Decreto 2390 de 2006
Fecha de Expedición: 18 de julio de 2006
Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de julio de 2006
Medio de Publicación: Diario Oficial 46333 de julio 18 de 2006
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DECRETO 2390 DE 2006
(julio 18)
por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 185 de la Ley 115 de 1994.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º.
En desarrollo de la política de estímulos y apoyo al sector educativo establecida en el artículo 185 de la Ley 115 de 1994, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, implementará una línea de redescuento en condiciones blandas para los departamentos, distritos y municipios, con destino a la financiación de construcciones, reconstrucciones, adecuaciones de planta física, instalaciones deportivas y artísticas, material y equipo pedagógico y dotación de establecimientos educativos públicos que contribuyan a programas de ampliación de cobertura educativa, de acuerdo con las actividades previstas en los literales d) y l) del numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.Artículo 2º. Para efectos de la línea de redescuento de que trata el artículo 1° del presente decreto, y dando cumplimiento a lo establecido en el literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Asamblea de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, en ejercicio de sus funciones, podrá di sponer con cargo a los excedentes financieros de la entidad los recursos necesarios a fin de cubrir la diferencia entre la tasa definida para la línea en condiciones blandas y el costo resultante de computar el costo de los recursos recibidos de terceros y el costo del patrimonio de la entidad.
Parágrafo. La Asamblea de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, deberá establecer claramente el monto de los recursos o la proporción de los excedentes financieros de la Entidad que se destinen a las condiciones financieras que dispone el presente artículo, en relación con la línea de redescuento de que trata el artículo 1° del presente decreto. Lo anterior debe realizarse garantizando que no se afecten los recursos correspondientes a la conformación de reservas legales y/o estatutarias a que está obligada la entidad, así como a la atención de los demás programas y obligaciones que de acuerdo con la normatividad vigente, debe desarrollar la financiera con cargo a sus excedentes financieros.
Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46333 de julio 18 de 2006.