Decreto 2028 de 2006
Fecha de Expedición: 16 de junio de 2006
Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de junio de 2006
Medio de Publicación: Diario Oficial 46301 de junio 16 de 2006
TERMINALES DE TRANSPORTE
- Subtema: Reglamentación
Adiciona el Decreto 2762 de 2001 para autorizar el funcionamiento de las Terminales de Transporte de Operación Satélite, Periférica. Señala que para el funcionamiento de las mismas, el alcalde distrital o municipal respectivo, deberá solicitarle al Ministerio de Transporte la autorización correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.
TERMINALES DE TRANSPORTE
- Subtema: Terminales de Operación Satélite, Periférica
Adiciona el Decreto 2762 de 2001 para autorizar el funcionamiento de las Terminales de Transporte de Operación Satélite, Periférica. Señala que para el funcionamiento de las mismas, el alcalde distrital o municipal respectivo, deberá solicitarle al Ministerio de Transporte la autorización correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.
TRANSPORTE PUBLICO AUTOMOTOR DE PASAJEROS
- Subtema: Deberes de Las Empresas
Adiciona el Decreto 2762 de 2001 para autorizar el funcionamiento de las Terminales de Transporte de Operación Satélite, Periférica. Establece que el Ministerio de Transporte establecerá la tasa que deben pagar las empresas de transporte público de pasajeros por carretera por el uso de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, de acuerdo con la clase de vehículo, tasas que serán diferentes a las determinadas para las terminales de origen y en tránsito, salvo cuando los despachos se inicien desde la Terminal de Operación Satélite, Periférica, caso en el cual la tasa a pagar será la de la terminal de origen.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2028 DE 2006
(junio 16)
por el cual se adiciona el Decreto 2762 del 20 de diciembre de 2001 para autorizar el funcionamiento de las Terminales de Transporte de Operación Satélite, Periférica.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el parágrafo 2º del artículo 17 de la Ley 105 de 1993 y los artículos 27 y 28 de la Ley 336 de 1996,
DECRETA:
Se adiciona el artículo 5° del Decreto 2762 de 2001, con los siguientes parágrafos:Parágrafo 1º. Las terminales de transporte público de pasajeros por carretera legalmente habilitadas podrán poner en funcionamiento, previa autorización del Ministerio de Transporte, Terminales de Operación Satélite, Periférica.
Parágrafo 2º. Se entiende como Terminal de Operación Satélite, Periférica, toda unidad complementaria de servicios de la terminal de transporte principal, que depende económica, admi nistrativa, financiera y operativamente de la persona jurídica que administre la misma, de la cual deben hacer uso las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que cubren rutas autorizadas con origen, destino o tránsito el respectivo distrito o municipio.
Artículo 2º. Se adiciona el artículo 10 del Decreto 2762 de 2001, con los siguientes parágrafos:
Parágrafo 1º. Para el funcionamiento de las Terminales de Operación Satélite, Periférica, el alcalde distrital o municipal respectivo, deberá solicitarle al Ministerio de Transporte la autorización correspondiente, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Presentar los estudios técnicos y socio - económicos de factibilidad y diseños de la Terminal Satélite, Periférica, que contemplen que en el futuro esta operará como Terminal de origen-destino y el término para que funcione como tal.
2. Presentar certificación expedida por la autoridad competente donde conste que la Terminal de Operación Satélite, Periférica, cuenta con el (los) correspondiente (s) permiso (s) ambiental (es) a que haya lugar y la licencia urbanística para su construcción.
Parágrafo 2º. Presentada la solicitud, el Ministerio de Transporte deberá expedir la autorización respectiva para el funcionamiento de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, siempre y cuando, se cumpla con las siguientes condiciones:
1. Que se encuentre vigente la habilitación de la terminal principal de transporte público de pasajeros por carretera.
2. Que la Terminal de Operación Satélite, Periférica, garantice la conectividad de los servicios de transporte público de pasajeros por carretera con los servicios de transporte masivo, público colectivo urbano e individual.
3. Que el municipio o distrito, solicitante de la autorización para el funcionamiento de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, cuente con una población superior a los 500.000 mil habitantes.
4. Que la proyección de la infraestructura de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, garantice el cubrimiento del crecimiento de la demanda del servicio y la prestación de los servicios básicos en sus instalaciones.
5. Que las Terminales Satélite, Periféricas, operen en forma alterna despachos de origen-destino y servicios de paso para los vehículos que inicien su viaje en la terminal principal, conforme a los estudios técnicos y socio-económicos de factibilidad que contemplen la demanda de pasajeros, las necesidades de los usuarios del servicio y la racionalización de los equipos de las empresas autorizadas.
6. Que la Terminal de Operación Satélite, Periférica, cuente como mínimo con las siguientes instalaciones y equipos:
- Taquillas para la venta de pasajes
- Servicios sanitarios
- Equipos y sistemas contra incendios instalados en lugares de fácil acceso.
- Equipos de comunicación para información de los usuarios.
- Señales necesarias para fácil ubicación de los diferentes servicios.
- Instalaciones y alumbrado adecuados para el trabajo nocturno.
- Infraestructura interna para desarrollar las maniobras de ascenso, descenso y circulación de peatones y pasajeros.
- Bahías de estacionamiento y parqueaderos para la salida y llegada de los vehículos de servicio particular y público de transporte de pasajeros por carretera y colectivo de pasajeros municipal, distrital y metropolitano e individual.
- Salas de espera acordes con la capacidad y uso de la Terminal.
- Instalaciones para personas con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1660 de junio 16 de 2003.
- Areas destinadas para las salidas y llegadas de los pasajeros.
- Areas destinadas para efectuar exámenes médicos generales de aptitud física y practicar la prueba de alcoholimetría a los conductores.
La autorización expedida por el Ministerio de Transporte para el funcionamiento de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, indicará el término preciso para que esta entre a operar en su totalidad como terminal de origen-destino.
Artículo 3º. Se adiciona el artículo 12 del Decreto 2762 de 2001, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo. El Ministerio de Transporte establecerá la tasa que deben pagar las empresas de transporte público de pasajeros por carretera por el uso de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, de acuerdo con la clase de vehículo. Dichas tasas serán diferentes a las determinadas para las terminales de origen y en tránsito, salvo cuando los despachos se inicien desde la Terminal de Operación Satélite, Periférica, caso en el cual la tasa a pagar será la de la terminal de origen. Ver la Resolución del Min. Transporte 4383 de 2008
Artículo 4º. Se adiciona el artículo 13 del Decreto 2762 de 2001, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Los exámenes médicos generales, de aptitud física y la prueba de alcoholimetría, previstos en el numeral 8 del artículo 13 del Decreto 2762 de 2001, se realizarán siempre en la terminal de origen -principal o satélite-, cumpliendo con los reglamentos expedidos para tal efecto.
Artículo 5º. Las obligaciones, deberes, prohibiciones y sanciones de que trata el Decreto 2762 de 2001, se aplicarán a las Terminales de Operación Satélite, Periférica.
Artículo 6º. El Ministerio de Transporte, adoptará las medidas que sean necesarias para la correcta aplicación del presente decreto.
Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46301 de junio 16 de 2006.