Decreto 0219 de 2023 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 0219 de 2023

Fecha de Expedición: 15 de febrero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR TRIBUTARIO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Modifica unos artículos del Decreto 1625 de 2016 relacionados con la presentación de la declaración tributaria.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 0219 DE 2023

(Febrero 15)

Por el cual se modifican los artículos 1.6.1.13.2.1., 1.6.1.13.2.5., el inciso 1, el parágrafo 2 y se adiciona el parágrafo 3 al artículo 1.6.1.13.2.11., se modifica el parágrafo 3 y se adiciona el parágrafo 4 al artículo 1.6.1.13.2.12., se modifica el parágrafo del artículo 1.6.1.13.2.19., se modifica el artículo 1.6.1.13.2.25., se modifica y numera el parágrafo del artículo 1.6.1.13.2.26. y se adiciona el parágrafo 2 al mismo artículo, se modifica el inciso 4 del artículo 1.6.1.13.2.31., se modifica el inciso 1 y el parágrafo 5 del artículo 1.6.1.13.2.33., y se sustituyen los artículos 1.6.1.13.2.53., 1.6.1.13.2.54. y 1.6.1.13.2.55 de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los parágrafos 2 y 4 del artículo 240 del Estatuto Tributario modificados por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, el artículo 292-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2277 de 2022, el artículo 298-8 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 35 de la Ley 2277 de 2022, el artículo 364-5 del Estatuto Tributario, los artículos 513-12 y 513-13 del Estatuto Tributario adicionados por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, el parágrafo 3 del artículo 580-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 78 de la Ley 2277 de 2022, el artículo 600 del Estatuto Tributario, el inciso 1 del artículo 603 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 63 de la Ley 2277 de 2022, el artículo 607 del Estatuto Tributario y los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

Que mediante el Decreto 2487 de 2022, se sustituyeron unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13, Titulo 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer los plazos para declarar y pagar en el año 2023.

Que las disposiciones de plazos de años anteriores y en particular, del año 2022, de que tratan los Decretos 1778 de 2021 y 860 de 2022, compilados en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y que se retiran para incorporar las del año 2023, conservan su vigencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales para los contribuyentes y responsables de los impuestos del orden nacional, y para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Que la Ley 2277 de 2022, en sus artículos 35, 51 y 54, creó el impuesto al patrimonio, el impuesto nacional sobre los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas y el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azucares añadidos, sodio o grasas saturadas, por lo cual se requiere establecer los plazos para declarar y pagar estos impuestos en el año 2023.

Que el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, modificó los parágrafos 2 y 4 del artículo 240 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO 2. Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores deberán liquidar cinco (5) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027, siendo en total la tarifa del cuarenta por ciento (40%).

Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT.

La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento. (...)”

“PARÁGRAFO 4. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos deberán liquidar tres (3) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los períodos gravables 2023, 2024, 2025 y 2026, siendo en total la tarifa del treinta y ocho por ciento (38%).

Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 de este Estatuto.

La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos (2) cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento. (...)”

Que en virtud de lo anterior, se deben establecer los plazos dentro de los cuales los sujetos obligados a liquidar puntos adicionales en la tarifa del impuesto sobre la renta deben pagar los anticipos en el año 2023.

Que el artículo 16 de la Ley 2277 de 2022, modificó el inciso 2 del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, reduciendo del 10% al 3% el umbral de las acciones en circulación de la respectiva sociedad para efectos del tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, por lo que se requiere modificar el parágrafo del artículo 1.6.1.13.2.19 del Decreto 1625 de 2016 para modificarlo conforme con lo dispuesto en la mencionada Ley.

Que el artículo 24 de la Ley 2277 de 2022, modificó el inciso 3 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, señalando que las entidades del Régimen Tributario Especial deberán actualizar anualmente, en los primeros seis (6) meses de cada año, la información a la que se refiere el Registro Web adoptado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para tales entidades, lo que conlleva a la modificación del artículo 1.6.1.13.2.25. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para armonizarlo con este nuevo plazo, al igual que la fecha para presentar la Memoria Económica a que se refiere el artículo 356-3 del Estatuto Tributario.

Que el artículo 63 de Estatuto Tributario y la Ley 2277 de 2022, modificó el inciso 1 del artículo 607 del estableció que también estarán obligados a presentar la declaración de activos en el exterior, todos los contribuyentes de regímenes sustitutivo del impuesto sobre la renta, por lo que se requiere establecer el plazo dentro del cual los mencionados contribuyentes deben cumplir con esta obligación.

Que se requiere modificar el inciso 1 del artículo 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, 1.6.1.13.2.11. del Decreto 1625 de para establecer que las personas naturales, jurídicas o asimiladas, los contribuyentes del régimen tributario especial, y demás entidades calificadas para los años 2023 y 2024 como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2022 y no los contribuyentes clasificados como “Grandes Contribuyentes” para los años 2022 y 2023.

Que se hace necesario modificar el inciso 4 del parágrafo 2 del artículo 1.6.1.13.2.31. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para precisar que se entiende por ingresos brutos a los que hace referencia el artículo 600 del Estatuto Tributario para determinar la periodicidad del impuesto sobre las ventas -IVA. Lo anterior considerando que los ingresos brutos son aquellos de orden fiscal, provenientes de actividades gravadas y/o exentas del impuesto sobre las ventas -IVA.

Que el artículo 78 de la Ley 2277 de 2022, adicionó el parágrafo 3 al artículo 580-1 del Estatuto Tributario y estableció que “La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total producirá efectos legales, siempre y cuando el valor dejado de pagar no supere diez (10) UVT y este se cancele a más tardar dentro del año uno (1) siguiente contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.” Por lo anterior, debe modificarse el parágrafo 5 del artículo 1.6.1.13.2.33. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para incluir la referida adición.

Que la sentencia de la Corte Constitucional C-161 de 2022, declaró inexequible el artículo 130 de la Ley 1955 de 2019 que establecía la contribución especial para laudos arbitrales de contenidos económicos, por lo que se hace necesario eliminar la referencia a la misma, prevista en el artículo 1.6.1.13.2.33. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Que los impuestos a las bebidas ultraprocesadas azucaradas y a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas de que trata el Título X del Libro III del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, rigen a partir del primero (1) de noviembre de 2023, en concordancia con lo previsto en los incisos 5 y 6 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022.

Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273

de 2020, el proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Hacienda y Crédito Público.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.1. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.1. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 1.6.1.13.2.1. Presentación de las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones litográficas del impuesto sobre la renta y complementario, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas -IVA, impuesto nacional al consumo, retenciones en la fuente y autorretenciones, se efectuará por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente, quienes deberán presentarlas a través de los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Las declaraciones del impuesto al patrimonio, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, gravamen a los movimientos financieros -GMF, declaración anual de activos en el exterior, declaración de renta por cambio de la titularidad de la inversión extranjera directa y enajenaciones indirectas, informativa de precios de transferencia, impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, impuesto a las bebidas ultraprocesadas productos comestibles ultraprocesados contenido de azúcares añadidos, sodio azucaradas, impuesto a los industrialmente y/o con alto o grasas saturadas, impuesto nacional al carbono e impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, se deberán presentar en forma virtual a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Los plazos para la presentación y pago son los señalados en la presente Sección.”

ARTÍCULO 2. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.5. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.5. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 1.6.1.13.2.5. Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario, impuesto al patrimonio, impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, de ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversión extranjera directa y enajenaciones indirectas, impuesto sobre las ventas -IVA, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, retención en la fuente, declaración anual de activos en el exterior, gravamen a los movimientos financieros -GMF, informativa de precios de transferencia, impuesto nacional al carbono, impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, se deberán presentar en los formularios oficiales que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a través de los servicios informáticos o litográficos, según corresponda.

Estas declaraciones deberán contener la información a que se refieren los artículos 260-5, 260-9, 298-1, 512-6, 513-13, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 222 de la Ley 1819 de 2016 modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022 y 51 de la Ley 2277 de 2022, según corresponda.

PARÁGRAFO 1. Las declaraciones señaladas en este artículo deberán ser firmadas por:

1. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.

Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el cumplimiento de la obligación formal, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y, en todo caso, con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.

2. Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados.

PARÁGRAFO 2. La declaración de retención en la fuente podrá ser firmada por el pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales”.

ARTÍCULO 3. Modificación del inciso 1, del parágrafo 2 y adición del parágrafo 3 al artículo 1.6.1.13.2.11. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el inciso 1, el parágrafo 2, y adiciónese el parágrafo 3, al artículo 1.6.1.13.2.11. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

“ARTÍCULO 1.6.1.13.2.11. Grandes contribuyentes. Declaración del impuesto sobre la renta y complementario. Las personas naturales, jurídicas o asimiladas, los contribuyentes del régimen tributario especial, y demás entidades calificadas para los años 2023 y 2024, como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2022, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN."

“PARÁGRAFO 2. Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y de infraestructura del mercado de valores calificadas los proveedores como grandes contribuyentes, obligadas al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 2 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, liquidarán, por el año 2023, un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementario sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior, esto es el año 2022 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, así:

PRIMERA CUOTA (50%)

*Ver tabla*

PARÁGRAFO 3. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, Calificados como grandes contribuyentes, obligados al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 4 del artículo 240 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, liquidarán, por el año gravable 2023, un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto complementario sobre la cual el contribuyente liquidó sobre la renta y el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior, esto es el año 2022 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, así:

PRIMERA CUOTA (50%)

*Ver tabla*

ARTÍCULO 4. Modificación del parágrafo 3 y adición del parágrafo 4al artículo 1.6.1.13.2.12. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el parágrafo 3 y adiciónese el parágrafo 4 al articulo 1.6.1.13.2.12 de la sección 2 del capítulo 13 del título 1 de la parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

“PARÁGRAFO 3. Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores, que no tengan la calidad de gran contribuyente, obligadas al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 2 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, liquidarán, por el año gravable 2023, un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementario sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior, esto es el año 2022 y to cancelarán en dos (2) cuotas iguales, dentro de los plazos establecidos en este artículo.

PARÁGRAFO 4. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, que no tengan la calidad de gran contribuyente, obligados al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 4 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, liquidarán, por el año gravable 2023, un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementario sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior, esto es el año 2022 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, dentro de los plazos establecidos en este artículo.”

ARTÍCULO 5. Modificación del Parágrafo del artículo 1.6.1.13.2.19. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el Parágrafo del artículo 1.6.1.13.2.19. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

“PARÁGRAFO. La transferencia de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, calificada como inversión de portafolio por el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector de Hacienda y Crédito Público, no requiere la presentación de la declaración señalada en este artículo, salvo que se configure lo previsto en el inciso 2 del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, es decir, que la enajenación de las acciones supere el tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable, caso en el cual, el inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, por las utilidades provenientes de dicha enajenación.”

ARTÍCULO 6. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.25. de la Sección 2 del Capítulo del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.25. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA ECONÓMICA DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

"ARTÍCULO 1.6.1.13.2.25. Actualización del Régimen Tributario Especial y presentación de la memoria económica. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, deberán actualizar el registro web de que trata el artículo 364-5 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.16. de este Decreto, a más tardar el treinta (30) de junio de 2023, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria - NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

La memoria económica a que se refiere el artículo 356-3 del Estatuto Tributario deberán presentarla los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, que hayan obtenido en el año gravable 2022 ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario -UVT ($6.080.640.000 año 2022) a más tardar el treinta (30) de junio de 2023, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria -NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas que no realicen dentro del plazo establecido en este artículo el proceso de actualización y envío de la memoria económica, serán contribuyentes del impuesto de renta y complementario del régimen ordinario a partir del año gravable 2023, y deberán actualizar el Registro Único Tributario -RUT

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN de oficio podrá actualizar el Registro Único Tributario - RUT.”

ARTÍCULO 7. Modificación y numeración del parágrafo y adición del parágrafo 2 al artículo 1.6.1.13.2.26. de la Sección 2 del capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese y numérese el parágrafo y adiciónese el parágrafo 2 al artículo 1.6.1.13.2.26. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

“PARÁGRAFO 1. La obligación de presentar la declaración de activos en el exterior a que se refiere este artículo solamente será aplicable cuando el valor patrimonial de los activos del exterior poseídos a primero (1) de enero de 2023, sea superior a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario -UVT. ($ 84.824.000 año 2023).

PARÁGRAFO 2. Las personas naturales y jurídicas que pertenezcan al Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 607 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 63 de la Ley 2277 de 2022, deberán presentar la declaración de activos en el exterior, correspondiente por el año gravable 2023, dentro de los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.50. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.”

ARTÍCULO 8. Modificación del inciso 4 del parágrafo 2 del artículo 1.6.1.13.2.31. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el inciso 4 del parágrafo 2 del artículo 1.6.1.13.2.31. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

“El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de los ingresos brutos provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas -IVA informados en las declaraciones del mismo impuesto presentadas en el año gravable anterior.”

ARTÍCULO 9. Modificación del inciso 1 y del parágrafo 5 del artículo 1.6.1.13.2.33. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el inciso 1 y el parágrafo 5 del artículo 1.6.1.13.2.33. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

“Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementario y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas -IVA a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, así como IOS autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. de este Decreto deberán declarar y pagar las retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.”

“PARÁGRAFO 5. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos 5 y 6 de este parágrafo, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior, no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor de la retención en la fuente a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Las declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar oportunamente, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento dos (2) meses del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorios a que haya lugar.

La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total producirá efectos legales, siempre y cuando el valor dejado de pagar no supere diez (10) UVT y este se cancele a más tardar dentro del año (1) siguiente contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorios

a que haya lugar.”

ARTÍCULO 10. Sustitución de los artículos 1.6.1.13.2.53, 1.6.1.13.2.54. y 1.6.1.13.2.55. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del1ióro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.6.1.13.2.53., 1.6.1.13.2.54. y 1.6.1.13.2.55. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO

“ARTÍCULO 1.6.1.13.2.53. Plazos para declarar y pagar el impuesto al patrimonio. Los contribuyentes sujetos al impuesto al patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2277 de 2022 y artículo 298-8 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 41 de la Ley 2277 de 2022 deberán presentar la declaración del impuesto al patrimonio del año 2023, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

El plazo para la presentación de la declaración del impuesto al patrimonio está comprendido entre el nueve (9) y el veintitrés (23) de mayo del año 2023, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria -NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario - RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación. Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar, en dos (2) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:

*Ver Tabla*

PARÁGRAFO 1. El valor de la primera cuota será del cincuenta por ciento (50%) del impuesto al patrimonio calculada sobre el patrimonio líquido poseído al primero (1) de enero de 2023.

Al patrimonio líquido determinado conforme con lo señalado en el inciso anterior se le aplicarán las reglas establecidas en el artículo 295-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 37 de la Ley 2277 de 2022.

PARÁGRAFO 2. El pago de la segunda (2) cuota corresponderá al valor del impuesto al patrimonio declarado, restándole lo pagado en la primera (1) cuota”.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES

“ARTÍCULO 1.6.1.13.2.54. Plazos para declarar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. Los responsables del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 de 2022, deberán presentar y pagar la declaración anual, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Los vencimientos del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes causado durante los años gravables 2022 y 2023, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria -NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:

*Ver tabla*

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS Y A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADO S INDUSTRIALMENTE BIO CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS

“ARTÍCULO 1.6.1.13.2.55. Plazos para declarar y pagar el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas y a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. Los responsables del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas y a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 513-2, 513-7 y 513-12 del Estatuto Tributario, adicionados por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 de 2022, deberán presentar y pagar la declaración bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad y Aduanas Nacionales - Administrativa Especial Dirección de Impuestos DIAN.

Por el año 2023, el periodo bimestral es el correspondiente a noviembre- diciembre y su vencimiento será de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria -NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

*Ver Tabla*

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no aplicará cuando se trate del impuesto a la importación de bebidas ultraprocesadas azucaradas y a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, el cual se deberá liquidar y pagar conjuntamente con la liquidación y pago de los tributos aduaneros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513-12 del Estatuto Tributario”.

ARTÍCULO 11. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, modifica los artículos 1.6.1.13.2.1., 1.6.1.13.2.5., el inciso 1, el parágrafo 2 y adiciona el parágrafo 3 al artículo 1.6.1.13.2.11., modifica el parágrafo 3 y adiciona el parágrafo 4 al artículo 1.6.1.13.2.12., modifica el parágrafo del artículo 1.6.1.13.2.19., modifica el artículo 1.6.1.13.2.25., modifica y numera el parágrafo del artículo 1.6.1.13.2.26. y adiciona el parágrafo 2 al mismo artículo, modifica el inciso 4 del artículo 1.6.1.13.2.31., modifica el inciso 1 y el parágrafo 5 del artículo 1.6.1.13.2.33., y sustituye los artículos 1.6.1.13.2.53., 1.6.1.13.2.54. y 1.6.1.13.2.55. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Lo anterior, sin perjuicio de la vigencia de las disposiciones de plazos de años anteriores, y en particular, de los Decretos 1778 de 2021 y 860 de 2022 compilados en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, que se retiran para incorporar las del año 2023.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D. C., a los 15 días del mes de Febrero de 2023

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA