Decreto 260 de 2023 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 260 de 2023

Fecha de Expedición: 24 de febrero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de febrero de 2023

Medio de Publicación:

SECTOR TRANSPORTE
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Modifica el artículo 2.2.1.7.7.1.3 del Decreto 1079 de 2015, relacionado con el plazo para los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos públicos y privados de transporte.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 260 DE 2023

(Febrero 24)

Por medio del cual se prorroga el plazo señalado en el artículo 2.2.1.7.7.1.3 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 6 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia prescribe que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado por lo que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Igualmente, señala que estos servicios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, que podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades indígenas, o por particulares, pero que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Que el literal b) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993 "por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones" establece que le corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

Que el numeral 1 del artículo 3 de la citada Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a las autoridades competentes diseñar y ejecutar políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda.

Que igualmente, el numeral 2 del referido artículo de la Ley 105 de 1993 establece que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

Que a su vez el artículo 4 de la Ley 336 de 1996 "Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte" prescribe que el transporte gozará de especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares.

Que el artículo 5 de la citada Ley 336 de 1996 le otorga la calidad de servicio público esencial al transporte, lo cual implica que se encuentra sometido a la regulación del Estado para garantizar la prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.

Que además, el artículo 66 de la referida ley establece que las autoridades competentes en cada una de las modalidades terrestres podrán regular el ingreso de vehículos por incremento del servicio público.

Que el Capítulo 7 del Título 1 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, reglamenta la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, incluyendo las condiciones de habilitación de las empresas de esta modalidad para la prestación de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte.

Que, adicionalmente, la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto de 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, establece los requisitos para el registro inicial de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos.

Que han sido adoptadas diversas normas y políticas como la anterior, entre ellas, la Resolución 10500 del 9 de diciembre de 2003 del Ministerio de Transporte y los Decretos números 1347 y 3525 de 2005; 2085 y 2450 de 2008; 1131 de 2009 y, 486, 1250, 1769, 2944 de 2013 y 1120 de 2019 con el objetivo de hacer frente a la problemática relacionada con la elevada edad del parque automotor del transporte de carga, las cuales han incluido, entre otras, el ingreso de vehículos a través del mecanismo de reposición previa desintegración física total de otro equipo en condiciones de equivalencia de capacidad o la constitución de una caución que implica el compromiso de realización de esa desintegración.

Que igualmente, estas medidas han sido implementadas de conformidad con las diferentes estrategias a favor de los transportadores de carga para facilitar la ejecución de este proceso, incluidas en los documentos CONPES 3489 de 2007, 3759 de 2013 y 3963 de 2019.

Que pese a todas las herramientas adoptadas por el Gobierno nacional, el ingreso y registro inicial de múltiples automotores al transporte de carga se realizaron en los Organismos de Tránsito sin el cumplimiento de los requisitos prescritos en la normativa vigente al momento de su registro, particularmente, aquellos relacionados con la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos y la aprobación de la caución por parte del Ministerio de Transporte, ambos necesarios para verificar la efectiva desintegración de los automotores objeto de reposición.

Que a partir de lo anterior, mediante fallo de fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la Acción Popular No. 11001-33- 31-019- 200700735-00, dispuso expresamente lo siguiente:

"1.2 ORDENAR al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte la realización de las siguientes obligaciones de hacer:

1.2.1. Se ordene a quien corresponda y se ejerza control de las gestiones tendientes a depurar la información a nivel nacional sobre los registros de vehículo automotores de carga con obligación de cumplir con las disposiciones en su tiempo vigentes tendientes a modernizar los Decretos números 1347 de 2005, 3525 de 2005, Decreto número 2868 del 28 de agosto de 2006, Resoluciones número 1150 de 2005, Resolución número 1800 de 2005 y Resolución número 00300 del Ministerio de Transporte.

1.2.2. Se ordene a quien corresponda el realizar, llevar control de pago de cauciones ordenadas en las disposiciones anteriores y su ingreso a las Arcas del Estado.

1.2.3. Si de la revisión de la información se encuentran registros iniciales contrarios a las disposiciones legales, se requiera por las aludidas entidades las investigaciones disciplinarias y penales a que haya lugar".

Que con el "Acuerdo para la reforma estructural del transporte de carga por carretera", suscrito el 22 julio de 2016, el Gobierno Nacional, en cumplimiento al referido fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se comprometió a reglamentar la política de saneamiento referente a vehículos con inconsistencias en el proceso de registro inicial.

Que en consideración con lo anterior, mediante el Decreto 1514 de 2016 se adicionó la Subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, con el propósito de adoptar medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga.

Que adicionalmente, mediante el Decreto 632 de 2019, se modificaron y adicionaron algunas disposiciones de la citada Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, con el objeto de adoptar medidas especiales y transitorias para resolver la situación administrativa de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga matriculados entre el 2 de mayo de 2005, fecha de expedición del Decreto 1347 de 2005 y la fecha de expedición de la reglamentación respectiva por parte del Ministerio de Transporte, que presentan omisiones en su registro inicial, con el objeto de contribuir a la regulación de la oferta de vehículos de transporte de carga, en consonancia con la política de renovación del parque automotor como mecanismo que propende por reducir las externalidades negativas asociadas a la edad del mismo.

Que a través del artículo 3 del mencionado Decreto 632 de 2019, se modificó el artículo 2.2.1.7.7.1.3, del Decreto 1079 de 2015 y se estableció que los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de registro inicial, podrían adelantar el proceso de normalización, dentro del término de dos (2) años contados a partir de que el Ministerio de Transporte expida la reglamentación correspondiente.

Que en desarrollo de lo anterior, mediante Resolución 3913 del 27 de agosto de 2019 del Ministerio de Transporte "Por la cual se reglamenta el procedimiento de normalización del registro inicial de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en su matrícula y se dictan otras disposiciones" se reglamentó el procedimiento de normalización del registro inicial de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga matriculados entre el 2 de mayo de 2005, fecha de expedición del Decreto de 2005 y el 27 de agosto de 2019.

Que dentro de los mecanismos para normalizar las omisiones presentadas en el registro inicial de los mismos, se establecieron tres mecanismos, a saber: (i) Normalización por desintegración, {ii) Normalización por cancelación del valor de la caución y (iii) Normalización con Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR).

Que por otra parte, el artículo 11 de la citada resolución estableció que los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga matriculados entre el 2 de mayo de 2005, fecha de expedición del Decreto 1347 de 2005 y el 27 de agosto de 2019 que presenten omisiones en su matrícula podrán normalizar el registro inicial, dentro del término de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la citada resolución, es decir, hasta el 27 de agosto de 2021.

Que considerando la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, a causa de la pandemia del COVID-19, mediante el Decreto 1009 del 26 de agosto de 2021, "Por el cual se modifica el artículo 2.2.1. 7.7.1.3 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte", se estableció un plazo adicional de 18 meses, es decir, hasta el 26 de febrero de 2023, para que los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presenten omisiones en el registro inicial, adelantaran el proceso de normalización.

Que por parte de diferentes gremios del transporte terrestre automotor de carga, se solicitó al Ministerio de Transporte la ampliación del término establecido para adelantar la normalización del registro inicial de los vehículos que presentan omisión en la matrícula, considerando que se han presentado dificultades en el trámite de corrección de la información migrada por los organismos de tránsito al sistema RUNT, de los referidos automotores, la cual se debe realizar previamente para poder efectuar la normalización, conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente. De igual manera teniendo presente que se han evidenciado inconvenientes en la expedición de copias de los expedientes de los vehículos en los organismos de tránsito, las cuales son requeridas por los propietarios de los vehículos para verificar la situación de los mismos y en caso de ser necesario, para solicitar la corrección de la información.

Que de acuerdo con lo anterior, se considera necesario prorrogar el plazo para adelantar el proceso de normalización de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presenten omisiones en el trámite del registro inicial, prescrito en el artículo 2.2.1.7.7.1.3, de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.

Que esta medida, permitirá que un mayor número de propietarios, poseedores y/o tenedores de buena fe, puedan acogerse a los diferentes mecanismos para subsanar la situación presentada con sus automotores y de esta manera, propender por la legalidad y la transparencia del parque automotor de carga en el país.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, Único reglamentario de Presidencia de la república, el presente Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte del 9 al 18 de febrero de 2023, con el propósito de recibir comentarios, observaciones y/o propuestas por parte de ciudadanos y grupos de interés.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Objeto. Modificar el artículo el artículo 2.2.1.7.7.1.3 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.3 Plazo: Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de registro inicial, contarán con un plazo que vence el 27 de agosto de 2024 para iniciar el respectivo proceso de normalización, de acuerdo a lo establecido en la presente Subsección."

ARTÍCULO 2°. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el artículo 2.2.1.7.7.1.3. de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a los 24 días del mes de febrero de 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ