualquier trámite que hayan solicitado de manera directa a través de la plataforma del RUC.
f) Casillero Digital: Los documentos de constitución y vida jurídica del organismo serán de acceso continuo del organismo de acción comunal; por tanto, podrán descargar en tiempo real los archivos alojados en su usuario sin restricción de cantidad o tiempo.
g) Acceder al software contable en desarrollo de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 2166 de 2021.
ARTÍCULO 2.3.2.1.3.4. Plazo y requisito de los organismos de acción comunal para registrarse en el RUC. Todos los organismos de acción comunal deberán registrase en el RUC en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo, ingresando la siguiente información:
a) Para registrarse en el RUC, como mínimo, se deben adjuntar los siguientes documentos:
1. Acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica.
2. Actos administrativos de inscripción de dignatarios a partir del año 2016.
3. Los demás documentos; como los estatutos, procesos de la comisión de convivencia y conciliación, actas de la mesa directiva, actas de las comisiones de trabajo, libro de afiliados, libro de actas, libro de tesorería, espacio para otros libros, libro de inventarios, certificado de cuenta bancaria, registro único tributario actualizado con el código 9499, plan estratégico de desarrollo comunal, se podrán subir gradualmente.
PARÁGRAFO 1. Los Organismos de Acción Comunal de 2, 3 y 4 grado, sus afiliados son personas jurídicas, de tal manera que en este aspecto, el único dato que solicita el formulario es el código del RUC de sus organismos de acción comunal afiliadas, al igual que para las personas naturales el registro en el RUC es aceptado con un (1) afiliado, es decir, que para que inicie la inscripción, basta con que se suba al Registro un organismo afiliado, sin perjuicio de que gradualmente se continúen ingresando los demás afiliados.
PARÁGRAFO 2. Los organismos de acción comunal contarán con el término de un (1) año para registrar la totalidad de sus afiliados en la plataforma del Registro Único Comunal - RUC contado a partir de la fecha de aprobación del número del Registro Único Comunal - RUC.
PARÁGRAFO 3. Una vez habilitado el sistema de información comunal por parte del Ministerio del Interior, las Gobernaciones y las Alcaldías con funciones de inspección, vigilancia y control, deberán actualizar la información de los organismos de acción comunal que tienen a su cargo en el aplicativo dispuesto para tal fin, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Aquellos organismos de acción comunal que ya cuentan con su Registro Único Comunal, tendrán el término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo, para realizar el registro de la totalidad de sus afiliados en la plataforma del Registro Único Comunal RUC.
SECCIÓN 4
REGISTRO DE LIBROS
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.1. Registro y reporte de libros. Los libros a que hace referencia el artículo 65 de la Ley 2166 de 2021, deben ser registrados por las organizaciones comunales en las respectivas entidades de inspección, vigilancia y control.
Las juntas de acción comunal deberán reportar cada cuatro meses, antes de las asambleas ordinarias al respectivo ente de inspección, vigilancia y control, las novedades presentadas en el libro de afiliados, indicando la fecha de inscripción o retiro, dentro de los siguientes plazos:
PARÁGRAFO 1. Así mismo, los organismos de acción comunal deberán remitir, semestralmente, a la entidad de inspección, vigilancia y control competente, la información de los libros respectivos y las novedades administrativas que se presenten en los libros de que trata el artículo 65 de la Ley 2166 de 2021.
PARÁGRAFO 2. Las organizaciones de acción comunal en materia contable deberán aplicar los principios o normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y, en lo que corresponda a su naturaleza, las disposiciones del Decreto 2469 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.2. Causales de reemplazo del Libro. Son causales de reemplazo del Libro, las siguientes:
a) Por utilización total: Se debe aportar el libro que pruebe tal escenario.
b) Extravió o hurto: Se debe allegar soporte de denuncia sobre el hecho.
c) Por deterioro: Se debe verificar que tal elemento de deterioro afecta la verificación de la información consignada en el libro.
d) Por retención: Soporte de la Decisión adoptada por la Comisión de Convivencia y Conciliación (CCC) o por la entidad de Inspección, Vigilancia y Control, donde se decide lo relacionado con la detención del libro.
e) Por exceso de enmendaduras o inexactitudes: Se debe presentar el libro a reemplazar y se debe indicar las siguientes recomendaciones:
PARÁGRAFO 1°. El cambio del libro no anula los derechos adquiridos por los afiliados previamente inscritos en el libro a reemplazar y la información del libro a sustituir debe ser trascrita al libro nuevo.
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.3. Libros digitales. En cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 2166 de 2021, indistintamente de los libros que se deben llevar de manera física, los organismos de acción comunal deberán llevar sus libros de manera digital, mediante procesador de texto a través de la herramienta tecnológica prevista por el ministerio del Interior, de la siguiente manera:
a. Módulo 1 Datos: En este módulo se debe ingresar la información general del organismo de acción comunal.
b. Módulo 2 Libro de registro de afiliados: En este módulo se debe cargar el libro de afiliados del organismo comunal.
c. Módulo 3 otros documentos: En este módulo se deben cargar los demás documentos del organismo comunal.
d. Módulo 4 Libros de tesorería y de inventarios: A través del software contable dispuesto por el ministerio del Interior, se deberá ingresar la información referente a cada libro.
e. Módulo 5 Libro de actas: En este módulo se deben diligenciar en línea, las actas del comité de convivencia y conciliación y actas de asamblea.
A través de esta herramienta se les permitirá a los organismos de acción comunal cargar la documentación respectiva, actualizar sus datos y registrar la información financiera, la cual podrá ser consultada por la respectiva entidad de inspección, vigilancia y control, con el fin de obtener información estadística de los organismos de acción comunal de su jurisdicción.
PARÁGRAFO 1. Con relación a los libros de tesorería e inventarios, el ministerio del Interior definirá la información que genere el software contable establecido en el artículo 66 de la Ley 2166 de 2021 y que debe ser cargada mediante el procesamiento de imágenes en formato PDF en el módulo que se disponga para tal fin.
PARÁGRAFO 2. La organización de acción comunal realizará el diligenciamiento de los libros de Actas de Asamblea, Registro de Afiliados, Actas de la Comisión de Convivencia y Conciliación y el libro de Reuniones de Junta Directiva y Dignatarios, en modo digital por medio de procesador de texto, permitiendo diligenciar la información en línea y posteriormente el respectivo cargue de los libros se efectuará mediante el procesamiento de imágenes en formato PDF en el módulo que el Ministerio del Interior disponga para tal fin.
PARÁGRAFO 3. A través de esta herramienta los organismos de acción comunal realizarán el registro de sus libros ante las entidades de inspección, vigilancia y control competentes territorialmente, con el fin de que se expida el sello respectivo o se emita el acto administrativo correspondiente y se notifique al organismo comunal.
SECCIÓN 5
DIGNATARIOS
ARTÍCULO 2.3.2.1.5.1.Requisitos para inscripción de dignatarios. Para efectos de la inscripción de dignatarios por parte de la dependencia estatal de inspección, vigilancia y control, se deberán acreditar los siguientes requisitos:
1. Acta de constitución del tribunal de garantías firmada por el presidente y secretario, así como por los miembros del tribunal de garantías, acompañado del listado de asistencia y convocatoria debidamente notificada.
2. Acta de asamblea o elección directa suscrita por el presidente y secretario de la asamblea, así como por los miembros del tribunal de garantías, de la elección de dignatarios.
3. Listado de asistentes a la asamblea general o de elección directa, debidamente diligenciada, el cual deberá contener la siguiente información:
a) Objeto de la asamblea
b) Fecha de la asamblea
c) Demás información necesaria para su identificación.
4. Planchas o listas conformadas por lo menos, con 5 bloques completos y debidamente firmadas por los aspirantes.
5. Una vez adoptada la estrategia de formación comunal, se deberá acreditar la formación académica que se establece en el parágrafo 2 del artículo 103 de la Ley 2166 de 2021, firmada por el órgano competente.
6. Los demás documentos que tengan relación directa con la elección.
PARÁGRAFO 1. En lo que se refiere a los organismos de acción comunal de segundo, tercero y cuarto grado, se deberá:
a) Acreditar la calidad de delegado, mediante certificación expedida por la respectiva dependencia estatal de inspección, vigilancia y control, para efectos de la elección e inscripción de los dignatarios elegidos.
b) Para efectos de establecer el quorum y la debida representación con voz y voto, cada organismo de acción comunal deberá acreditar, como mínimo, la asistencia de un número plural de sus delegados.
c) Cuando se presente ausencia temporal o definitiva del delegado principal, su reemplazo será el establecido en el auto de inscripción de dignatarios, a través del delegado suplente, el cual obedece a una designación personal y no numérica para estos efectos.
PARÁGRAFO 2. A partir de la fecha de publicación del presente Decreto, los organismos comunales actualmente constituidos contarán con un término de un (1) año para adecuar y registrar sus estatutos a lo dispuesto en el presente decreto. Corresponde a las entidades que ejercen inspección, control y vigilancia a los organismos comunales, asesorar y apoyar el proceso de actualización estatutaria.
ARTÍCULO 2.3.2.1.5.2. Modalidades de elección. Los organismos de acción comunal tendrán las siguientes modalidades de elección de sus dignatarios:
Elección Directa. Entiéndase por elección directa, aquella que se realiza sin la necesidad de reunir a los afiliados en asamblea, mediante el cual los votantes eligen directamente entre candidatos a un cargo del organismo de acción comunal, sin ninguna intermediación por parte de otra persona u órgano, durante un horario preestablecido y su quorum se constata con el registro de votantes.
Elección por Asamblea comunal: Es la que se realiza en una reunión con la presencia de los afiliados o delegados en un lugar definido, donde previamente se deberá verificar el quórum para dar inicio al proceso.
ARTÍCULO 2.3.2.1.5.3. Participación de las mujeres en las distintas dignidades. Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 34 de la Ley 2166 de 2021, en lo relacionado con la aplicación progresiva del principio de equidad de género, para proveer los cargos a través del proceso eleccionario, se deberá contar con la participación de un número suficiente de mujeres en la plancha o lista postulada, con el propósito de que, al menos, el 30% de los cargos sea ocupados por ellas.
PARÁGRAFO. Para efectos de elecciones de organismos de acción comunal de primer, segundo y tercer grado, el bloque de delegados deberá estar constituido como mínimo por el 30% de mujeres.
En el evento de presentarse una vacancia en cualquiera de las dignidades ocupadas por una mujer, para efectos de conservar la proporcionalidad, se deberá garantizar que su remplazo sea otra mujer.
ARTÍCULO 2.3.2.1.5.4. Suplentes de los integrantes del tribunal de garantías. En la designación del tribunal de garantías, los organismos de acción comunal, dentro del procedimiento previsto para su constitución, deberán designar a los suplentes de los miembros que conformarán el tribunal de garantías para cubrir ausencias de carácter temporal o definitiva.
ARTÍCULO 2.3.2.1.5.5. Conformación del tribunal de garantías. Para los organismos de acción comunal de grado superior, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley 2166 de 2021, respecto a la constitución del tribunal de garantías y las fechas de elección de los dignatarios, se podrá conformar el tribunal con los delegados que no han terminado su periodo, es decir con los delegados que se encuentran reconocidos a la fecha por parte de la entidad de inspección, vigilancia y control.
ARTÍCULO 2.3.2.1.5.6. Cuociente electoral. Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 34 de la Ley 2166 de 2021 y para garantizar la equitativa representación y participación efectiva de los grupos minoritarios tendiente a fortalecer la estructura de los organismos de acción comunal, la asignación de cargos será por cuociente electoral; el cual consiste en la sumatoria de la totalidad de votos válidos (incluyendo el voto en blanco) y posteriormente, dividir por los cargos a proveer en cada bloque para obtener aquel número entero que será el cuociente electoral, una vez realizada dicha operación, se adjudicaran los cargos en aplicación del cuociente electoral, de tal manera que, cada lista o plancha obtendrá tantos cargos por bloque como veces el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos recibidos por cada una de ellas y se asigna en estricto orden de postulación (descendente). Si el cuociente no alcanza para proveer todos los cargos, los que queden deben asignarse por el número de residuo, de mayor a menor. De tal forma, en cada proceso electoral habrá un número determinado de candidatos correspondientes a los cargos a proveer de cada uno de los bloques en cada plancha o lista (dependiendo de la postulación.
PARÁGRAFO 1. Los organismos de acción comunal contarán con un término de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de elección, para entregar la documentación que soporta el proceso eleccionario, ante la entidad de inspección, vigilancia y control, con el fin de que se expida, si es el caso, el acto administrativo de inscripción de dignatarios.
PARÁGRAFO 2. Las entidades de inspección vigilancia y control, contarán con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la entrega completa de la documentación del proceso de elección por parte del organismo de acción comunal respectivo, para realizar la entrega de los actos administrativos de inscripción de dignatarios.
ARTÍCULO 2.3.2.1.5.7. Alcance del documento de identidad para afiliación y elección. Para efectos de la aplicación del literal e) del artículo 20 de la Ley 2166 de 2021, entiéndase por documento de identidad, la cédula de ciudadanía, cédula de extranjería y tarjeta de identidad.
ARTÍCULO 2.3.2.1.5.8. Causales de remoción de los dignatarios. Los dignatarios de los organismos de acción comunal podrán ser retirados por decisión de la asamblea general, tomada con la participación y votación de la mitad más uno de sus miembros, por infracciones a la Ley 2166 de 2021, sus decretos reglamentarios o sus estatutos.
Adicional a las infracciones contempladas en la ley, decretos reglamentarios y en los estatutos, se consideran como causales de remoción, las siguientes:
a) Mala conducta del dignatario que se traduzca en perjuicio grave para el organismo de acción comunal.
b) Obtener por medios fraudulentos beneficios del organismo de acción comunal para sí o para terceros.
c) Haber sido condenado, mediante sentencia ejecutoriada, dentro de los últimos 5 años, por algún delito en perjuicio del organismo de acción comunal, salvo los delitos políticos o culposos.
d) Apropiación, retención, ocultamiento, destrucción o uso indebido de los bienes, fondos, documentos, libros, sellos y demás información del organismo.
e) Las demás establecidas estatutariamente.
ARTÍCULO 2.3.2.1.5.9. Procedimiento. El procedimiento de remoción de dignatarios se llevará a cabo en los siguientes términos:
a. Solicitud: Cualquier afiliado del organismo de acción comunal podrá presentar ante la asamblea general, por conducto del Secretario del organismo de acción comunal, solicitud escrita para que se adelante el proceso de remoción del o los dignatarios, señalando con claridad las causales de remoción que pudiesen configurarse y aportando las pruebas que considere pertinentes.
a) Convocatoria asamblea general: La convocatoria se realizará en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 2166 de 2021, teniendo como únicos puntos a tratar los relativos a la remoción de dignatarios.
b. Desarrollo de la Asamblea:
1. El presidente o quien haga sus veces será el encargado de presidir la asamblea general.
2. Al inicio de la asamblea, esta asignará el caso a la Comisión de Convivencia y Conciliación del organismo de acción comunal del grado inmediatamente superior, la cual se encargará de investigar los hechos, analizar las pruebas y las razones que el presunto infractor exponga en su defensa, de acuerdo al procedimiento disciplinario previsto en los estatutos del Organismo de Acción Comunal, una vez surtido el respectivo proceso para la remoción del dignatario o dignatarios, emitirá un informe en el cual recomendará a la Asamblea la viabilidad de remover al (los) dignatario(s) o proceder con el archivo de las diligencias, para que esta decida sobre el particular.
En el evento en que el organismo de acción comunal no establezca dentro de sus estatutos un término para adelantar el proceso disciplinario y dentro del mismo, un plazo para rendir el informe de que trata este artículo, la Comisión de Convivencia y Conciliación presentará el informe respectivo ante la asamblea general dentro de un término de quince (15) días hábiles.
3. El informe será remitido a la Asamblea General por conducto del Presidente del Organismo de Acción Comunal, quien convocará a una segunda reunión de la Asamblea para decidir el caso.
4. Reunida la Asamblea por segunda vez, analizará el informe frente a las pruebas, y resolverá sobre la remoción del o los dignatarios o el archivo de las diligencias y en la misma sesión, en caso de que se decida removerlos, la junta directiva elegirá y dará posesión a los dignatarios nombrados en encargo o ad hoc, en los términos del literal i) del artículo 46 de la Ley 2166 de 2021.
c. Notificaciones. El Presidente del organismo de acción comunal o quien haga sus veces, notificará al interesado sobre la decisión, en la misma sesión; y en caso de inasistencia de éste, se notificará a más tardar dentro de las 48 horas siguientes de haber sido decidida.
d. Impugnación. La decisión de la asamblea general sobre la remoción de un dignatario será susceptible de impugnación ante la comisión de convivencia y conciliación del organismo comunal de grado inmediatamente superior.
La segunda instancia de este proceso de impugnación estará a cargo de la entidad de inspección, vigilancia y control del organismo comunal que falló en primera instancia.
PARÁGRAFO. En evento que el dignatario a remover sea el presidente del Organismo de Acción Comunal, la convocatoria y demás actuaciones relacionadas con el procedimiento de remoción, la ordenará la junta directiva o la mayoría de los integrantes de ésta, con la exclusión del dignatario a remover; convocatoria que será comunicada por conducto del secretario, quien, en caso de ser el dignatario a remover, será reemplazado por un secretario ad hoc designado por la Junta Directiva.
SECCIÓN 6
JUNTAS DE VIVIENDA COMUNAL
ARTÍCULO 2.3.2.1.6.1. Naturaleza de las juntas de vivienda comunal. Las juntas de vivienda comunal son organismos comunales sin ánimo de lucro, integradas por familias interesadas en el mejoramiento o autoconstrucción de sus viviendas.
ARTÍCULO 2.3.2.1.6.2. Denominación. Además de las palabras «Junta de Vivienda Comunal«, irán en la denominación los elementos previstos en el artículo 8 de la Ley 2166 de 2021. La denominación del territorio corresponderá al nombre del plan de vivienda que adopte la asamblea.
ARTÍCULO 2.3.2.1.6.3. Territorio. El territorio de la junta de vivienda comunal lo constituye el terreno en donde se proyecta o desarrolla el programa de construcción o mejoramiento de vivienda.
ARTÍCULO 2.3.2.1.6.4. Objetivos. Son objetivos de las juntas de vivienda comunal.
a. Construir, mediante autogestión, las soluciones de vivienda, y las obras de infraestructura para servicios públicos y equipamiento comunitario, acordes con las reglamentaciones legales; obras que se destinarán, exclusivamente, para las familias afiliadas.
b. Adelantar obras de mejoramiento de vivienda.
c. Procurar la vinculación de entidades oficiales, semioficiales y privadas a la organización, con el fin de obtener asesoría para la planeación y ejecución del programa de vivienda.
ARTÍCULO 2.3.2.1.6.5. Finalidades. Son finalidades de las Juntas de vivienda comunal.
a. Organizar y capacitar a las familias para que, aunando esfuerzos y recursos, puedan alcanzar un nivel de vivienda adecuado a la dignidad humana; y
b. Establecer planes y programas para el logro de sus objetivos.
ARTÍCULO 2.3.2.1.6.6. Condición para afiliarse a la junta de vivienda comunal. Para afiliarse a una junta de vivienda comunal se requiere que ningún miembro del núcleo familiar sea propietario de vivienda.
PARÁGRAFO. Al interior de la junta de vivienda comunal cada familia designará un representante con su respectivo suplente de entre sus miembros, con derecho a voz y voto.
ARTÍCULO 2.3.2.1.6.7. Créditos. La junta de vivienda comunal podrá obligarse con entidades oficiales o semioficiales o con entidades crediticias, a fin de obtener los bienes, servicios o dineros necesarios para la ejecución del programa de vivienda. Los créditos podrán garantizarse por las familias afiliadas.
ARTÍCULO 2.3.2.1.6.8. Afiliados. Además de los requisitos adicionales que prescriban los estatutos, las familias que se afilien a la junta de vivienda comunal deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Que dentro del grupo familiar haya, como mínimo, una persona mayor de edad; y
b) Que ninguno de los integrantes de la familia sea propietario de una vivienda.
c) Poseer documento de identificación.
PARÁGRAFO. Ninguna persona podrá afiliarse a más de una junta de vivienda comunal.
ARTÍCULO 2.3.2.1.6.9. Familia. Entiéndase por familia, para efectos del presente capítulo, los siguientes integrantes:
a) El padre y la madre con sus hijos.
b) El padre y sus hijos.
c) La madre y sus hijos; o
d) Los cónyuges y/o compañeros permanentes.
ARTÍCULO 2.3.2.1.6.10. Mínimo de familias afiliadas. Para constituir una junta de vivienda comunal se requiere, como mínimo, diez (10) familias.
ARTÍCULO 2.3.2.1.6.11. Representación interna. Las familias afiliadas designarán a uno de sus miembros, mayor de edad, para que las represente en la asamblea. Cada familia tendrá derecho a un voto.
ARTÍCULO 2.3.2.1.6.12. Órganos. Los órganos de la junta de vivienda comunal son los mismos que se establecen para las juntas de acción comunal.
ARTÍCULO 2.3.2.1.6.13. Funciones de asamblea general. Además de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 2166 de 2021, corresponde a la Asamblea:
a. Autorizar al presidente de la Junta de Vivienda Comunal para:
1. Comprometer a la junta en obligaciones crediticias.
2. Adquirir el terreno para el programa de vivienda.
3. Escriturar viviendas a las familias afiliadas.
4. Solicitar permiso para venta de viviendas a terceros;
5. Tramitar los permisos y licencias de construcción.
b. Autorizar al Junta Directiva de la Junta de Vivienda Comunal para:
1. Determinar los aportes y cuotas en dinero a cargo de las familias afiliadas;
2. Determinar las jornadas de trabajo;
3. Aprobar los planos del proyecto global y de las viviendas; y
4. Establecer los requisitos y procedimientos para adjudicación de viviendas.
ARTÍCULO 2.3.2.1.6.14. Otras comisiones o comités. De acuerdo con las necesidades, además de las comisiones de trabajo previstas en el artículo 29 de la Ley 2166 de 2021, la asamblea podrá crear las comisiones y/o comités de trabajo que estime necesarios.
ARTÍCULO 2.3.2.1.6.15. Terminación y conversión de una junta de vivienda comunal en junta de acción comunal. Una vez concluido el programa de vivienda, para que la junta de vivienda comunal pueda constituirse como junta de acción comunal, deberá cumplir con los requisitos previstos en la ley y proceder con la disolución, cancelación y liquidación de su organismo, en los términos previstos en los artículos 69, 70, 71 y 72 de la Ley 2166 de 2021.
SECCIÓN 7
CAPACITACIÓN COMUNAL
ARTÍCULO 2.3.2.1.7.1. Capacitación. El Ministerio del Interior, a través de resolución, establecerá la estructura y los lineamientos para la capacitación comunal y adoptará la estrategia de formación comunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 y demás normas concordantes de la Ley 2166 de 2021.
SECCIÓN 8
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 2.3.2.1.8.1.Órgano competente para certificar la condición de afiliado. La junta directiva del organismo de acción comunal, a través del presidente y secretario, será el órgano competente para certificar la condición activa de los afiliados.
Los requisitos para acreditar la condición de afiliado fundador.
ARTÍCULO 2.3.2.1.8.2. Sesiones virtuales. Los organismos de acción comunal podrán realizar reuniones virtuales, presenciales o mixtas, lo cual deberá contar, como mínimo, con lo siguiente:
a) Convocatoria
b) Lugar de la reunión para sesiones presenciales o mixtas.
c) Suministro del link de conexión para el desarrollo de la reunión
d) Llamado a lista y verificación del quorum mediante herramienta virtual
e) Aprobación del orden del día
f) Trazabilidad del acta.
ARTÍCULO 2.3.2.1.8.3. Comisión Accidental para la Atención de Emergencias. Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 2166 de 2021, la asamblea general del respectivo organismo de acción comunal designará una comisión accidental integrada con personas afiliadas al mismo, en la cual deberá involucrar a delegados de la administración municipal o departamental y a la junta administradora local, de acuerdo al grado de la respectiva organización comunal.
La comisión accidental se activará cuando el Presidente de la Republica declare estado de emergencia.
ARTÍCULO 2.3.2.1.8.4. Ánimo de permanencia. Para efectos de dar aplicación al parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 2166 de 2021, entiéndase como ánimo de permanencia en el territorio de la junta de acción comunal, la actividad que desarrolla de carácter permanente por un periodo no inferior a seis (6) meses; que deberá ser acreditada con él documento respectivo o certificación emitida por la autoridad administrativa competente.
ARTÍCULO 2.3.2.1.8.5. Directivas Departamentales. Para la conformación de las directivas departamentales que establece el artículo 44 de la Ley 2166 de 2021, esta será integrada por un representante de cada órgano de dirección, administración y vigilancia del organismo de acción comunal; es decir, un representante de la junta directiva, el fiscal, un representante de la comisión de convivencia y conciliación, un representante de los delegados a los organismos superiores y un delegado de la Secretaría Ejecutiva.
Parágrafo. El organismo de acción comunal, a través de sus estatutos, establecerá el procedimiento de designación de los delegados que integraran la Directiva Departamental.
ARTÍCULO 2.3.2.1.8.6. Otras funciones de la junta directiva. En desarrollo del literal g del artículo 46 de la Ley 2166 de 2021, los integrantes de la Junta Directiva deberán, dentro de un término no superior a quince (15) días calendarios antes de iniciar el periodo, realizar el empalme respectivo y la entrega formal de los bienes se realizará a partir del inicio formal de su periodo.
ARTÍCULO 2.3.2.1.8.7. Fortalecimiento y acompañamiento comunal. El fortalecimiento y acompañamiento territorial e institucional comunal comprende:
1. Brindar asesoría de oficio o a petición de parte.
2. Apoyar a los organismos de acción comunal en la gestión de recursos a nivel local, departamental y nacional.
3. Brindar asesoría para el acceso a las plataformas digitales.
4. Servir de enlace con los entes a nivel territorial y nacional.
5. Brindar apoyo a los organismos de acción comunal para las actividades de autogestión.
6. Facilitar la gestión de los planes de desarrollo comunal y comunitario en las dinámicas territoriales de planeación.
7. Gestionar la articulación con las entidades correspondientes para la prevención y protección de los líderes comunales en concertación con los organismos comunales.
8. Todas las demás que sean asignadas por la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 2.3.2.1.8.8. Actualización de estatutos. A partir de la fecha de publicación de los presentes capítulos, los organismos de acción comunal actualmente constituidos contarán con un término de un (1) año para adecuar sus estatutos a lo dispuesto en la Ley 2166 de 2021, en el presente decreto y demás normas pertinentes. Corresponde a las entidades que ejercen inspección, control y vigilancia a los organismos comunales, asesorar y apoyar el proceso de actualización estatutaria.
PARÁGRAFO. Los organismos de acción comunal que se constituyan con posterioridad a la expedición de este decreto deben observar lo dispuesto en la Ley 2166 de 2021, en la presente reglamentación y demás normas que regulan la materia.
CAPÍTULO 2
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL A LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL
SECCIÓN 1
FINALIDADES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.1 Finalidades de la vigilancia. La vigilancia tiene las siguientes finalidades:
1. Velar porque los organismos comunales apliquen en todos sus trámites y actuaciones los principios que rigen la ley comunal, de acuerdo con lo señalado en los artículos 3 y 18 de la Ley 2166 de 2021.
2. Velar porque se respeten los derechos de los afiliados a los organismos comunales y cumplan con sus deberes.
3. Velar porque el organismo tenga sus estatutos actualizados.
4. Velar porque se conformen los cuadros directivos.
5. Velar por el cumplimiento de las funciones de los distintos órganos del organismo comunal.
6. Velar porque los procesos que tengan a su cargo los organismos comunales se realicen de acuerdo con el procedimiento establecido y respetando los derechos de los afiliados.
7. Velar por la conservación del patrimonio del organismo comunal.
8. Velar porque el organismo tenga un plan de trabajo anual para cada órgano.
9. Velar porque los diferentes órganos de los organismos comunales rindan informes semestrales de gestión a sus afiliados.
10. Promover actividades con los afiliados, encaminadas a sensibilizarlos para que participen activamente en el mejoramiento del organismo.
11. Las demás que le sean asignadas por la Constitución y la Ley.
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.2. Finalidades de la inspección. La inspección tiene las siguientes finalidades:
1. Hacer recomendaciones a los organismos comunales en orden al cumplimiento debido del ordenamiento jurídico de acuerdo con los resultados de las auditorías.
2. Determinar la situación legal y organizativa del organismo comunal, para adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados.
3. Velar porque las quejas, peticiones y reclamos de la comunidad que se formulen en interés del buen funcionamiento de la entidad, sean atendidas oportuna y adecuadamente.
4. Propender porque los procesos de liquidación se realicen de acuerdo con las disposiciones legales y asegurando los derechos de los afiliados y de los acreedores y deudores del organismo.
5. Llevar un registro actualizado de los recursos económicos y de otros órdenes de las organizaciones comunales, que se encuentren en inventarios, cuentas corrientes, de ahorro etc.
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3. Finalidades del control. El control tiene las siguientes finalidades:
1. Restablecer los derechos de los afiliados que hayan resultado vulnerados.
2. Asegurar el buen funcionamiento del organismo, velando por la preservación de la naturaleza jurídica, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales.
3. Evitar que se presenten violaciones a las normas legales y estatutarias.
4. Proteger los intereses de los afiliados, de los organismos comunales, de los terceros y de la comunidad en general.
5. Velar por la correcta destinación de los recursos de los organismos comunales.
6. Velar por el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.4. Entes competentes para adelantar la investigación y aplicar la sanción. En ejercicio de las facultades que otorga el artículo 59 y demás normas de la Ley 2166 de 2021, la investigación administrativa consiguiente y la aplicación de la sanción que corresponda, será competencia de la respectiva dependencia estatal de inspección, control y vigilancia, de conformidad con el procedimiento previsto en este capítulo, en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
SUBSECCIÓN 1
FACULTADES DE LAS ENTIDADES QUE EJERCEN INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.1.1. Facultades de inspección, vigilancia y control. Para desarrollar las actividades de inspección, vigilancia y control, las dependencias estatales tendrán las siguientes facultades:
1. Revisar los libros contables, de actas y de afiliados de los organismos comunales.
2. Solicitar copia de los informes presentados a la asamblea.
3. Diseñar y aplicar instrumentos que permitan realizar revisiones periódicas al cumplimiento de la ley y los estatutos de los organismos.
4. Investigar y dar trámite a las peticiones, quejas y reclamos que las personas presenten, relacionadas con los organismos comunales.
5. Realizar auditorías a los organismos comunales, cuando lo considere necesario, de oficio o a petición de parte.
6. Practicar visitas de inspección a los organismos comunales, con el fin de determinar su situación legal y organizativa, para adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados.
7. Verificar la conformación de los cuadros de dignatarios de los organismos comunales.
8. Verificar que los procesos de disolución por voluntad de los miembros del organismo se realicen de conformidad con la normatividad vigente.
9. Revisar, excepcionalmente y a petición de parte, las actuaciones de las comisiones de convivencia y conciliación, cuando se presenten de manera notoria y ostensible violaciones al debido proceso y/o se tomen decisiones por vías de hecho, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa de los derechos de los afiliados.
10. Sancionar con suspensión o cancelación de la personería jurídica, según el caso, a los organismos comunales que estén incumpliendo la Ley 2166 de 2021, sus decretos reglamentarios o sus estatutos.
11. Ordenar al organismo de acción comunal la inscripción de la persona que lo solicite en la organización comunal respectiva, en los términos del artículo 19 de la Ley 2166 de 2021; inscripción que una vez ordenada producirá efectos inmediatos.
12. Autorizar la constitución de juntas de acción comunal en asentamientos humanos.
13. Autorizar la constitución de asociaciones cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el número de organismos comunales suficientes de primer grado, o para anexarse a una preexistente.
14. Designar al último representante legal o en su defecto, a otro miembro de la junta directiva saliente, en el caso de la declaratoria de nulidad de la elección, para que adelante todas las diligencias necesarias para la realización de la asamblea general de elección de nuevos dignatarios y ejecute los actos estrictamente necesarios tendientes a proteger el patrimonio de la organización comunal.
15. Convocar a asamblea general en los siguientes casos:
a) Cuando se declare la nulidad de la elección de dignatarios;
b) Cuando se haya cumplido el procedimiento establecido en los estatutos para convocatorias sin que estas se hayan llevado a cabo y exista clamor general de la comunidad para la realización de las mismas.
16. Designar al último representante legal, o en su defecto a otro miembro de la junta directiva saliente, en el caso de que se haya negado la inscripción de dignatarios, para que adelante todas las diligencias necesarias para la realización de la asamblea general de elección de nuevos dignatarios y ejecute los actos estrictamente necesarios tendientes a proteger el patrimonio de la organización comunal.
17. Las demás facultades que determine la Constitución, la Ley o el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. En cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 2166 de 2021, las funciones de inspección vigilancia serán procedentes de oficio o a petición de parte, y será de manera discrecional de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y Acción Comunal, la revisión excepcional de las actuaciones adelantadas por las entidades de inspección, vigilancia y control del orden territorial, cuando se presenten de manera notoria y ostensible violaciones graves al ordenamiento jurídico.
En desarrollo de la anterior función, el Ministerio del Interior - Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal o quien haga sus veces podrá:
a) Solicitar la documentación en informes necesarios a la entidad de inspección, vigilancia y control del orden territorial, con el fin de verificar que se atienda la situación puesta en conocimiento.
b) Realizar visitas o auditorías a la entidad de inspección, vigilancia y control del orden territorial con el objetivo de verificar los hechos puestos en conocimiento.
c) Una vez agotadas las visitas o auditorias, el Ministerio del Interior - Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal o quien haga sus veces, podrá instar a las autoridades competentes o internas de la misma entidad, para que adelanten las investigaciones y apliquen las sanciones a que hubiere lugar.
SUBSECCIÓN 2
CONDUCTAS SUSCEPTIBLES DE INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.2.1. Causales de investigación y sanción. Serán objeto de investigación y sanción, la violación de las normas consagradas en la Constitución Política, la ley y los estatutos de los correspondientes organismos comunales y en especial, las previstas en el artículo 28 de la ley 2166 de 2021, con excepción de las previstas en los literales d) y e).
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.2.2. Clases de sanciones. De acuerdo con los hechos investigados, la gravedad de las conductas y teniendo en cuenta las competencias y procedimientos establecidos en la ley y/o estatutos de los organismos de acción comunal, la autoridad de inspección, vigilancia y control podrá imponer, además de las sanciones previstas en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 2166 de 2021, las siguientes:
a) Suspensión del afiliado y/o dignatario hasta por el término de 12 meses;
b) Desafiliación del organismo de acción comunal, al cual solo podrá volverse afiliar transcurrido un plazo de 1a 36 meses, según se establezca en el respectivo fallo, de acuerdo con la gravedad de la falta.
En el caso de reincidencia en la falta en cualquier organismo comunal, la desafiliación será definitiva
c) Suspensión de la personería jurídica hasta por un término de 6 meses, el cual podrá ser prorrogado por igual término y por una sola vez;
d) Cancelación de la personería jurídica;
e) Congelación de fondos.
f) Cuando se trate de apropiación de los bienes del organismo de acción comunal se procederá con la desafiliación definitiva al organismo de acción comunal.
SUBSECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3.1.Diligencias preliminares. Cuando por cualquier medio el ministerio del Interior o la entidad territorial que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos comunales, según corresponda, conozcan de la existencia de un presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a un organismo de acción comunal, podrán, de oficio o a petición de parte, solicitar la explicación pertinente o disponer visitas al organismo correspondiente.
Para estos efectos, mediante auto motivado, la entidad que ejerce la función de inspección, control y vigilancia respectiva, designará un funcionario, quien solicitará la información que considere pertinente o practicará las visitas necesarias para verificar el cumplimiento de la ley o sus reglamentos.
PARÁGRAFO. Cuando se realice una visita se levantará acta, la cual deberá ser firmada por el o los funcionarios que la practican y el dignatario y/o afiliado del organismo de acción comunal que reciba la visita. En caso de negativa del dignatario y/o afiliado para firmar el acta respectiva, esta será firmada por un testigo. El acta deberá ser comunicada al representante legal en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de realización de la visita.
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3.2. Requerimiento. Cuando se compruebe que el organismo de acción comunal correspondiente no cumple con las obligaciones de las normas legales y sus reglamentos, y según la gravedad y tipo de incumplimiento, se procederá a consignar las exigencias necesarias y se concederá un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para su cumplimiento, contados a partir de la notificación. Si transcurrido dicho plazo, el organismo de acción comunal correspondiente no ha realizado los correctivos solicitados, se procederá a adelantar la investigación correspondiente, según el procedimiento previsto en el presente decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3.3. Formulación de cargos y presentación de descargos. Si de las diligencias practicadas se concluye que existe mérito para adelantar la investigación, el ministerio del Interior o la entidad territorial que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos comunales, según corresponda, ordenará, mediante auto motivado, la apertura de investigación. En caso contrario, se ordenará el archivo del expediente.
El auto de apertura de investigación deberá determinar, en forma objetiva y ordenada, los cargos que resultaren de las diligencias preliminares, señalando, en cada caso, las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que se consideren infringidas.
El auto de apertura de investigación deberá notificarse personalmente a los investigados y al representante legal de la entidad o en su defecto al apoderado de los mismos, y se pondrá a su disposición el expediente y contra él no precederá recurso alguno.
Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta se hará de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. Una vez surtida la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos en forma escrita y solicitar la práctica de pruebas y aportar las que tenga en su poder, en los términos de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3.4. Pruebas. El ministerio del Interior o la entidad territorial que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos comunales, según corresponda, decretará la práctica de pruebas que considere conducentes, o las solicitadas por el investigado, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3.5. Decisión. Vencida la etapa probatoria, habiéndose dado oportunidad a los interesados para dar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, procederá, dentro de los quince (15) días siguientes y mediante resolución debidamente motivada, a imponer la sanción correspondiente, si es del caso. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las obligaciones legales y estatutarias, se dictará acto administrativo que así lo declare y se ordenará archivar el expediente contra el presunto infractor.
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3.6. Notificación de sanciones y recursos. Las sanciones impuestas mediante resolución motivada deberán notificarse personalmente al representante legal o a su apoderado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición. Contra el acto administrativo en mención proceden los recursos de ley conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 1. Si no pudiere hacerse la notificación en forma personal, se deberá surtir mediante aviso, conforme a lo dispuesto Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 2. En el texto de toda notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
PARÁGRAFO 3. En caso de ser sancionado el organismo de acción comunal, la decisión deberá ordenar la comunicación de la misma a los afiliados y a la comunidad.
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3.7. Traslado de las diligencias. Cuando del resultado de una investigación se encontrare que existen conductas cuya sanción es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias adelantadas para lo de su competencia.
ARTÍCULO 2.3.2.2. 1.3.8. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Las conductas en las que pudieren incurrir los afiliados y/o dignatarios de los organismos de acción comunal, susceptibles de investigación de carácter disciplinario, caducarán en un término de tres (3) años, contados desde la ocurrencia del hecho u omisión. En el evento en que la conducta sea de carácter permanente o continuado, el término se empezará a contar desde la realización del último acto.
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3.9. Procesos y Procedimientos. Las entidades que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control a los organismos de acción comunal, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 76 y 78 de la Ley 2166 de 2021 y de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1712 de 2014, deberán, dentro los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente capítulo, desarrollar e implementar los procesos y procedimientos que regulen los aspectos mencionados en las normas precitadas.
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y sustituye los Capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.G., a los 13 días del mes de Septiembre de 2023
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES