Decreto 2165 de 2006
Fecha de Expedición: 29 de junio de 2006
Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de junio de 2006
Medio de Publicación: Diario Oficial 46315 de junio 30 de 2006
COMBUSTIBLES
- Subtema: Almacenamiento y Distribución
Modifica parcialmente el Decreto Nacional 4299 de 2005, por el cual se establecieron los requisitos, obligaciones y el régimen sancionatorio, aplicables a los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, señalados en el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, con el fin de resguardar a las personas, los bienes y preservar el medio ambiente.
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DECRETO 2165 DE 2006
(junio 29)
Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 1333 de 2007
por el cual modifica parcialmente el Decreto 4299 de 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el Decreto Legislativo 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y las Leyes 39 de 1987, 26 de 1989 y 812 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 "por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario", determinó solamente como agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la excepción del gas licuado del petróleo, al refinador, importador, almacenador, distribuidor mayorista, transportador, distribuidor minorista y al gran consumidor;
Que mediante el Decreto 4299 de noviembre 25 de 2005, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y estableció otras disposiciones;
Que el inciso 1° del artículo 17 del Decreto 4299 de 2005 señala que la movilización de combustibles por vía terrestre sólo podrá ser efectuada mediante vehículo con carrocería tipo tanque, imposibilitando el abastecimiento de combustibles en zonas de difícil acceso para el sector agrícola;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, numeral 8 del mismo decreto, el comercializador industrial está obligado a atender únicamente los sectores industrial, comercial y/o de servicios, quedando excluido el sector agrícola;
Que el numeral 2 del parágrafo del artículo 23, ibídem, limita al consumidor final para destinar sus combustibles sólo como fuente de generación de calor y como fuente de generación de energía, sin tener en cuenta otros usos, como los de carburantes y/o insumos dentro de su proceso industrial;
Que se hace necesario realizar unos ajustes al señalado decreto, con el fin de facilitar el abastecimiento de combustibles al sector agrícola, permitir que el consumidor final utilice los combustibles también como carburantes y/o insumos dentro de su proceso industrial, y autorizar bajo condiciones especiales a las estaciones de servicio, para despachar a consumidores finales combustibles líquidos derivados del petróleo en canecas, en razón a la ausencia de la infraestructura necesaria para el transporte de dichos productos,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónase un parágrafo al artículo 17 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:
"Parágrafo 5°. Autorízase en los municipios del territorio colombiano considerados como Zonas de Frontera y con destino exclusivo al sector agrícola, el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo a cada usuario del sector agrícola hasta un máximo de cinco (5) canecas de cincuenta y cinco (55) galones, en cada viaje, las cuales deberán estar selladas de manera que a temperaturas normales no permitan el escape de líquido ni vapor. Dicho volumen no podrá exceder de ocho mil (8.000) galones/mes, debiendo adquirirse en las estaciones de servicio del señalado municipio y en ningún caso podrá llevarse a otra jurisdicción municipal.
Para aquellos municipios del territorio nacional no considerados como zonas de frontera, en los que para el sector agrícola se presenten condiciones de difícil acceso, se autoriza por el término de nueve (9) meses el abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo en la forma y con las condiciones señaladas en el presente parágrafo.
Para los efectos señalados en los dos incisos anteriores, el respectivo alcalde municipal certificará la imposibilidad de efectuar el abastecimiento a dicho sector por m edio de los agentes y procedimientos definidos en el presente decreto y que ameriten utilizar esta figura de excepción. Copia de esta certificación será enviada por el alcalde tanto a las autoridades de control respectivas como al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos. La certificación deberá incluir los usuarios agrícolas autorizados para desarrollar tal actividad y se deberá mantener actualizada.
El vehículo que se utilice para realizar dicha actividad, no podrá transportar simultáneamente personas, animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal.
Corresponde al alcalde municipal tomar las medidas necesarias que conduzcan a la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo".
Artículo 2°. Modifícase el numeral 8 del artículo 23 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:
"8. Atender únicamente el sector comercial, industrial, agrícola y/o de servicios que no se encuentre dentro de la categoría de gran consumidor, es decir, aquellos usuarios que consuman cantidades iguales o inferiores a diez mil (10.000) galones al mes de combustibles líquidos derivados del petróleo y que cumplan con los términos y condiciones señalados en el parágrafo 1° del presente artículo".
Artículo 3°. Modifícase el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:
"Parágrafo. El consumidor del sector comercial, industrial, agrícola y/o de servicios que adquiera combustibles de un distribuidor minorista, deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Destinar el combustible únicamente para el uso en la actividad comercial, industrial, agrícola y/o de servicios inherentes a su objeto social.
2. Consumir los combustibles líquidos derivados del petróleo únicamente como i) fuente de generación de calor, ii) fuente de generación de energía, iii) carburante y/o iv) insumo dentro de su proceso industrial.
3. Abstenerse de subdistribuir, redistribuir o revender el combustible líquido derivado del petróleo adquirido.
4. Abstenerse de recibir los combustibles líquidos derivados del petróleo de carrotanques que no porten la guía única de transporte.
5. Cumplir con las normas sobre protección y preservación del medio ambiente.
6. Abstenerse de adquirir combustibles simultáneamente de dos o más comercializadores industriales".
Artículo 4°. Modifícanse los parágrafos 4° y 6° del artículo 24 del Decreto 4299 de 2005, los cuales quedarán así:
"Parágrafo 4°. El gran consumidor solamente podrá utilizar los combustibles líquidos derivados del petróleo como: i) fuente de generación de calor, ii) fuente de generación de energía, iii) carburante, y/o iv) insumo dentro de su proceso industrial".
"Parágrafo 6. Unicamente el gran consumidor que cuente con la acreditación del Ministerio de Minas y Energía podrá operar como tal y deberá adquirir combustibles líquidos derivados del petróleo del distribuidor mayorista. Para el caso de requerir diésel (ACPM), en un volumen igual o superior a 420.000 galones al mes, podrá adquirirlo directamente de refinadores y/o importadores".
Artículo 5°. Modifícase el literal E) del artículo 29 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:
"E) El distribuidor minorista a través de estaciones de servicio automotriz, marítima o de aviación que previa autorización del Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, comercialice combustibles líquidos derivados del petróleo dirigidos al consumidor del sector comercial, industrial, agrícola y/o de servicios, y/o al llenado de naves, según corresponda, entregará diligenciada la guía única de transporte al transportador y por intermedio de este al usuario final, al momento de la entrega del combustible".
Artículo 6°. Modifícase el artículo 40 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:
"Artículo 40. Venta de combustibles entre estaciones de servicio y de estas a los grandes consumidores y a los consumidores del sector comercial, industrial, agrícola y/o servicios. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará mediante acto administrativo de carácter general las excepciones a la prohibición de venta de combustibles líquidos derivados del petróleo entre estaciones de servicio, establecida en el numeral 9 del artículo 22 del presente decreto, cuando el mercado y la logística de distribución lo ameriten.
De igual forma y por las mismas razones, reglamentará las excepciones a la prohibición de venta de combustibles líquidos derivados del petróleo de estaciones de servicio a grandes consumidores y a consumidores del sector comercial, industrial, agrícola y/o de servicios".
Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica en lo pertinente los artículos 17, 23, 24, 29 y 40 del Decreto 4299 de 2005.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.
El Ministro de Comercio Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46315 de junio 30 de 2006.