Decreto 1234 de 2023
Fecha de Expedición: 25 de julio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de julio de 2023
Medio de Publicación:
PRESUPUESTO
- Subtema: Vigencia Fiscal 2023
Liquida la Ley 2299 de 2023 que adiciona y efectúa unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023.
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DECRETO 1234 DE 2023
(Julio 25)
Por el cual se liquida la Ley 2299 del 10 de julio de 2023 que adiciona y efectúa unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación faculta al Gobierno nacional para dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación.
Que el citado artículo establece que el Decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo.
Que la Ley 2299 de 2023 establece adicionar y efectuar unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023, la cual contiene adiciones al presupuesto de rentas y recursos de capital por valor de DIECISÉIS BILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL ($16.929.405.579.855), adiciones al presupuesto de gastos por valor de DIECISIETE BILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO PESOS MONEDA LEGAL ($17.917.884.396.105) Y reducciones al presupuesto de gastos por valor de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL ($988.478.816.250).
Que de acuerdo con lo anterior y en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, le corresponde al Gobierno Nacional ejercer la facultad conferida en el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y así garantizar la debida ejecución de los recursos contenidos en el Presupuesto General de la Nación.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. LIQUIDACIÓN DE LA ADICIÓN AL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Efectúense las siguientes modificaciones al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023, que lo adicionan en la suma de DIECISÉIS BILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL ($16.929.405.579.855), según el siguiente detalle:
ARTÍCULO 2. LIQUIDACIÓN DE LA ADICIÓN AL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES: Efectúense las siguientes adiciones al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023, en la suma de DIECISIETE BILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO PESOS MONEDA LEGAL ($17.917.884.396.105), según el siguiente detalle:
ARTÍCULO 3. LIQUIDACIÓN DE LA REDUCCIÓN AL PRESUPUESTO DEGASTOS O LEY DE APROPIACIONES: Efectúense las siguientes reducciones al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023, en la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL ($988.478.816.250), según el siguiente detalle:
ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 99 de la Ley 2276 de 2022, el cual quedará así:
ARTÍCULO 99. Apoyo a los Transporte Público Masivo. La Nación destinará recursos presupuesto para la financiación de los déficits operacionales en un monto no inferior a un billón de ($1.000.000.000.000), destinado a cubrir déficit de los integrados de masivo (SITM) y los Sistemas de Transporte Público (SETP) país el cuál distribuido en partes proporcionales dependiendo del número de primeras validaciones en 2019, que certificadas por entes gestores y verificado por el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO 1. Los recursos serán girados por el Ministerio Hacienda y Crédito Público al ente gestor de cada sistema de transporte masivo con cargo al Presupuesto General de la Nación. En el entendido que el déficit de los SITM está afectando a la operación de estos, la Nación realizará las gestiones correspondientes para incorporar en el PAC de esta, el giro de los recursos en un plazo de 2 meses posterior a la sanción de la presente Ley.
PARÁGRAFO 2. Las autoridades territoriales que cuenten con SITM y SETP determinaran los efectos económicos adversos derivados de costos actuales, número de usuarios, riesgos operacionales y los que se generaron por la pandemia por Covid-19, entre otros, que hayan afectado de manera grave el equilibrio económico de los contratos de concesión y operación en perjuicio de las entidades territoriales y los usuarios.
Lo anterior, con el fin de adelantar, hasta el 31 de diciembre de 2023, las renegociaciones de las condiciones económicas y de distribución de riesgos de esos contratos con los operadores y concesionarios privados y de esa manera garantizar la reducción de los costos, y la continua y eficiente prestación del servicio público de transporte.
Las mesas de renegociación con los operadores y concesionarios privados se darán con el Ministerio de Transporte y las autoridades territoriales que cuenten con SITM y SETP, se llevarán a cabo de manera prevista al ejercicio de la facultad prevista en el Artículo 17 de la Ley 80 de 1993, y a ellas podrá asistir la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 5. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER estructurará previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de riesgos, otorgar crédito directo, con o sin tasa compensada, a las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG.
FINDETER establecerá las condiciones a través de las cuales otorgará los créditos hasta por un monto equivalente al saldo acumulado pendiente de cobro de la opción tarifaria de cada empresa de distribución y comercialización a la fecha de expedición de la presente ley; sujeto a la disponibilidad de recursos.
PARAGRAFO. FINDETER podrá evaluar y aceptar como garantía de las empresas de distribución y comercialización para el otorgamiento de los créditos a los que se refiere el presente artículo, las siguientes: (i) la cesión de los derechos económicos del saldo acumulado pendiente de cobro de la opción tarifaria debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: (ii) la cesión de los derechos económicos asociados al pago de hasta del noventa por ciento (90%) de los subsidios futuros que razonablemente se vayan a causar por la prestación de servicios calculados con base en la facturación mensual promedio de los últimos dos (2) años debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (iii) la cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobra o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato, certificada por representante legal y contador y/o revisor fiscal o quien haga de sus veces: (iv) cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera de conformidad con la normatividad vigente.
ARTÍCULO 6. Los excedentes y saldos no comprometidos del Sistema General de Participaciones al componente de salud pública, que se hayan generado con corte a 31 de diciembre de 2022, podrán ser destinados por los departamentos, distritos y municipios a concurrir, subsidiar y complementar el desarrollo de intervenciones colectivas en el marco de la Atención Primaria en Salud mediante estructuras funcionales y organizativas de los Equipos Básicos en Salud.
ARTÍCULO 7. ANEXO. El presente decreto se acompaña de un anexo que contiene el detalle del gasto.
ARTÍCULO 8. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 25 días del mes de julio de 2023
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
RICARDO BONILLA GONZÁLEZ