Decreto 245 de 2023
Fecha de Expedición: 22 de febrero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de febrero de 2023
Medio de Publicación:
SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Modifica un parágrafo del decreto 1071 de 2015, en lo relacionado con recaudos y cuotas de fomento.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 0245 DE 20223
(Febrero 22)
"Por medio del cual se modifica el parágrafo del artículo 2.10.3.8.4 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, el artículo 5 de la Ley 118 de 1994 modificado por el artículo 2 de la Ley 726 de 2001; y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 64 y 65 de la Constitución Política, establecen entre los deberes del Estado promover la comercialización de productos con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos, así como proteger de manera especial la producción de alimentos, para lo cual otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales.
Que el numeral 9 del artículo 1 de la Ley 101 de 1993, establece que con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales; se deberán determinar las condiciones de funcionamiento de las cuotas y contribuciones parafiscales para el sector agropecuario y pesquero.
Que el artículo 30 de la citada ley, establece que la administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas.
Que el artículo 2 de la Ley 118 de 1994, define el Subsector Hortifrutícola Nacional, como "un componente del Sector Agrícola del país constituido por las personas naturales y jurídicas dedicadas a la producción de frutas y hortalizas".
Que el artículo 3 de la mencionada ley, establece la Cuota de Fomento Hortifrutícola, constituida por el equivalente del uno por ciento (1%) del valor de venta de frutas y hortalizas.
Que el artículo 5 de la citada ley, modificado por el artículo 2 de la Ley 726 de 2001, establece que serán recaudadores de la cuota de fomento Hortifrutícola, las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho, que procesen o comercialicen frutas u hortalizas, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Que el artículo 7 de la Ley 118 de 1994, creó el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola como una cuenta especial de manejo constituida con los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.
Que el artículo 9 de la mencionada ley, modificada por el artículo 3 de la Ley 726 de 2001, determinó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contratará con la Asociación Hortifrutícola de Colombia, Asohofrucol, la administración del Fondo y recaudo de la cuota retenida. En el evento que dicha asociación pierda las condiciones requeridas para la administración del Fondo o incumpla el contrato, el Ministerio de Agricultura, mediante decisión motivada, deberá contratar la administración del Fondo con una entidad gremial de carácter nacional que represente al sector Hortifrutícola.
Que el artículo 2.10.3.8.4 del Decreto 1071 de 2015, establece que las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que adquieran frutas y hortalizas al productor para el procesamiento o para su comercialización en el mercado nacional o internacional y las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que siendo productores de frutas y hortalizas las procesen o las exporten, están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.
Que el parágrafo del citado artículo establece que "la Cuota de Fomento se recaudará al momento de efectuarse la negociación del producto. Cuando el productor sea procesador o exportador, se recaudará en el momento de efectuarse el procesamiento o la exportación, según sea el caso".
Que teniendo en cuenta que la Ley 118 de 1994, no establece una clasificación detallada frente a los productos que pertenecen al grupo de frutas y hortalizas, se considera necesario que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como rector de la política pública del sector agropecuario, expida y/o actualice el listado de los productos sujetos al recaudo de la cuota parafiscal, conforme las disposiciones e información de las diferentes autoridades de la materia.
Que con la expedición y/o actualización de un listado de frutas y hortalizas, se genera un lineamiento claro que responda con la dinámica del sector agropecuario, dada la diversidad en la producción de alimentos a nivel nacional e internacional, que permita la correcta articulación entre el administrador del fondo parafiscal y el sector gremial sujeto al recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, evitando de esta manera la evasión en la contribución parafiscal de las frutas y hortalizas sujetas a recaudo.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Modifíquese el parágrafo del artículo 2.10.3.8.4 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:
"PARÁGRAFO. La Cuota de Fomento se recaudará al momento de efectuarse la negociación del producto. Cuando el productor sea procesador o exportador, se recaudará en el momento de efectuarse el procesamiento o la exportación, según sea el caso. El recaudo se realizará conforme el listado de frutas y hortalizas que expida y/o actualice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de febrero de 2023
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO
LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
CECILIA LÓPEZ MONTAÑO