Ley 23 de 1986
Fecha de Expedición: 24 de enero de 1986
Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de enero de 1986
Medio de Publicación: Diario Oficial 37320 de enero 28 de 1986
ESTAMPILLAS
- Subtema: Pro Electrificación Rural
Autoriza a las Asambleas Departamentales, a los Consejos Intendenciales y Comisariales, por el término de 20 años para disponer la emisión de la Estampilla Pro-Electrificación Rural, como recurso para contribuir a la financiación de esta obra en todo el país. El valor anual de emisión será de hasta del 10 por ciento del presupuesto de cada entidad territorial.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 23 DE 1986
(enero 24)
Modificada por la Ley 1059 de 2006
por la cual se autoriza la emisión de la Estampilla Pro-Electrificación Rural y se establece su destinación.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Autorízase a las Asambleas Departamentales, a los Consejos Intendenciales y Comisariales, por el término de 20 años para disponer la emisión de la Estampilla Pro-Electrificación Rural, como recurso para contribuir a la financiación de esta obra en todo el país.
Artículo 2°. El valor anual de la emisión de la estampilla cuya creación se autoriza en el artículo primero de la presente Ley, será hasta del diez por ciento (10%) del presupuesto departamental, intendencial y comisarial en cada caso, y de acuerdo a la necesidad de cada región, el monto total autorizado por las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales es hasta de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000) moneda corriente, por cada unidad territorial.
Artículo 3°. Las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales, quedan autorizados para determinar el empleo, tarifas discriminatorias y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la Estampilla Pro-Electrificación Rural.
Artículo 4°. Facultase a los Concejos Municipales, para que, previa autorización de sus respectivas Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales, hagan obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales.
Artículo 5°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, que intervengan en el acto.
Artículo 6°. La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere esta Ley, se destinará a la financiación exclusiva de electrificación rural, entendiéndose por ello la instalación, mantenimiento, mejoras y ampliación del servicio.
Artículo 7°. Esta Ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los...
El Presidente del honorable Senado,
ALVARO VILLEGAS MORENO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
MIGUEL PINEDO VIDAL.
El Secretario General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia.- Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 24 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Jaime Castro.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hugo Palacios Mejía.
El Ministro de Minas y Energía,
Iván Duque Escobar.
La Ministra de Comunicaciones,
Noemí Sanín Posada.
El Jefe del Departamento Nacional de Intendencias y Comisarías,
Héctor Moreno Reyes.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 37320 de enero 28 de 1986.